Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS
DEL TRABAJO
Resolución
(SRT) 266/04. Del 30/3/2004. B.O.: 2/4/2004. Precísanse los casos en los
cuales resulta procedente la imposición de aportes adicionales para
financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, que deberán abonar
las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, previstos en el artículo 22 del
Decreto N° 717/96.
Bs.
As., 30/3/2004
VISTO
el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: "La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las aseguradoras aportes
adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las
comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a
solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su
intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por
aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.".
Que
a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos a partir de los
cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el
funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que
atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el citado artículo ha
permanecido sin reglamentar, es menester precisar los casos en los cuales
resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que
asimismo corresponde precisar el procedimiento a través del cual se hará
efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de Comisiones
Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de
esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada su imposición.
Que
por su parte debe determinarse el monto del aporte adicional que se impondrá
por expediente.
Que
a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la Subgerencia de Salud de
los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo de tramitación de
cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la suma de TRES
(3) MOPRES.
Que
finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que resulten de la
recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la realización de
acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Que
obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de
Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que
la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 22 del Decreto N° 717/96.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1° — Los aportes adicionales que deberán abonar las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren modificados por las
Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando soliciten
injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del Decreto
N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
Art.
2° — A los fines de tipificar el supuesto de "dictámenes
modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador"
previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96,
serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación,
como modificación del criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.), las siguientes situaciones:
a)
Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) no
homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del
otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del período de Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.).
b)
Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que
difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo
oportunamente estimado por las Aseguradoras.
c)
Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T.
las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en
especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en período
de I.L.T.
d)
Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las
Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en
más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado
por la A.R.T.
e)
Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la índole
laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la continuidad
de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad
laboral.
f)
Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la
Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en
especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
Art.
3° — Serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y
Homologación como supuestos "de solicitud injustificada de intervención
de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras" conforme lo
previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96,
los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central
fuera de los plazos establecidos.
Art.
4° — El Departamento de Comisiones Médicas y Homologación efectuará la
evaluación de los dictámenes y de las conclusiones médicas dictadas que
se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por Aseguradora con
periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes incluidos en
los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, deberá
contener una crítica razonada y apoyada en la normativa vigente.
Art.
5° — Seguidamente al informe técnico dispuesto en el artículo anterior
el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación deberá requerir a
las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el plazo
de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación
planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
Art.
6° — El informe técnico, acompañado por el descargo pertinente, será
girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a ratificar o
rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la
Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos
por Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los
aportes adicionales.
Art.
7° — El aporte adicional por cada expediente imputado se establecerá en
la suma de TRES (3) MOPRES.
Art.
8° — Efectuada la liquidación por la Subgerencia de Administración, las
Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Art.
9° — Los aportes adicionales efectuados por la Aseguradoras al Fondo de
Reserva para el financiamiento de las Comisiones Médicas tendrán como
destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los
integrantes de las Comisiones Médicas.
Art.
10. — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
11. — De forma.
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