Poder
Ejecutivo de la Nación
RIESGOS
DEL TRABAJO -
COMISIONES MEDICAS - FACULTADES
Decreto
(PEN) 717/96. Del 28/6/96. B.O.:
12/7/96. Otórganse facultades a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que regulen
el actuar de las comisiones médicas y la comisión médica central. Determinación de las
contingencias e incapacidades. Intervención de las comisiones médicas. Tramite ante las
mismas. Recursos.
Bs.
As., 28/6/96
VISTO
la Ley Nº 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad Social,
tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las
contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención
y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y
procedimientos expeditivos para alcanzarlas.
Que
acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema que la
Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas por el
trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal
entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la
satisface.
Que
en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de impeler el
procedimiento para la determinación de las consecuencias disvaliosas de
una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.
Que
la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº.
24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una
contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos
anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer
otros canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor
agilidad al sistema.
Que
una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo
flexible, basado en la interacción de la partes, que permita una
alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan
conflictos entre ellas.
Que
es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse a
determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos que
eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.
Que
las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley para
resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o sus
derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carrilles que
permitan una rápida intervención de las mismas.
Que
el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a la
inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se
considera necesario establecer plazos breves para la resolución de
conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave
perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más
amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a
consideración.
Que
la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el abandono
del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por lo
contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo
la participación activa de las partes en la conformación de la resolución.
De este modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva
legislación nacional.
Que
estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central
con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas funciones que la
Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza
esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la
declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es
prudente y lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen
y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y complejo de los
acontecimientos que reclaman su actividad, sin perjuicio del control
judicial que subsiste como garantía básica de la realización del
derecho substancial.
Que
es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen
establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley Nº
24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica
Central conforme al mandato legal.
Que
es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar
facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así también
el modo de financiar su funcionamiento.
Que
el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso
2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la Ley Nº
24.557.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I
DETERMINACION
DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES
Artículo
1º — El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora,
inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad
profesional que sufran sus dependientes.
También
podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o
cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
Art.
2º — La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos
que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para
los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente
Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación
de los hechos, la identificación de las partes y la firma del
denunciante.
Art.
3º — La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser
presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.
Art.
4º — Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora,
ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba
en forma inmediata las prestaciones en especie.
Cuando
la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste
deberá:
a)
tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma
inmediata las prestaciones en especie y,
b)
remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24)
horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del
denunciante.
Art.
5º — En los supuestos del artículo 4º del presente Decreto, las
prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la
pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.
Art.
6º — La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el
artículo 3º del presente Decreto no podrán negarse a recibir la
denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente
aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la
decisión al trabajador y al empleador.
El
silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión
transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se
suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del
presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que
imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último
caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días
corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta
tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá
notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador
dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia. (Párrafo
sustituido por art. 22 del Decreto Nº
491/97 B.O. 04/06/1997)
El
rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o
en alguna de las causas contempladas en el artículo 6º, apartado 3º,
incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.
La
Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la
inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador.
El
otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos
de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como
aceptación de la misma. (Párrafo incorporado por art. 23 del Decreto
Nº 491/97 B.O. 04/06/1997)
Art.
7º — Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá especificar, en la
notificación prevista en el artículo precedente, el diagnóstico médico,
el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el
carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones
en especie a otorgar.
El
trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el
facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente
le sea requerido.
Art.
8º — La Aseguradora, por sí o a solicitud del trabajador, podrá
revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado
anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en
especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión
al trabajador.
Art.
9º — La determinación de la existencia de una enfermedad profesional
deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las comisiones médicas,
conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico
de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO
II
INTERVENCION
DE LAS COMISIONES MEDICAS
Art.
10. — Las Comisiones Médicas deberán intervenir únicamente en los
supuestos que se detallan a continuación:
1)
A solicitud del trabajador:
a)
Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la
existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter
profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo
6º, apartado 3, de la Ley Nº 24.557.
b)
Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación
de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP).
c)
Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y el
alcance de las prestaciones en especie.
d)
Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la
Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la
pretensión.
2)
Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral
Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9º, apartado
1, párrafo 2º, de la Ley Nº 24.557.
3)
En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las partes
hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al
trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Los
acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y adecuarse a la
Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades
Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
4)
En todos los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de
una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
5)
En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la Ley Nº
24.557.
Art.
11. — Las Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones Relativas
a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas
previamente por la autoridad competente.
Las
divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía
de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad
competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir
dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el
obligado al pago.
CAPITULO
III
TRAMITE
ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art.
12. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los
requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de
intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará
en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se
habilite a tal fin.
Las
partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio
legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúen
las Comisiones Médicas.
Las
solicitudes de intervención relacionadas con la existencia de un daño
psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la
incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en
especie deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos.
Art.
13. — Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará
una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando
fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de antelación
el lugar, día y hora para su realización.
La
notificación deberá contener los datos substanciales que permitan
determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica,
la identificación de la parte solicitante y del empleador y la intimación
a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder,
bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes
en el expediente.
Art.
14. — La Comisión Médica, cuando se requiera su intervención para
declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá realizar las
diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un plazo que
no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera solicitud.
El
mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones Médicas para
dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada,
determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador.
En
los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del plazo de
VEINTE (20) días de recibida la solicitud.
Art.
15. — En las Resoluciones que determinen Incapacidad Laboral Temporaria
o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un plazo
dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del
tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del
resultado al trabajador.
Art.
16. — El solicitante deberá presentar, al momento de la audiencia, los
estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado
en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la
intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los
antecedentes que estimen pertinentes.
En
el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si
la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se suspenderá
el procedimiento.
Art.
17. — El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos
que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare la
revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
Si
el trabajador aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de
concurrir personalmente a la citación para un examen, la Comisión Médica
designará un profesional médico para que se traslade al lugar donde se
encuentra el trabajador a fin de realizarlo.
Art.
18. — Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la
audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los honorarios
que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos
profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica,
presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa,
antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las
actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear
incidencias en la tramitación de los expedientes.
Art.
19. — De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un Acta
que suscribirán todos los intervinientes.
La
Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las
partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le
fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y
aclaraciones que pueda requerir.
No
se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean
compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de
enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
Art.
20. — Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de
estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia
necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir
resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de
que no se hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias
debidas. Caso contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo
51 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley Nº
24.557. Asimismo podrán solicitar la contratación de servicios
profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas
ajenas a su competencia profesional cuando así lo requiera el conflicto
planteado. También podrán requerir la colaboración de la autoridad
laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los hechos.
Las
facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme
a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO en forma conjunta.
Art.
21. — Las Resoluciones de las Comisiones Médicas deberán ser
notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de CINCO (5)
días de emitidas.
Art.
22. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para
imponer a las Asguradoras aportes adicionales para financiar los gastos
que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes
fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando
soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la
Ley Nº 24.557.
CAPITULO
IV
RECURSOS
ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art.
23. — Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones de las
Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557.
Art.
24. — Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por
el trabajador y las Aseguradoras.
Art.
25. — La determinación del carácter definitivo de un Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al procedimiento
establecido en el artículo 49, apartado 3 - Ley Nº 24.241, por las
personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente.
Art.
26. — Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica
que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días siguientes
al de la notificación.
Art.
27. — Las Comisiones Médicas deberán elevar las actuaciones a la
Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas
desde el vencimiento del plazo para apelar.
Las
Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al Juzgado
Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además
optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por
la Aseguradora.
Cuando
se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso
alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto en el
párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las
actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento
establecido por la Ley Nº 24.241.
Art.
28. — Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido
denegadas en la instancia anterior.
Art.
29. — El recurso se concederá en relación con efecto devolutivo.
Art.
30. — La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción
del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro del plazo de
CINCO (5) días.
De
la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el
plazo de CINCO (5) días.
Art.
31. — La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante
considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni
podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
anterior.
Art.
32. — Contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión
Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo considera
pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su
producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60)
días cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá
Resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art.
33. — LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas a
designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las
funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con
los alcances y modalidades que las mismas establezcan.
Art.
34. — Concluido el proceso probatorio, las partes que lo creyeren
conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su
disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos
los mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente
fundada en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.
Art.
35. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de
dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en el
presente Decreto.
Art.
36. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en
forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y de la
Comisión Médica Central en función del costo promedio de cada
expediente, el que se calculará tomando en consideración los gastos
fijos y variables.
De
igual forma podrán dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica
Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que efectúen
dictámenes en relación a asuntos ajenos a la competencia profesional de
sus integrantes.
Art.
37. — Las normas del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras
serán de aplicación a los empleadores que se encuentren incluidos dentro
del régimen de auto seguro.
Art.
38. — De forma.
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