Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
RIESGOS DEL TRABAJO - RES. SRT
15/98 - MODIFICACION
Resolución
(SRT) 521/01. Del 21/11/2001. B.O.: 28/11/2001. Apruébase la
ampliación y modificación de la estructura de datos del registro
establecido por la Resolución SRT Nro. 15/98.
(Se deja sin
efecto
por Resolución 1604/07 SRT)
Bs. As., 21/11/2001
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de
fecha 28 de Junio 1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la
Resolución conjunta S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N). N° 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de
fecha 11 de febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557
establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los
datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades
Laborales.
Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando
precedente se ha dictado la Resolución SRT N° 15/98, que crea el Registro de
Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la
información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta
S.R.T.
Que la estructura de datos vigente no permite reflejar
adecuadamente los casos mortales en todas las diferentes circunstancias en que
pueden ocurrir.
Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas
Homologadoras y autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en
materia de incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación
de los códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración
de los siniestros.
Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a
la contingencia original, no obstante ser declarados en forma independiente por
no haber sido previstos en la Ley N° 24.557, resulta necesario implementar un
esquema de numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez
dar cuenta de su vinculación.
Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio
informativo, resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un
nivel más alto de calidad de la información contenida en el Registro de
Siniestros.
Que es menester determinar el área del Organismo que será la
responsable de administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades
Laborales.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la ampliación y modificación de la
estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT N° 15/98, de
acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la
presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del
artículo 36 de la Ley N° 24.557
Art. 2° — Modifíquese la denominación "Registro de
Siniestros" por la de "Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales", en
función de la ampliación y modificación de la estructura de datos vigente.
Art. 3° — Establécese que el número de siniestro con el que
las Aseguradoras deberán informar las contingencias laborales al Registro de
Siniestros e Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO
I de la presente.
Art. 4° — La administración del Registro de Siniestros e
Incapacidades Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e
Información.
Art. 5° — Dispónese que, previo análisis y con carácter
excepcional, cuando la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la
información declarada no se corresponde con la documentación existente en los
legajos, registre inconsistencias internas o presente diferencias con la
información proporcionada por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u
otras fuentes debidamente legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y
modificaciones manuales que permitan las actualizaciones de los registros
afectados, sin perjuicio de la substanciación de las actuaciones sumariales
correspondientes. En todos los casos, deberán conservarse en archivo los
antecedentes correspondientes. La mencionada autoridad, deberá en estos casos
notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo las modificaciones
efectuadas sobre los registros pertinentes.
Art. 6° — Las modificaciones introducidas por la presente
resolución a la Resolución SRT N° 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1° de
enero de 2002.
Art. 7° —
De forma.
ANEXO I
1. Modificaciones a la Estructura de Datos del Registro
(Resolución SRT N° 15/98)
1.1 Plazo para la presentación de Altas, Modificaciones y Bajas
al Registro de siniestros. Medio y formato a utilizar.
Plazo — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas deberán
efectuar envíos de información al menos una vez al mes, con las novedades de las
que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. No obstante, aquellas compañías
que lo deseen podrán efectuar presentaciones diarias o semanales. Asimismo se
aclara que los siniestros rechazados por no cumplir satisfactoriamente con las
normas de validación, deberán ser corregidos y presentados nuevamente dentro del
mismo mes en que se produjo el rechazo.
Medio — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas utilizarán,
para efectuar los envíos precedentemente mencionados, el Protocolo de
Transferencia de Datos (FTP) a través de Internet como canal primario o
principal. En caso de fallo del canal principal se deberá remitir la información
a través de diskettes.
Formato — El archivo contendrá registros con la información
requerida, que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con
Carriage Retum + Line Feed (CR+LF). En el caso de los envíos por diskette éstos
deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación externa con una
etiqueta, en la que figure la razón social y el nombre del archivo que contiene
b) Formato de 3.5 pulgadas MS-DOS a 1.44 Mb c) El diskette deberá contener un
solo archivo con un tope de 3000 registros. Cuando supere esta cantidad, se
utilizará otro disquete y se le otorgará otra denominación para el archivo.
1.2 Modificación de la extensión del archivo a enviar
Los archivos serán denominados de acuerdo al siguiente
criterio:
Nombre del archivo: ARTCARTV.SNX
ART |
Valor constante "ART" |
CARTV |
Código de ART incluido el dígito verificador |
SN |
Valor constante "SN" indicando el contenido del
disquete. |
X |
Número de archivo de siniestros presentado en la
fecha. |
1.3 Modificación del campo "categoría de registro"
Se agregan en el campo categoría de registro los códigos "MT"
(muerte del trabajador) y "RE" (siniestro rechazado).
Orden
Nombre del campo |
Tipo Long. |
Descripción |
Forma de Llenado |
01- Categoría de Registro |
2(A) |
Especifica si se trata de un accidente o enfermedad profesional Sin
Baja. Con Baja, Incapacidad o Mortal o de un rechazo. |
SB Sin Baja
CB Con baja
IN Incapacidad
MT Mortal
RE Rechazo |
1.3.1 Tratamiento de los siniestros con categoría MT
1) Un siniestro alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del
trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como
fecha de cese de la ILT la misma fecha de ocurrencia del siniestro.
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento
ocurre a consecuencia del siniestro durante el período de Incapacidad Laboral
Temporaria o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la SRT
como un siniestro categoría SB o CB o IN.
2) Los registros categoría SB, CB, e IN informados al Registro
de Siniestros entre 1 de abril de 1998 y la entrada en vigencia de la presente y
que sean casos mortales, serán convertidos a la nueva categoría por el
Departamento de Desarrollo Informático de la Subgerencia Técnica de la SRT. Una
vez convertidos, el Departamento de Control de Registros enviará la lista de
éstos a cada Aseguradora a los efectos de que verifiquen la cantidad e identidad
de los casos y eventualmente efectúen las modificaciones necesarias.
1.3.2 Tratamiento de los siniestros con categoría RE
1. Un siniestro alcanza esta categoría:
1.1. A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca
antes de declarar el siniestro a la SRT pero haya sido informado al Registro de
Auditoría Médica o se le haya adjudicado un número de siniestro.
1.2. A través de una modificación (M), cuando el rechazo se
produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de
Siniestros e Incapacidades Laborales.
1.4 Incorporación del campo CUIT de Ocurrencia
La incorporación de este campo tiene por objetivo capturar la
CUIT donde el trabajador se desempeñaba en el momento de producirse el siniestro
puesto que por ejemplo, en el caso de las empresas de personal eventual o de
empresas que prestan servicios dentro de otras, la CUIT del empleador difiere de
la CUIT de la empresa para la que el trabajador efectivamente desarrolla sus
actividades.
Aclaraciones
1. Los siniestros alcanzan la categoría IN cuando el cese de la
ILT se produce por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer
momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Dec.
N° 659/96 - Baremo) realizada por el cuerpo médico de la aseguradora y en
segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M
(modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de
Homologación y Visado y/o Comisiones Médicas jurisdiccionales.
2. Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de
Incapacidad Permanente Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN.
3. La denominación del campo tipo de incapacidad ha sido
modificada a grado de incapacidad, sin variar el contenido y la forma de
llenado.
4. Los casos se consideran cerrados cuando:
SB |
En el mismo momento en que son reportados. |
CB |
Cuando cesa la ILT. |
IN |
Cuando la OHV o Comisión Médica fija un grado de
incapacidad. |
MT |
En la fecha de fallecimiento del trabajador. |
RE |
Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al
empleador. |
Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados
por el sistema de validación de la SRT, con todos los campos correspondientes a
la categoría, completos.
4. El campo número de contrato deberá ser informado en blanco
por los autoasegurados.
5. Enfermedades profesionales: dado que sobre este tipo de
siniestro se realizan estudios epidemiológicos, resulta necesario realizar una
excepción en cuanto a los campos obligatorios para los casos Sin Baja. Dicha
excepción consiste en la aplicación del siguiente criterio: las enfermedades
profesionales que, por no haber devengado días caídos sean categorizadas como
Sin Baja, deberán ser declaradas con los campos SEXO, ZONA CUERPO, NATURALEZA DE
LA LESION, AGENTE CAUSANTE y DIAGNOSTICO completos.
3. Numeración de los siniestros
El número de siniestro se compone de 20 posiciones que se
distribuyen de la siguiente manera:
Estructura del Número |
Para uso de la ART |
Año de Denuncia |
Contador |
Sufijo |
Lectura |
00000000 |
2000 |
001589 |
00 |
Siniestro |
00000000 |
2000 |
001589 |
01 |
1° reingreso |
00000000 |
2000 |
001589 |
02 |
2° reingreso |
Segmento 1 - Para uso de la ART: son 8 ocho posiciones
disponibles para libre uso de la aseguradora/autoasegurado, para codificar lo
que considere necesario.
Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la
aseguradora/autoasegurado recibe la denuncia.
Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se
retorna a 1 por cada cambio en "Año de denuncia".
Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se
puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no
generan modificación en los primeros tres segmentos. y sí del segmento del
sufijo.
4. Operación de baja de siniestros
Modifícase lo dispuesto por la Resolución SRT N° 15798 en
relación a la baja de registros por corrección de errores, disponiéndose
que:
a) La baja de registros no formará parte de las operaciones
habituales de intercambio de datos, sino que deberá ser solicitada puntualmente
para cada registro, de acuerdo a los procedimientos y formatos que disponga la
Subgerencia de Procesos e Información.
b) En la citada solicitud la ART deberá especificar los motivos
que fundamentan el pedido de baja del registro. Dichos motivos responderán a dos
grandes grupos:
i) Baja por corrección de datos en los campos clave
ii) Baja por error de carga o duplicidad.
En el primer supuesto la ART proporcionará los datos correctos
y la Subgerencia de Procesos e Información procederá a realizar la modificación
manual de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente resolución.
Sin perjuicio de requerir documentación que respalde la modificación
solicitada.
En el segundo caso, luego de examinada y aprobada la solicitud
la Subgerencia de Procesos e Información, procederá a dar la baja del registro.
Sin embargo, y a efectos de guardar la estricta correlatividad de la numeración
de los casos, el número de siniestro dado de baja permanecerá en el Registro de
Siniestros e Incapacidades Laborales identificado como "N° de siniestro
anulado".
c) En ambos casos la Subgerencia de Procesos e Información
mantendrá registro de todas las operaciones de baja, del solicitante y del
operador que efectuó la baja.
d) Los siniestros dados de baja, especialmente los eliminados
por error de carga o duplicidad, serán objeto de fiscalización motivo por el
cual las Aseguradoras y empresas autoaseguradas deberán mantener registro de
estas operaciones hasta 1 año después de efectuada.
5.
(texto s/res.(SRT) 105/02) Fiscalización
del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad de los datos
declarados.
1.
Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán
fiscalizados por la Gerencia de Control y Auditoria a través de la
Subgerencia de Procesos e Información.
2.
Serán consideradas conductas que
contravienen la facultad otorgada a esta SRT por el inciso d) del apartado
1. del articulo 36 de la L.R.T., en orden a cumplir con la función
establecida por el inciso f) del mismo apartado, las que se describen a
continuación: a) la omisión de declarar una contingencia al Registro de
Siniestros e Incapacidades Laborales; b) declarar la contingencia al
Registro fuera de los plazos establecidos por la normativa vigente; y c)
informar datos al registro de Siniestros e Incapacidades Laborales que
difieran de los contenidos en la documentación respaldatoria o que no
exista.
3.
Los registros rechazados por no cumplir con las
especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema
de la SRT no se considerarán informados hasta su efectivo ingreso a las
bases de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Texto
anterior:
5. Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades
Laborales Veracidad de los datos declarados
a) Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas
autoaseguradas serán fiscalizados por la Subgerencia de Procesos e Información
con una frecuencia no menor a 6 meses.
b) Se considerará falta grave cuando la información declarada
al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales difiera con el respaldo
documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo
informado al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales carezca de
respaldo documental o éste sea insuficiente.
c) Se considerará falta grave cuando una Aseguradora o empresa
autoasegurada omita declarar un siniestro o lo haga por fuera de los
procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.
d) Los registros rechazados por no cumplir con las
especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la
SRT se consideraran no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
-o-
arriba
|