Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADORAS Y EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS
Resolución
(SRT) 310/02. Del 10/9/2002. B.O.: 16/9/2002. Establécese que las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados deberán
entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos.
Centro Coordinador de Atención Permanente.
Bs.
As., 10/9/2002
VISTO
el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.R.T. Nº 1177/02, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 del
24 de marzo de 1996 y Nº 15 del 11 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante las normas citadas en el Visto se ha regulado la cobertura de los
trabajadores damnificados por infortunios laborales, incluyendo entre
otros aspectos, lo relativo a las prestaciones en especie que deben ser
otorgadas.
Que
la Resolución S.R.T. Nº 02/96 ha establecido los recursos técnicos con
los que las Aseguradoras deben contar, consignando las normas,
procedimientos y protocolos pertinentes.
Que
la Resolución S.R.T. Nº 15/98 en su Anexo I, apartado 1.3, ha dispuesto
que el material informativo entregado a los empleadores deberá ser
actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Que
asimismo, en el apartado 4.3. del Anexo I correspondiente a esta última
disposición, se habilitó a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a
poseer un sistema de telegestión para la recepción de las denuncias de
los empleadores, tomando los recaudos necesarios para garantizar la
inalterabilidad de los datos denunciados.
Que
en ese marco, resulta procedente establecer, para las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, la obligación de
entregar una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos,
consignando como datos mínimos el nombre de la ART o empleador
autoasegurado su dirección y un teléfono de acceso gratuito para
realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.
Que
se han observado inconvenientes en la atención de casos graves,
producidos, en su mayoría, en las primeras etapas luego de ocurrido el
accidente, ya sea por una deficiente atención en el lugar del siniestro,
en el traslado del damnificado hacia el prestador asistencial que le dará
cobertura en la urgencia o por defecto de complejidad del prestador que lo
recibe; lo que requiere nuevamente el traslado del trabajador.
Que
las demoras ocasionadas, tanto en la toma de conocimiento del hecho como
en los primeros pasos de la atención, pueden ser minimizadas con la
implementación de un sistema eficiente para el acceso a la información
sobre la ocurrencia del siniestro por parte de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, que accione mecanismos de atención de la urgencia y de
derivación acordes a la lesión sufrida por el trabajador.
Que
la existencia y operatoria de un centro coordinador evitaría traslados
innecesarios al damnificado, al iniciar su atención directamente en el
centro más adecuado para la resolución de su patología, sin transitar
previamente por prestadores que no cuenten con una complejidad acorde al
caso o por prestadores no contratados por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo.
Que
la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría ha elevado la
propuesta pertinente.
Que
la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones acordadas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores
autoasegurados deberán entregar una credencial que identifique a los
trabajadores cubiertos, consignando como datos mínimos el nombre de la
ART o empleador autoasegurado, su dirección y un teléfono de acceso
gratuito para realizar denuncias de siniestros y solicitar asistencia.
Art.
2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores
autoasegurados deberán contar con un Centro Coordinador de Atención
Permanente (CeCAP), cuyo número telefónico, de acceso gratuito, se
encontrará registrado en la credencial establecida en el artículo
anterior.
Art.
3º — Será obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
empleadores autoasegurados hacer conocer dicho número telefónico a todos
los prestadores públicos de salud. Asimismo, harán conocer a los
empleadores afiliados y sus trabajadores cubiertos, los procedimientos a
seguir ante un accidente y facilitar los mecanismos que aceleren el inicio
de la atención, entre los que se encontrará la portación permanente de
la credencial identificatoria.
Art.
4º — Cada uno de los llamados telefónicos recibidos en el Centro
Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) recibirá una clave
identificatoria que le será informada al denunciante. En el registro del
Centro constará fecha y hora del llamado, como así también el nombre y
apellido del denunciante y del damnificado. La fecha y hora que se
consignen en ese registro serán reconocidas por esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO como el momento en que la Aseguradora o el empleador
autoasegurado tomó conocimiento del siniestro y se hizo cargo del mismo.
Art.
5º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores
autoasegurados capacitarán al personal que se desempeñe en el Centro
Coordinador de Atención Permanente (CeCAP), especialmente en cuanto a la
asistencia telefónica de pacientes en situaciones de gravedad,
asignación de prestadores adecuados, y las previsiones contenidas en la
Ley Nº 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, debiendo instrumentar
un manual de procedimientos para ello.
Art.
6º — El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá
contar en forma permanente con un profesional médico, quien será el
responsable de decidir el prestador asistencial más acorde a la
patología que presente el damnificado.
Asimismo,
deberá disponer de un listado completo de prestadores, el que será
actualizado automáticamente en forma mensual con las altas y bajas,
según se produzcan modificaciones contractuales.
Art.
7º — El Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) deberá
conocer el listado de las especialidades y nivel de complejidad con que
cuenta cada prestador contratado, a fin de agilizar la derivación del
damnificado. Contará, asimismo, con un sistema de traslado de pacientes
en situaciones de gravedad, ya sea una unidad de terapia intensiva móvil,
avión sanitario, u otro medio de transporte adecuado para enfrentar
cualquier contingencia con la debida celeridad.
Art.
8º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores
autoasegurados contarán con NOVENTA (90) días, a partir de la entrada en
vigencia de esta resolución, para la puesta en funcionamiento del Centro
Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y el cumplimiento efectivo de
las pautas indicadas en la presente.
Art.
9º — La SUPERINTENDENCFIA DE RIESGOS DEL TRABAJO practicará
auditorías del Centro Coordinador de Atención Permanente (Ce- CAP) de
cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, a fin
de controlar su correcto funcionamiento. La verificación del
incumplimiento a alguna de las disposiciones de la presente resolución,
dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el
ordenamiento vigente.
Art.
10. — Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría
para dictar las normas operativas complementarias de la presente
resolución.
Art.
11. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art.
12. — De forma.
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