Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DEL
TRABAJO - RESOLUCION 1604/2007 - MODIFICACION
Instrucción (SRT) 1/10. Del
2/3/2010. B.O.: 9/3/2010. Accidentes del Trabajo. Modificaciones a la Resolución
1604/07 SRT.
Bs. As., 2/3/2010
VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº
24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T.
Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y Nº
772 de fecha 29 de julio de 2009, la Disposición de la entonces Gerencia de
Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007, la
Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral Nº 3 de fecha
4 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007,
se creó el "Registro de Accidentes de Trabajo", con el fin de mejorar el
mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes,
detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en el momento de
declarar un accidente de trabajo ante el aludido registro.
Que por Disposición de la entonces
Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 6 de fecha 3 de diciembre de
2007, se estableció la fecha de entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº
1604/07 a partir del 1º de enero de 2008 y se reglamentó, a través de su Anexo,
la estructura de datos a declarar por las A.R.T. y E.A. al Registro de
Accidentes de Trabajo.
Que mediante las Disposición de la
entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral (G. P. y S.L.) Nº 3 de fecha 4
de diciembre de 2008, se modificaron los plazos en los cuales debían ser
declarados algunos de los campos incluidos en el Anexo de la Disposición G.P.y
C. Nº 06/07.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº
772 de fecha 29 de julio de 2009, se reformó la estructura orgánico funcional de
la S.R.T., asignando la función de analizar los registros de Enfermedades
Profesionales y Accidentes de Trabajo al Instituto de Estudios Estratégicos y
Estadísticas, pudiendo proponer mejoras y correcciones a los sistemas de
información sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que asimismo, la aludida resolución
asignó a la Gerencia de Control de Entidades la función de fiscalizar la
información que las A.R.T. y los E.A. declaran a los registros de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Que en virtud de las competencias
descriptas resulta menester determinar con precisión sus alcances en orden a las
acciones que deben cumplir tanto el Instituto de Estudios Estratégicos y
Estadísticas como la Gerencia de Control de Entidades.
Que de la experiencia recogida en el
tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07
y de sus disposiciones reglamentarias, se ha podido observar que mediante el
reemplazo de ciertos datos y el requerimiento de algunos nuevos, podrá obtenerse
información más precisa y homogénea, razón por la cual resulta pertinente
introducir algunas modificaciones que garantizarán un más alto nivel de calidad
de la información contenida en el Registro mencionado.
Que resulta procedente facultar al
Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T. para modificar
los procedimientos y el contenido de los formularios a que se hace referencia en
la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, incluidos aquellos a los que se refieren los
artículos pertinentes de la parte dispositiva de la presente instrucción.
Que asimismo el Instituto de Estudios
Estratégicos y Estadística de esta S.R.T. podrá requerir datos e introducir
cambios en el formato, medio y plazos de envío de la información correspondiente
al Registro de Accidentes de Trabajo, previa intervención de la Gerencia de
Asuntos Legales de esta S.R.T.
Que en atención a los argumentos
expuestos resulta procedente la derogación de la Disposición de G.P. y S.L. Nº
03/08 de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral de esta S.R.T.
Que la Gerencia de Asuntos Legales se
ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta de acuerdo a
las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la
Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el
Formulario D del Anexo II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 por el Formulario que se
establece en el Anexo I de la presente instrucción.
ARTICULO 2º — Incorpórese como Anexo
III de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 al Anexo II de la presente instrucción.
ARTICULO 3º — Establécese que de
acuerdo a las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha
29 de julio de 2009, el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de
esta S.R.T. será responsable de administrar y analizar la consistencia interna
de la información y de desarrollar pautas de utilización estratégica de los
datos que conforman el "Registro de Accidentes de Trabajo".
ARTICULO 4º — Facúltese al Instituto
de Estudios Estratégicos y Estadísticas a dictar las normas operativas,
aclaratorias y complementarias relativas a los procedimientos y el contenido de
los formularios a que hacen referencia los Anexos de la Resolución S.R.T. Nº
1604/07.
ARTICULO 5º — Déjense sin efecto los
artículos 1º y 3º de la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y
Control Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007.
ARTICULO 6º — Déjese sin efecto la
Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Salud Laboral Nº 3 de fecha
4 de diciembre de 2008.
ARTICULO 7º — Establécese la entrada
en vigencia de la presente instrucción a partir de los TREINTA (30) días
corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la
declaración de los casos con fecha de ocurrencia del accidente posterior al 31
de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la aludida vigencia,
deberá adecuarse a lo establecido en la presente normativa.
ARTICULO 8º — De forma.
ANEXO I
Modelo de Formulario
Formulario D (reemplaza Formulario D
del Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07): Esquema de Formulario de
Denuncia.
Es el instrumento por medio del cual
A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este
formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Empleador
a. Nombre de la empresa (Razón
social)
b. C.U.I.T.
c. C.I.I.U. principal
d. A.R.T.
e. Nº Contrato
f. Dirección
g. Código postal
h. Empresa
subcontratada |
Sí
|
No |
i. C.U.I.T. de ocurrencia
j. Nombre del establecimiento en el
que se produjo el accidente de trabajo
k. Código de establecimiento
l. C.I.I.U del establecimiento
m. Dirección donde se detectó la
contingencia
n. Código postal donde se detectó la
contingencia
o. Provincia donde se detectó la
contingencia
2. Datos del trabajador
a. Nombre y apellido
b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que
no tuviera C.U.I.L.)
c. Sexo
d. Fecha de nacimiento
e. Fecha de ingreso
f. Puesto de trabajo al momento de
ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)
g. Antigüedad en el puesto en donde
se accidentó.
3. Datos del accidente de trabajo
a. Fecha del accidente
b. Fecha de inicio de la inasistencia
laboral
c. Forma del accidente
d. Agente material asociado
e. Descripción de la lesión
f. Zona del cuerpo
Breve
descripción del hecho |
- Fecha de elaboración del formulario
D
- Firma y aclaración del denunciante:
ANEXO II
ACCIDENTES DE TRABAJO
1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ACCIDENTES DE
TRABAJO
Se establece la forma y el
procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente
a los Accidentes de Trabajo, según la obligación estipulada en la Resolución
S.R.T. Nº 1604/07.
Para sistematizar la información que
compone el Registro de Accidentes de Trabajo, se define UN (1) archivo con la
información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y
Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de los Accidentes de
Trabajo
La notificación de los datos
determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo I de la presente Instrucción
debe efectuarse mediante los archivos con extensión "AT".
Contiene: La información mínima para
identificar el Accidente de Trabajo. Los datos deben remitirse para cada uno de
los Accidentes de Trabajo que la A.R.T. y los E.A. hayan tomado conocimiento.
2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A
ENVIAR
En cuanto a la forma y el
procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se
establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las
A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las
especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del
presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a
través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por medio del
procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Tipo de operaciones
Los tipos de operaciones disponibles
para el manejo de los registros se detallan a continuación:
Operación |
Descripción |
A |
Alta, primera
presentación del registro |
M |
Modificación,
por corrección de errores en campos no clave. |
Para los tipos de operación "A" y "M"
deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características
particulares que se detallan en la estructura del archivo.
• El procedimiento de Baja será
normado por Disposición del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas
tanto para el Registro de Accidentes de Trabajo como para el Registro de
Enfermedades Profesionales.
• Si el campo no forma parte de la
clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el
campo corregido y una "M" (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que
no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados
en la nueva presentación.
2.3 Corrección de errores
En caso de detectarse un error en la
información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en
forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos
se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave
del registro.
2.4 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos
precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de
validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades
actuales de generación de "Constancia de Recepción" y detalle de respuesta,
donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de
Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.
2.5 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos
de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información
presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el
procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán
para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la
presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.
Los campos indicados como de
presentación "en blanco" no serán validados, almacenados, ni serán objeto de
rechazo.
2.6 Forma de completar los registros
• Todos los Datos son de presentación
obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda,
podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32).
• Los campos numéricos deben estar
alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR
LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS
3.1 DECLARACION DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO
El Registro de Accidentes de Trabajo
es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes
a los Accidentes de Trabajo reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T.
Para la conformación del registro
antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir
la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de DIEZ (10)
días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente.
Los campos obligatorios diferibles
deberán ser completados dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados
desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o E.A. de la ocurrencia del
accidente de trabajo, o en la fecha de cese de la Incapacidad Laboral Temporaria
(I.L.T.), lo que primero ocurra.
Para cada Accidente de Trabajo la
A.R.T. o el E.A debe generar un número único de Registro de accidente de
trabajo, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración
deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3 del presente
Anexo.
Si un Accidente de Trabajo informado
bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el registro inicial deberá
ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos
correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de registro de
accidente de trabajo.
La declaración de los Accidentes de
Trabajo y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de
declaración jurada.
3.1.1 Descripción del archivo
Se define UN (1) archivo de
Accidentes de Trabajo.
3.1.2 Aclaraciones
• Para los campos que deben ser
expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:
• Si, por ejemplo el tiempo de
exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15)
días, se debe informar como CUATRO (4) meses.
• En cambio, si el tiempo de
exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14)
días, se debe informar como TRES (3) meses.
• En el caso de que se abriera un
caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá
dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de
Enfermedades Profesionales. En el caso de que inicialmente se abriera un
Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar
de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la
Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo.
• Para las incapacidades se deberá
enviar un registro de modificación por cada novedad que se produzca en la
valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando se
emitan dictámenes de comisiones médicas.
• El campo Código de Establecimiento
deberá ser consignado conforme el Nº de sucursal de explotación declarado por el
empleador en el "registro de altas y bajas en materia de seguridad social" para
los empleadores pertenecientes al SUSS. En caso de tratarse de empleadores No
SUSS, deberá consignar el número de establecimiento de acuerdo a la normativa
fijada en la Resolución S.R.T. Nº 463/09 Anexo I (Relevamiento General de
Riesgos), y sus aclaratorias.
• Los Accidentes de Trabajo alcanzan
la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce por declaración de
Incapacidad Laboral Permanente. En un primer momento habrá de informarse al
Registro la estimación de incapacidad (según Decreto Nº 659/96 - Baremo)
realizada por el cuerpo médico de la A.R.T. o el E.A. y en segundo término,
actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando
el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o
Comisiones Médicas jurisdiccionales.
• Los casos mortales inculpables
ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no deben
reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada en el
campo Nº 49 de la estructura de datos definida en el pto. 3.1.1.
• Los casos se consideran cerrados
cuando:
SB
|
En el mismo
momento en que son reportados. |
CB |
Cuando cesa la
I.L.T. |
IN
|
Cuando la O.H.
y V. o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de
incapacidad. |
MT
|
En la fecha de
fallecimiento del trabajador. |
RE
|
Cuando la
aseguradora notifica al trabajador y al empleador. |
Los casos cerrados deberán ser
declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con
todos los campos correspondientes a la categoría, completos.
• Casos notificados durante la
vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07:
Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la puesta en
vigencia de la presente Instrucción, se informarán según esta nueva estructura
de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas
modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la
Resolución S.R.T. Nº 521/01 o a la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 (según la fecha
de alta del caso), es decir, al contenido de la estructura original previa a la
puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con
información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en
blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se
respetará la numeración original.
3.1.3 Tratamiento de los Accidentes
de Trabajo con categoría MT
Un Accidente de Trabajo alcanza esta
categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el
fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe
declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia del
Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M),
cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia del Accidente de Trabajo durante
el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a
la S.R.T. como un Accidente de Trabajo con categoría SB o CB o IN.
3.1.4 Tratamiento de los siniestros
con categoría RE
Un Accidente de Trabajo alcanza esta
categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el
rechazo se produzca antes de declarar el Accidente de Trabajo a la S.R.T. pero
haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya adjudicado un
número de Accidente de Trabajo.
b) A través de una modificación (M),
cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante
el Registro de Accidentes de Trabajo.
3.1.5 Numeración del campo Número de
Expediente en CM u OH y V
A continuación se describe la forma
de llenado del campo Número de Expediente:
• Las TRES (3) primeras posiciones
corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones Médicas u Oficinas
de Homologación y Visado
• Seguidamente, en la quinta
posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:
L = Comisiones Médicas
H = Oficinas de Homologación y Visado
• CINCO (5) posiciones para el número
del expediente
• DOS (2) posiciones para el año.
3.1.6 Numeración del campo Número de
Expediente en Fuero Judicial o Subsecretaría de Trabajo A continuación se
describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:
• Las CUATRO (4) primeras posiciones
corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o Subsecretarías de
Trabajo (listado disponible en la Extranet).
• DIEZ (10) posiciones para el número
del expediente
• DOS (2) posiciones para el año.
3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS
Campos Obligatorios para la
Aceptación del Registro:
Dentro de este concepto se incluyen
aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la
información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro
con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se
incluyen dentro de esta definición los campos claves.
Campos de Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde la ausencia de
información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser
completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación
establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible.
Cabe señalar que en cada
actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Los campos diferible LRT son aquellos
cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley
Nº 24.557.
3.3 NUMERACION DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO
El número de accidente de trabajo se
compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:
• Segmento 1 - Para uso de la A.R.T.
o E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la aseguradora/autoasegurado,
para codificar lo que considere necesario.
• Segmento 2 - Año de denuncia: año
en que la aseguradora o autoasegurado recibe la denuncia del Accidente de
Trabajo.
• Segmento 3 - Contador: contador
progresivo por unidades que se retorna a UN (1) por cada cambio en "Año de
denuncia".
• Segmento 4 - Sufijo: identifica a
los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el
cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y
sí del segmento del sufijo.
4 Fiscalización del Registro de
Accidentes de Trabajo. Veracidad de los datos declarados
• Los datos declarados por las A.R.T.
y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control de Entidades.
• Se considerará falta cuando la
información declarada al Registro de Accidentes de Trabajo difiera con el
respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en
que lo informado al Registro de Accidentes de Trabajo carezca de respaldo
documental o éste sea insuficiente.
• Se considerará falta cuando una
A.R.T. o E.A. omita declarar un Accidente de Trabajo o lo haga por fuera de los
procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.
• Los registros rechazados por no
cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por
el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso
a las bases de la S.R.T.
TABLA I
Tabla de Provincias (AFIP)
TABLA II
Tabla de Tipo de Documento
Aclaraciones
• Los códigos 100, 200, 300, 400,
500, 600, 700, 800 y 900 no podrán ser utilizados para la declaración de la
Forma de Accidente.
TABLA IV
Tabla de Agentes Materiales Asociados
Aclaraciones
• Los códigos de los títulos, así
como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los
agentes materiales asociados.
TABLA V
Tabla de Naturaleza de la Lesión
|