Superintendencia de Riesgos de
Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO - CREACION
Resolución (SRT) 1604/07. Del
16/10/2007. B.O.: 19/10/2007. Créase el "Registro de Accidentes de Trabajo".
Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las
denuncias de los accidentes de trabajo.
Bs. As., 16/10/2007
VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº
24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T.
Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001,
Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 31 apartado 2, inciso
c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se
produzcan en sus establecimientos.
Que del aludido artículo 31, apartado
1 y sus reglamentaciones, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes
y enfermedades laborales.
Que el artículo 30 de la Ley Nº
24.557, extiende dichos deberes a los empleadores autoasegurados.
Que la información requerida en la
denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las
acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a
esta S.R.T.
Que, por su parte, el Decreto Nº 717
de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben
ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e
incapacidades, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº
015 de fecha 11 de febrero de 1998 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 521
de fecha 21 de noviembre de 2001— se creó el "Registro de Siniestros" en el
ámbito de esta S.R.T.
Que la Resolución S.R.T. Nº 105 de
fecha 12 de abril de 2002 modificó el Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº
521/01, estableciendo las conductas por las cuales las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo incurrirían en falta respecto de su obligación de comunicar las
contingencias a esta S.R.T.
Que en atención a la experiencia
recogida desde el inicio de la Ley de Riesgos del Trabajo, resultó conveniente
separar los registros de accidentes laborales del de enfermedades profesionales,
en virtud de las diferencias sustanciales que presentan en su origen, evolución
y diagnóstico, introduciendo así mejoras en los procedimientos de denuncia e
instrumentación de la información necesaria sobre las enfermedades
profesionales.
Que de acuerdo a lo antedicho resulta
procedente dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015/98, Nº 521/01 y Nº
105/02 antes mencionadas.
Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de
fecha 22 de abril de 2005 creó el Registro de Enfermedades Profesionales,
mediante el cual establecieron los procedimientos a seguir ante este tipo de
contingencias.
Que a fin de dar cumplimiento al
objetivo de contar con DOS (2) registros diferenciados, uno de Enfermedades
Profesionales y otro de Accidentes de Trabajo, debe dictarse una normativa
específica para la declaración de accidentes de trabajo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales
se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la
Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y de conformidad con lo
establecido por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003
—modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004—.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro de
Accidentes de Trabajo", administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), la que establecerá los mecanismos y procedimientos
administrativos necesarios para su instrumentación. El citado registro tendrá un
tratamiento diferenciado del de Enfermedades Profesionales.
Art. 2º — Los Empleadores
Autoasegurados deberán cumplimentar las mismas obligaciones que las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en relación con lo que disponen los Anexos
incluidos en la presente resolución, conforme lo establece el artículo 30 de la
Ley Nº 24.557.
Art. 3º — Apruébase el Anexo I,
integrante de esta resolución, mediante el que se establecen los procedimientos
administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de
trabajo.
Art. 4º — Apruébase el Anexo II, que
forma parte de esta resolución, mediante el que se establecen los datos mínimos
que deben contener los formularios o el instrumento que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento
estipulado en el artículo precedente.
Art. 5º — La Subgerencia de Estudios,
Formación y Desarrollo de esta S.R.T. será la responsable de administrar el
"Registro de Accidentes de Trabajo".
Art. 6º — Facúltase a La Gerencia de
Prevención y Control para requerir datos e introducir cambios en el formato,
medio y plazos de envío. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el
contenido de los formularios descriptos, previa intervención de la Subgerencia
de Asuntos Legales de esta S.R.T.
Art. 7º — Déjanse sin efecto las
Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero
de 1998, S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre
de 2001 y S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de
2002, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.
Art. 8º — La S.R.T. a través de la
Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de
la presente y los procedimientos de intercambio de información.
(Nota Ecofield: por art. 4°
de la Disposición N° 6/2007 de la Gerencia de
Prevención y Control B.O. 7/12/2007 se establece la entrada en vigencia de la
presente Resolución, a partir del 1° de enero de 2008.)
(Nota Ecofield: Solicitud
de Baja de Registros de Enfermedades Profesionales:
disposición 7/07 GPyC)
Art. 9º — De forma.
ANEXO I
Procedimiento Administrativo para
la Denuncia de Accidentes de Trabajo
1. Instrucciones e información:
1.1. La Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores
sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo, conforme establecen
las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº
70 de fecha 01 de octubre de 1997 (Artículos 1º y
3º), Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y
Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.
1.2. El material informativo será
entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la
primera visita que se efectúe al mismo adjunto a la entrega de los instrumentos
para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y
facilite su comunicación.
1.3. El material informativo o
cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de un
accidente de trabajo deberá ser actualizado cuando se produzca alguna
modificación.
1.4. Los empleadores deberán poner en
conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la
A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo,
dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.
2. Obligación de los trabajadores
Los trabajadores están obligados,
siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata
al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí
mismos o a través de un tercero.
3. Atención del trabajador
accidentado:
3.1. Cuando el trabajador reportara
al empleador un accidente de trabajo, este último deberá solicitar en forma
inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las
instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T.. Dicha atención
también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella
habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona
que haya tenido conocimiento de la contingencia.
3.2. El trabajador accidentado
recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie
definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención
del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, Nº
de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, Nº de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o
lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea
que desarrolla el trabajador a través del instrumento que esta última tenga
implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como
motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará
constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera
atención.
3.3. El trabajador recibirá del
Prestador Asistencial una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II
Formulario A) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos
personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.
Si la contingencia fuera sin días de
baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica —debidamente firmada y sellada
por el profesional— reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.).
4. Denuncia del accidente de trabajo:
4.1. El empleador complementará a la
información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº
310/02, la información sobre la contingencia
ante la A.R.T., independientemente de su categorización de "con baja" o "sin
baja", dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado
conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario
de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En
la disposición que reglamentará la presente resolución se detallarán las Tablas
con los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del
cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado.
El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para
el empleador. En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la
A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del
empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo.
4.2. Si la A.R.T. tuviera
implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar
la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin
de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.
4.3. El empleador deberá entregar al
trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que
sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna
naturaleza.
4.4. Si la A.R.T. se notificase del
accidente de trabajo por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar
la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información
complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador
en forma fehaciente la registración del accidente de trabajo. Se preservará
siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.
4.5. En caso que alguno de los pasos
previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia del
accidente de trabajo podrá ser efectivizada en sede de la A.R.T. o en la de un
prestador por ella habilitado.
5. Notificaciones:
5.1. Si la A.R.T. dispusiera el
rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia
por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos
mencionados en el Anexo II Formulario B.
5.2. La A.R.T. notificará por medio
fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo
firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal
fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II
Formulario C.
5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T.
los accidentes de trabajo dentro del plazo establecido en el punto 3.1. del
presente Anexo. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio
de información que establezca la S.R.T.
5.4. Los empleadores autoasegurados
deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y
A.R.T., según corresponda.
5.5. La A.R.T. deberá remitir al
Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información
periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional
que ese Servicio le solicite.
5.6. El empleador podrá ser informado
sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la
información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.
ANEXO II
Modelos de los Formularios
Formulario A: Constancia de
Asistencia Médica / Fin de tratamiento
Es el documento que da cuenta de la
evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del
trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial.
Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a
continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia
médica
2. Datos de filiación del trabajador
3. Descripción del Motivo de Consulta
4. Indicaciones
5. Fecha de retorno al trabajo (en
caso de ser posible)
6. Fin del tratamiento
7. Fecha de próxima revisión (si
corresponde)
8. Alta. (Si/No)
9. Deberá constar en el formulario la
siguiente leyenda: "De acuerdo con la Resolución S.R.T Nº 744/03, Usted tiene
que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) dentro de los
próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta ( __ / __ / ___). En
caso de duda, puede Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO al 0800-666-6778".
Formulario B: Notificación de Rechazo
Es el instrumento a través del cual
la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el Rechazo del carácter laboral
del accidente. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente
información:
1. Lugar (de emisión del documento de
notificación)
2. Fecha (de emisión del documento de
notificación)
3. Nº de registro del accidente de
trabajo
4. Fecha del accidente de trabajo
5. Datos de filiación del trabajador
6. Fundamentación del rechazo.
El instrumento debe contener al pie
una leyenda que exprese el siguiente mensaje "Sr. Trabajador: en caso de
discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en
... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la
Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el
trabajador)... Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años
previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557".
Formulario C: Finalización de la
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
Es el instrumento a través del cual
la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica al trabajador, por medio
fehaciente, sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.). Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente
información:
1. Fecha de cese de la I.L.T.
2. Datos de filiación del trabajador
3. Número de caso (registro)
4. Fecha del caso
5. Fecha de inicio de la I.L.T.
6. Motivo de la Finalización de la
I.L.T.
a. Alta médica
b. Transcurso de UN (1) año de la
fecha del accidente de trabajo
c. Muerte
d. Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.)
Si corresponde alta médica y ésta se
determinó antes del transcurso de b), informar si se debe evaluar la I.L.P.
7. Consignar si el trabajador debe
continuar recibiendo prestaciones asistenciales.
8. Fecha de presentación del
trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de
homologación de una I.L.P.
El instrumento debe contener al pie
una leyenda que exprese el siguiente mensaje "Sr. Trabajador: en caso de
discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en
... (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la
Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el
trabajador)... Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años
previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557".
El empleador podrá ser notificado por
medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.
Formulario D (s/ instrucción
1/10 SRT)
Esquema de Formulario de Denuncia.
Es el instrumento por medio del cual
A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este
formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Empleador
a. Nombre de la empresa (Razón
social)
b. C.U.I.T.
c. C.I.I.U. principal
d. A.R.T.
e. Nº Contrato
f. Dirección
g. Código postal
h. Empresa
subcontratada |
Sí
|
No |
i. C.U.I.T. de ocurrencia
j. Nombre del establecimiento en el
que se produjo el accidente de trabajo
k. Código de establecimiento
l. C.I.I.U del establecimiento
m. Dirección donde se detectó la
contingencia
n. Código postal donde se detectó la
contingencia
o. Provincia donde se detectó la
contingencia
2. Datos del trabajador
a. Nombre y apellido
b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que
no tuviera C.U.I.L.)
c. Sexo
d. Fecha de nacimiento
e. Fecha de ingreso
f. Puesto de trabajo al momento de
ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)
g. Antigüedad en el puesto en donde
se accidentó.
3. Datos del accidente de trabajo
a. Fecha del accidente
b. Fecha de inicio de la inasistencia
laboral
c. Forma del accidente
d. Agente material asociado
e. Descripción de la lesión
f. Zona del cuerpo
Breve
descripción del hecho |
- Fecha de elaboración del formulario
D
- Firma y aclaración del denunciante:
ANEXO III (incorporado por
instrucción 1/10 SRT)
ACCIDENTES DE TRABAJO
1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ACCIDENTES DE
TRABAJO
Se establece la forma y el
procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente
a los Accidentes de Trabajo, según la obligación estipulada en la Resolución
S.R.T. Nº 1604/07.
Para sistematizar la información que
compone el Registro de Accidentes de Trabajo, se define UN (1) archivo con la
información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de los Accidentes de
Trabajo
La notificación de los datos
determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo I de la presente Instrucción
debe efectuarse mediante los archivos con extensión "AT".
Contiene: La información mínima para
identificar el Accidente de Trabajo. Los datos deben remitirse para cada uno de
los Accidentes de Trabajo que la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.
2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A
ENVIAR
En cuanto a la forma y el
procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se
establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las
A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las
especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del
presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a
través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por medio del
procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Tipo de operaciones
Los tipos de operaciones disponibles
para el manejo de los registros se detallan a continuación:
Operación |
Descripción |
A |
Alta, primera
presentación del registro |
M |
Modificación,
por corrección de errores en campos no clave. |
Para los tipos de operación "A" y "M"
deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características
particulares que se detallan en la estructura del archivo.
• El procedimiento de Baja será
normado por Disposición del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas
tanto para el Registro de Accidentes de Trabajo como para el Registro de
Enfermedades Profesionales.
• Si el campo no forma parte de la
clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el
campo corregido y una "M" (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que
no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados
en la nueva presentación.
2.3 Corrección de errores
En caso de detectarse un error en la
información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en
forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos
se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave
del registro.
2.4 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos
precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de
validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades
actuales de generación de "Constancia de Recepción" y detalle de respuesta,
donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de
Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.
2.5 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos
de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información
presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el
procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán
para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la
presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.
Los campos indicados como de
presentación "en blanco" no serán validados, almacenados, ni serán objeto de
rechazo.
2.6 Forma de completar los registros
• Todos los Datos son de presentación
obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda,
podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32).
• Los campos numéricos deben estar
alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR
LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS
3.1 DECLARACION DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO
El Registro de Accidentes de Trabajo
es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes
a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T.
Para la conformación del registro
antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir
la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de DIEZ (10)
días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente.
Los campos obligatorios diferibles
deberán ser completados dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados
desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la ocurrencia del
accidente de trabajo, o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.), lo que primero ocurra.
Para cada Accidente de Trabajo la
A.R.T. o el E.A debe generar un número único de Registro de accidente de
trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración
deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3 del presente
Anexo.
Si un Accidente de Trabajo informado
bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el registro inicial deberá
ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos
correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de registro de
accidente de trabajo.
La declaración de los Accidentes de
Trabajo y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de
declaración jurada.
3.1.1 Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de
Accidentes de Trabajo.
3.1.2 Aclaraciones
• Para los campos que deben ser
expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:
• Si, por ejemplo el tiempo de
exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15)
días, se debe informar como CUATRO (4) meses.
• En cambio, si el tiempo de
exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14)
días, se debe informar como TRES (3) meses.
• En el caso de que se abriera un
caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá
dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de
Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un
Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar
de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la
Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo.
• Para las incapacidades se deberá
enviar un registro de modificación por cada novedad que se produzca en la
valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando se
emitan dictámenes de comisiones médicas.
• El campo Código de Establecimiento
deberá ser consignado conforme el Nº de sucursal de explotación declarado por el
empleador en el "registro de altas y bajas en materia de seguridad social" para
los empleadores pertenecientes al SUSS. En caso de tratarse de empleadores No
SUSS, deberá consignar el número de establecimiento de acuerdo a la normativa
fijada en la Resolución S.R.T. Nº 463/09 Anexo I (Relevamiento General de
Riesgos), y sus aclaratorias.
• Los Accidentes de Trabajo alcanzan
la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce por declaración de
Incapacidad Laboral Permanente. En un primer momento habrá de informarse al
Registro la estimación de incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo)
realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo término,
actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando
el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o
Comisiones Médicas jurisdiccionales.
• Los casos mortales inculpables
ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no deben
reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada en el
campo Nº 49 de la estructura de datos definida en el pto. 3.1.1.
• Los casos se consideran cerrados
cuando:
SB
|
En el mismo
momento en que son reportados. |
CB |
Cuando cesa la
I.L.T. |
IN
|
Cuando la O.H.
y V. o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de
incapacidad. |
MT
|
En la fecha de
fallecimiento del trabajador. |
RE
|
Cuando la
aseguradora notifica al trabajador y al empleador. |
Los casos cerrados deberán ser
declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con
todos los campos correspondientes a la categoría, completos.
• Casos notificados durante la
vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07:
Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la puesta en
vigencia de la presente Instrucción, se informarán según esta nueva estructura
de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas
modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la
Resolución S.R.T. Nº 521/01 o a la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 (según la fecha
de alta del caso), es decir, al contenido de la estructura original previa a la
puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con
información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en
blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se
respetará la numeración original.
3.1.3 Tratamiento de los Accidentes
de Trabajo con categoría MT
Un Accidente de Trabajo alcanza esta
categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el
fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe
declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia del
Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M),
cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del Accidente de Trabajo durante
el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a
la S.R.T. como un Accidente de Trabajo con categoría SB o CB o IN.
3.1.4 Tratamiento de los siniestros
con categoría RE
Un Accidente de Trabajo alcanza esta
categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el
rechazo se produzca antes de declarar el Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero
haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un
número de Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M),
cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante
el Registro de Accidentes de Trabajo.
3.1.5 Numeración del campo Número de
Expediente en CM u OH y V
A continuación se describe la forma
de llenado del campo Número de Expediente:
• Las TRES (3) primeras posiciones
corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones Médicas u Oficinas
de Homologación y Visado
• Seguidamente, en la quinta
posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:
L = Comisiones Médicas
H = Oficinas de Homologación y Visado
• CINCO (5) posiciones para el número
del expediente
• DOS (2) posiciones para el año.
3.1.6 Numeración del campo Número de
Expediente en Fuero Judicial o Subsecretaría de Trabajo A continuación se
describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:
• Las CUATRO (4) primeras posiciones
corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o Subsecretarías de
Trabajo (listado disponible en la Extranet).
• DIEZ (10) posiciones para el número
del expediente
• DOS (2) posiciones para el año.
3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS
Campos Obligatorios para la
Aceptación del Registro:
Dentro de este concepto se incluyen
aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la
información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro
con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se
incluyen dentro de esta definición los campos claves.
Campos de Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde la ausencia de
información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser
completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación
establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible.
Cabe señalar que en cada
actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Los campos diferible LRT son aquellos
cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley
Nº 24.557.
3.3 NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO
El número de accidente de trabajo se
compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:
• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T.
o E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la aseguradora/autoasegurado,
para codificar lo que considere necesario.
• Segmento 2 - Año de denuncia: año
en que la aseguradora o autoasegurado recibe la denuncia del Accidente de
Trabajo.
• Segmento 3 - Contador: contador
progresivo por unidades que se retorna a UN (1) por cada cambio en "Año de
denuncia".
• Segmento 4 - Sufijo: identifica a
los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el
cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y
sí del segmento del sufijo.
4 Fiscalización del Registro de
Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos declarados
• Los datos declarados por las A.R.T.
y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control de Entidades.
• Se considerará falta cuando la
información declarada al Registro de Accidentes de Trabajo difiera con el
respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en
que lo informado al Registro de Accidentes de Trabajo carezca de respaldo
documental o éste sea insuficiente.
• Se considerará falta cuando una
A.R.T. o E.A. omita declarar un Accidente de Trabajo o lo haga por fuera de los
procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.
• Los registros rechazados por no
cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por
el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso
a las bases de la S.R.T.
TABLA I
Tabla de Provincias (AFIP)
TABLA II
Tabla de Tipo de Documento
Aclaraciones
• Los códigos 100, 200, 300, 400,
500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser utilizados para la declaración de la
Forma de Accidente.
TABLA IV
Tabla de Agentes Materiales Asociados
Aclaraciones
• Los códigos de los títulos, así
como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los
agentes materiales asociados.
TABLA V
Tabla de Naturaleza de la Lesión
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