Superintendencia de Riesgos del
Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
COMISIONES MEDICAS
Resolución (SRT) 1314/10. Del
3/9/2010. B.O.: 8/9/2010. Procedimiento ante las Comisiones Médicas. Apruébase
el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un
trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el
trabajador deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos.
Bs. As., 3/9/2010
VISTO el Expediente Nº 16.512/09 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº
19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de
fecha 28 de junio de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, Nº 410 de fecha 6
de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº
1601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº
460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de
fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28
de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas
acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que resultan de
aplicación a su labor.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.), en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto
Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del
procedimiento previsto por dicha norma.
Que el artículo 12 del Decreto Nº
717/96 determina que la S.R.T. establecerá los requisitos que sean necesarios
para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.
Que se observa que en la mayoría de
los casos, se inicia trámite médico sin haberse verificado el cumplimiento de
las acciones previas indicadas en la normativa vigente, como así también la
falta total o parcial de los requisitos necesarios para su tramitación, con la
consiguiente dilación en el cumplimiento de los plazos legales para emitir
dictamen.
Que se ha constatado una cantidad
elevada de trámites presentados por los trabajadores en los que se invoca como
motivo "Silencio de la Aseguradora", advirtiéndose que la apertura de un
expediente médico no resulta el camino más propicio para la resolución del
reclamo presentado por el trabajador.
Que en igual sentido, la experiencia
recabada en los últimos años muestra un alto número de presentaciones realizadas
por los trabajadores ante las Comisiones Médicas en relación con las
divergencias en el alcance o el contenido de las prestaciones en especie,
situación que en la mayoría de los casos genera una demora en la recuperación de
la salud del trabajador y prolongación de los días de baja por siniestros
laborales.
Que asimismo se observa un número
creciente de presentaciones en las que los trabajadores invocan "Rechazo de la
denuncia de la contingencia" por parte de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.), o divergencias en la situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.) o en la de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Que la función genuina por la que
fueron creadas las Comisiones Médicas se encuentra desplazada por las
circunstancias descriptas, distorsionando el procedimiento establecido por el
artículo 21 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717/96 y las resoluciones
dictadas por este Organismo.
Que en atención a ello y a que las
Comisiones Médicas son órganos de la administración que deben operar sobre los
acontecimientos que reclaman su actividad con un ritmo acelerado, cambiante y
complejo, resulta imprescindible aprobar un procedimiento para verificar los
requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas.
Que el procedimiento que por la
presente se aprueba tiene como fin dotar de mayor eficiencia y eficacia al
Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el inciso d), apartado 3º del
artículo 31 de la Ley Nº 24.557 establece como obligación de los trabajadores
someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.
Que a su vez, los artículos 7 y 17
del Decreto Nº 717/96 establecen la obligación del trabajador a someterse tanto
al control que efectúe el facultativo designado por la A.R.T. como a los
exámenes médicos que indique la Comisión Médica, respectivamente.
Que el inciso b) del artículo 1 de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, establece para los
trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficacia.
Que la Gerencia de Asuntos Legales
tomó intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el apartado 3 del artículo 21 y por el apartado
1º del artículo 36, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el artículo 35
del Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de
2009.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) PROCEDIMIENTO ANTE LAS
COMISIONES MEDICAS.
Apruébase el procedimiento para
verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones
Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada
dentro de los siguientes motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo/Empleador Autoasegurado", "Divergencia en el contenido o en el alcance
de las prestaciones en especie", "Divergencia en la situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.)", "Divergencia en el porcentaje de Incapacidad
Laboral Permanente (I.L.P.)" y "Rechazo de la denuncia de la contingencia por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)".
ARTICULO 2º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.
Si el trabajador, derechohabiente o
apoderado se presentase ante las Comisiones Médicas para iniciar un trámite
médico por "Silencio de la A.R.T./E.A.", se abrirá un expediente de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y se procederá a derivar al
trabajador en forma inmediata a la A.R.T./E.A. a los fines que corresponda,
notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la
actualización de los datos del damnificado.
Recibida la notificación electrónica
de derivación del trabajador, la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a
continuación se detalla, mediante ventanilla electrónica, dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles:
1) Fecha de ocurrencia de la
contingencia.
2) Fecha de denuncia de la
contingencia.
3) Acreditación de citación al
damnificado por medio fehaciente, a través de la remisión del acuse de recibo en
formato PDF, debiéndose especificar si el domicilio al que remitió la
correspondencia coincide con el declarado por el empleador ante la A.R .T.
4) Resultado de la evaluación del
damnificado, en caso de haberse realizado.
5) Detalle de estudios
complementarios requeridos, en caso de haberse realizado.
Una vez evaluada la información
brindada por la A.R.T./E.A., se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la
Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
ARTICULO 3º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) DIVERGENCIA EN EL
CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE.
Si el trabajador se presentase para
iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por "Divergencia en el
contenido o en el alcance de las prestaciones en especie", se abrirá un
Expediente S.R.T. y se procederá en forma inmediata a derivar al trabajador
damnificado a un profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su
evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:
a) Cuando de la evaluación y a
criterio del médico interviniente surgiera que las lesiones no están
consolidadas y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se procederá
a derivar al trabajador a la A.R.T./E.A., previa notificación mediante
ventanilla electrónica.
La A.R.T./E.A., en el plazo de CINCO
(5) días hábiles, podrá aceptar el criterio del médico de la Comisión Médica
Jurisdiccional o ratificar su propio criterio médico.
Si la A.R.T./E.A. ratificase su
criterio, se continuará con el trámite médico ante la Comisión Médica
Jurisdiccional (C.M.J.).
En caso de aceptar el criterio del
médico de la C.M.J., la A.R.T./E.A. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
contados desde que fuera otorgada el "Alta Médica", deberá remitir a la S.R.T.,
mediante ventanilla electrónica, la siguiente información:
a) Fecha de ocurrencia de la
contingencia.
b) Fecha de denuncia de la
contingencia.
c) Detalle de estudios
complementarios efectuados y/o solicitados.
d) Detalle de prestaciones médicas
prescriptas y brindadas.
e) Detalle de prestaciones
farmacéuticas (medicamento recetado).
f) Diagnóstico y estado actual del
paciente.
g) Notificación del Alta Médica al
trabajador y al empleador, debiendo acreditar oportunamente su realización
fehaciente a través del medio que corresponda.
b) Cuando el médico interviniente
constate que las lesiones que presenta el damnificado se encuentran
consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para
que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo normado en el Anexo I de
la Resolución S.R.T. Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009.
Para el caso en que el trabajador
persista en su solicitud, se dará inicio al trámite médico correspondiente.
En los casos en que la A.R.T./E.A.
acepte continuar con el otorgamiento de las prestaciones y omita remitir a la
S.R.T. la información, respetando los plazos y modalidades establecidos en el
presente artículo, el expediente S.R.T. será girado a la Subgerencia de
Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
ARTICULO 4º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE I.L.T.
Si el trabajador, derechohabiente o
apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones
Médicas que pudiera encuadrarse como "Divergencia en la situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.)", se iniciará Expediente S.R.T.
En los casos en que el presentante
fuese el trabajador o su apoderado, se derivará al trabajador a la A.R.T./E.A.
para que la misma cumpla con el procedimiento regulado mediante el Anexo I de la
Resolución S.R.T. Nº 1556/09.
Quedan comprendidas en este motivo de
presentación las situaciones que a continuación se detallan:
a) Cuando habiendo recibido el alta
el trabajador no hubiera sido citado por la A.R.T./E.A. para fijar incapacidad
laboral en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de
otorgamiento del alta.
b) Cuando habiendo sido citado y
habiéndose fijado incapacidad laboral con acuerdo del trabajador, la A.R.T./E.A.
no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro
del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del
alta.
c) Cuando habiendo sido firmado el
acuerdo de incapacidad, la A.R.T./E.A. no hubiere iniciado el trámite de
homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción
del acuerdo.
Una vez iniciado el Expediente
S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se
detalla dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla
electrónica.
1) Fecha de ocurrencia de la
contingencia.
2) Fecha de denuncia de la
contingencia.
3) Fecha y motivo del Cese de la
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
4) Notificación fehaciente del cese
de la I.L.T. al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido
realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a través de la
remisión del acuse de recibo en formato PDF. Miércoles 8 de setiembre de 2010
5) Fecha de citación para evaluar la
incapacidad laboral por la A.R.T./E.A.
6) Fecha de notificación fehaciente
al trabajador de la estimación realizada respecto de la Incapacidad Laboral, de
haberse efectuado.
7) Fecha de la firma del acuerdo para
homologar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.), de
haberse efectuado.
8) Fecha de inicio de trámite para
homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral en caso de
corresponder.
En los casos en que la A.R.T./E.A.
hubiere cumplido en tiempo y forma el procedimiento establecido mediante
Resolución S.R.T. Nº 1556/09, se informará sobre tal situación al trabajador,
derechohabiente o apoderado.
En los casos en que se haya
verificado el incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. del procedimiento
establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/09, se intimará a la A.R.T. a su
cumplimiento y se procederá a girar el Expediente S.R.T. a la Subgerencia de
Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
ARTICULO 5º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) DIVERGENCIA EN EL
PORCENTAJE DE I.L.P.
En los casos en que el trabajador
manifieste su divergencia con el porcentaje de incapacidad laboral fijado y
notificado por la A.R.T./E.A., se abrirá Expediente S.R.T., se iniciará el
trámite médico correspondiente a "Divergencia en la situación de I.L.P.". Se
solicitará a la A.R.T./E.A., mediante ventanilla electrónica, que aporte al
momento de la audiencia toda la documentación médica que obre en su poder.
ARTICULO 6º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) RECHAZO DE LA DENUNCIA
DE LA CONTINGENCIA.
Si el trabajador, derechohabiente o
apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones
Médicas por rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la
A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos
contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº
24.557, se abrirá un Expediente S.R.T. y se verificará si dicho rechazo ha sido
notificado respetando los plazos legales y con los requisitos establecidos en la
presente resolución.
Una vez abierto el Expediente S.R.T.,
la A.R.T./E.A. deberá remitir dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
mediante ventanilla electrónica, la información que a continuación se detalla:
a) Fecha de ocurrencia de la
contingencia.
b) Fecha de denuncia de la
contingencia.
c) Acreditación de la notificación
fehaciente del rechazo, debidamente fundamentado, efectuado por la A.R.T. al
empleador y al trabajador. Asimismo, se deberá acreditar la notificación de
suspensión del plazo, en caso de haber sido realizada.
d) Acreditación de información en la
notificación de rechazo sobre el derecho que le asiste al trabajador de
solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional. (C.M.J.).
En los casos en que se encuentren
acreditados los requisitos establecidos en la presente, se dará continuación al
trámite médico.
Cuando la A.R.T./E.A. no haya
acreditado la realización del rechazo en tiempo y forma o no cumpla con los
requisitos establecidos en la presente resolución, el trabajador será derivado
en forma inmediata a la A.R.T./E.A. para el otorgamiento de las prestaciones de
ley, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la
actualización de los datos del damnificado. Luego se procederá al giro del
Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del
trámite.
En los casos de rechazo de patologías
no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y
los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de
abril de 2001.
ARTICULO 7º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) FUNDAMENTACION DEL
RECHAZO.
a) El rechazo de un accidente de
trabajo se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./ E.A. haya basado
sus argumentos en los siguientes requisitos:
-Evaluación médica del damnificado.
-Estudios complementarios realizados
en los casos en que la patología lo requiera.
-Investigación del accidente, en los
casos que corresponda.
b) El rechazo de una enfermedad
profesional se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado
sus argumentos en los siguientes requisitos:
-Examen médico del damnificado o
declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador,
situación que oportunamente deberá acreditar la A.R.T. en los términos de lo
establecido en el artículo 8 de la presente resolución.
-Estudios complementarios realizados
por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.
-Relevamiento de Agentes de Riesgo
(R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de
la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la
A.R.T. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.
-Cualquier otro estudio vinculado a
los factores de riesgos imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.
-Resultado de exámenes médicos en
salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.
c) En los casos en que habiéndose
realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la patología
denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de
riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de
trabajo.
d) Los requisitos mencionados en los
incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre
fundamento en la falta de cobertura.
ARTICULO 8º — (derogado por
resolución 1068/11 SRT, art. 13) NOTIFICACION AL
TRABAJADOR DE LA CITACION REALIZADA POR LA A.R.T./E.A.
Establécese que la notificación al
trabajador para el examen médico, realizado por la A.R.T./E.A. deberá ser
fehaciente y contener la siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que
el resto de la comunicación:
"El trabajador tiene la obligación de
someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación,
conforme lo establecido por las siguientes normas, a saber:
Artículo 31, apartado 3º, inciso d),
Ley Nº 24.557: "Los trabajadores... Se someterán a los exámenes médicos y a los
tratamientos de rehabilitación".
Artículo 7º, Decreto Nº 717/96: ...El
trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo
designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.
Artículo 17, Decreto Nº 717/96: El trabajador estará obligado a someterse a los
exámenes médicos que indique la Comisión Médica...".
ARTICULO 9º — Sustitúyanse los puntos
1, 2, 3 y 9.1.7.1 del Capítulo 1, Anexo I "MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS
TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA
CENTRAL" de la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme
texto de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por los
textos impresos en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 10. — Sustitúyase el texto
del punto 1.1.2 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución
S.R.T. Nº 1556/09, por el siguiente:
"Conjuntamente con la notificación de
la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las
A.R.T./E.A. deberán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser
homologado ante las Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones Médicas,
según correspondiere.".
ARTICULO 11. — Sustitúyase el texto
del punto 1.1.5 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución
S.R.T. Nº 1556/09, por el siguiente:
"En el caso en que el trabajador haya
manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el
acuerdo propuesto, las A.R.T.IE.A. deberán iniciar el trámite ante la Comisión
Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente
Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de
los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la
incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse
un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese."
ARTICULO 12. — Sustitúyese el texto
del punto 1.1.6, Punto 1 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la
Resolución S.R.T. Nº 1556/09, por el siguiente:
"En los casos de siniestros laborales
que hayan cursado sin baja laboral y sin alta médica, el plazo para determinar
la Incapacidad Laboral Permanente se contara a partir de la aceptación por parte
de la A.R.T./E.A. del siniestro denunciado."
ARTICULO 13. — VIGENCIA:
La presente resolución entrará en
vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.
ARTICULO 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS
PARA LOS
TRAMITES
EN QUE
DEBAN INTERVENIR
LAS
COMISIONES MEDICAS
Y LA
COMISION MEDICA CENTRAL |
PROCEDIMIENTO
A SEGUIR
EN LOS
TRAMITES
PROCEDENTES DE
LA LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO |
CAPITULO 1
INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS
1. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN
LAS COMISIONES MEDICAS
1.1. Trámites iniciados por el
Trabajador, Derechohabiente o Apoderado
1.1.1. Rechazo de la denuncia de la
contingencia por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no
asegurado cuando:
a)- Se negare la existencia de la
relación laboral, siempre que la misma se encuentra reconocida por el empleador
(artículo 6 Decreto Nº 717/96).
b)- Se negare la existencia de la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. (Ley Nº 24.557,
artículo 6, inciso 2 a), y
c)- En los supuestos contemplados en
el artículo 6, apartado 3), incisos, a) y b) de la Ley Nº 24.557. La Ley Nº
24.557, artículo 21, establece que la Comisión Médica deberá requerir un
Dictamen Jurídico Previo para expedirse sobre la naturaleza laboral del
accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia
sobre dicho aspecto.
No se iniciará trámite médico cuando:
a) el rechazo realizado por la A.R.T
sea extemporáneo atendiendo a los plazos normados por el artículo 6 del Decreto
Nº 717/96 (según texto articulo 22 Decreto Nº 491/97).
b) cuando el rechazo de la
aseguradora no estuviere debidamente fundado de acuerdo con las pautas
establecidas en la normativa correspondiente.
1.1.2. Divergencia en relación a la
situación de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en relación a la
Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
a)- Cuando el trabajador habiendo
recibido el alta, no hubiera sido citado por la aseguradora para fijar
incapacidad en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de
otorgamiento del alta.
b)- Cuando habiendo sido citado y
habiéndose fijado incapacidad con acuerdo del trabajador, la aseguradora no
hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro
del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del
alta.
c)- Cuando habiendo sido citado y
propuesto al trabajador un porcentaje de incapacidad, el trabajador esté en
desacuerdo con dicho porcentaje.
d)- Cuando habiendo sido firmado el
acuerdo, la aseguradora no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro
del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.
1.1.3. Divergencia en el contenido o
en el alcance de las prestaciones en especie.
a)- Cuando el trabajador está en
divergencia con el alta otorgada por la aseguradora.
b)- Cuando el trabajador está en
divergencia con la índole de las prestaciones recibidas.
1.1.4. Silencio de la Aseguradora,
del Empleador Autoasegurado o del Empleador no asegurado, cuando un trabajador
se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que efectuó la denuncia de un
siniestro ante la A.R.T., y que la misma no lo hubiere citado para otorgarle las
prestaciones de ley.
1.1.5. Rechazo de patologías no
incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales (Ley Nº 24.557, artículo
6, apartado 2 - Decreto Nº 1278/00 - Decreto Nº 410/01)
Se entiende por "Enfermedades
Profesionales no incluidas en el listado", aquellas que no se encuentren en el
Decreto Nº 658/96 y sus normas complementarias.
1.1.5.1 El trabajador deberá poner en
conocimiento de la Aseguradora, en forma previa a la iniciación del trámite, las
patologías denunciadas.
1.1.5.2 La Aseguradora interviniente
deberá aceptar o rechazar el reclamo del trabajador, manifestando si la
enfermedad denunciada es consecuencia o no de la actividad laboral.
1.1.6. Divergencias en las
prestaciones e incapacidades laborales de un trabajador perteneciente a un
Empleador no asegurado.
La Ley Nº 24.557, artículo 28, inciso
1, establece que el Empleador que omitiese afiliarse a una Aseguradora
responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en
la ley.
En aquellos casos en los que se pueda
afectar el cuadro nosológico del damnificado por falta de atención inmediata y
ante la negativa de otorgar las Prestaciones Médicas y/o Farmacéuticas por el
rechazo de la Indole Laboral del Accidente o de la Naturaleza Laboral de la
Enfermedad por parte de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, se podrá
solicitar "Trámite Sumarísimo para Divergencias", conforme lo descripto en el
Capítulo 4.
Se entiende por Trámite Sumarísimo
para Divergencias aquel que requiere una resolución urgente por parte de la
Comisión Médica, según las condiciones de salud del damnificado.
1.2 Trámites iniciados por la
Aseguradora o Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado
1.2.1 Homologar acuerdos sobre
Incapacidades Laborales Permanentes Parciales (I.L.P.P.) Definitivas.
Se entiende por "Homologación de las
Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas" el acuerdo propuesto
por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado al
Trabajador, al otorgarle el alta médica a través de su prestador habilitado
(Resoluciones S.R.T. Nº 1601/07 o Nº 1604/07 según corresponda - Formulario C).
La aceptación del acuerdo por parte
del Trabajador implica que la homologación deberá solicitarse dentro de los
plazos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 1556/09.
La Aseguradora o el Empleador
Autoasegurado o Empleador no asegurado deberán iniciar el trámite cumpliendo el
procedimiento regulado para tal fin por la Resolución S.R.T. Nº 1556/09
mencionada precedentemente.
1.2.2 Dictaminar el carácter
definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
1.2.3 Extender el plazo de
provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) Provisoria.
1.2.4 Suspender las prestaciones
dinerarias (Ley Nº 24.557, artículo 20, apartado 2) ante una negativa
injustificada del trabajador a aceptar las prestaciones en especie indicadas.
2 TRAMITES EN LOS QUE NO DEBERAN
TOMAR INTERVENCION LAS COMISIONES MEDICAS
LAS COMISIONES MEDICAS NO
INTERVENDRAN CUANDO SE DEBATAN CUESTIONES RELATIVAS A:
2.1 La existencia de la relación
laboral; correspondiendo intervenir en estos casos a los organismos competentes.
2.2 Divergencias respecto del ingreso
base, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.
2.3 Incumplimientos de las
Aseguradoras, los Empleadores autoasegurados o los Empleadores no asegurados, en
tanto no constituyan divergencias, respecto de prestaciones en especie.
2.4 Incumplimientos de las
prestaciones dinerarias, por exceder el marco de la competencia de las citadas
Comisiones.
En los casos de los puntos 2.3 y 2.4,
si bien no corresponde iniciar trámite médico, dichas denuncias deberán ser
canalizadas a través del procedimiento "Reclamos".
3 INICIO DE TRAMITE PARA INTERVENCION
DE LAS COMISIONES MEDICAS
3.1 Generalidades
Quién inicia:
3.1.1 El trámite podrá ser iniciado
por el Trabajador, su Derechohabiente o su Apoderado; la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.
Cómo inicia:
3.1.2 El trámite podrá ser iniciado
por la ART o por el trabajador, derechohabiente o apoderado en forma personal o
por vía postal.
Se deberá completar en cada caso la
solicitud de intervención de la Comisión Médica, previa verificación de los
requisitos necesarios para el inicio del trámite, según corresponda a través del
procedimiento establecido para tal fin.
3.1.2.1 Formulario de Solicitud que
corresponde, de acuerdo a la intervención que se solicite,
3.1.2.1.1 Formulario "Solicitud de
Intervención" —Anexo A— para presentaciones realizadas por la Aseguradora,
Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.
En los casos en que el motivo de
presentación fuere homologación de incapacidades parciales permanentes
definitivas este formulario deberá ser remitido por ventanilla electrónica por
el representante del Area Médica autorizado por la Aseguradora o Empleador
Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado, de acuerdo con
el procedimiento establecido mediante Res. SRT Nº 1556/09.
En los demás motivos de presentación,
el formulario deberá presentarse firmado por el Representante del Area Médica de
la Aseguradora autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el
representante del Empleador no asegurado.
3.1.2.1.2 Formulario "Solicitud del
Trabajador o Derechohabiente" —Anexo B— para presentaciones realizadas por el
trabajador o su derechohabiente o su apoderado.
Este formulario deberá ser completado
por personal de la Comisión Médica interviniente luego de verificar, a través
del procedimiento establecido para tal fin, la existencia de los requisitos
necesarios para iniciar el trámite ante Comisiones Médicas.
Al momento del inicio del trámite el
administrativo emitirá dos copias de la carátula del expediente con su
correspondiente número. Una copia será entregada al trabajador y la otra firmada
por el damnificado reclamante o por quien lo represente quedará a resguardo del
organismo.
Dónde inicia:
3.1.3 Deberá iniciarse ante la
Comisión Médica con competencia territorial en el Domicilio Real del Trabajador.
Se entiende por "Domicilio Real" el
lugar en el que reside el Trabajador en el momento de iniciar el trámite.
3.1.4 El Trabajador podrá solicitar
el traslado del expediente a otra Comisión Médica más cercana a su domicilio
real, en aquellos casos en los que, por razones de cercanía al domicilio real,
resultare más conveniente una Comisión Médica distinta que aquella que
corresponda por competencia territorial.
Junto con la documentación requerida
para iniciar el trámite, presentará una nota en la que detallará los motivos que
impulsan la solicitud de traslado.
3.2 Documentación a presentar
3.2.1 Generalidades
Para el inicio de todo trámite que
ingresa en una Comisión Médica, será necesario aportar la documentación que a
continuación se detalla:
3.2.1.1 "Nota" para toda presentación
realizada vía postal por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado.
Recitada la nota la CM deberá ingresar los datos al sistema
3.2.1.2 Fotocopia de un Documento que
permita identificar al trabajador
3.2.1.2.1 Documento Nacional de
Identidad —DNI— hojas 1 y 2 y último cambio de domicilio
3.2.1.2.2 Libreta de Enrolamiento o
Libreta Cívica —LE/LC— hojas 1, 2, 3 y 4 y último cambio de domicilio
En aquellos casos en los que el
Damnificado o Derechohabiente no cuente con los documentos detallados en los
puntos 3.2.1.2.1. y 3.2.1.2.2., se incorporará fotocopia de otro documento que
permita identificar al trabajador y el original de la denuncia policial de
extravío, robo o hurto de su documento de identidad.
Se entiende por Documento
identificatorio, todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y Nº de
DNI/LE/LC.
3.2.1.3 Fotocopia del Documento que
acredite la identidad del presentante de la solicitud, en aquellos casos en los
que no lo hiciere el trabajador.
3.2.1.4 Para presentaciones
realizadas por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
asegurado, documentación que permita identificar el domicilio del Trabajador o
su Derechohabiente.
3.2.1.5 Denuncia de la Contingencia.
3.2.1.6 Certificado suscripto por un
profesional de la salud que avale el requerimiento en las presentaciones por
divergencias en cuanto al contenido y alcance de las prestaciones en especie, o
en el reconocimiento de patologías que no se encuentren incluidas en el Listado
de Enfermedades Profesionales.
3.2.1.7 Copia de dictámenes
anteriores de Comisión Médica y Oficinas de Homologación y Visado, en caso de
existir, relacionados o no con la contingencia en cuestión.
3.2.1.8 Fotocopia de recibos de
haberes, y en caso de pluriempleo anexar los recibos de haberes de cada uno de
sus lugares de trabajo.
3.2.2 Particularidades
Según sea la intervención que se
solicite a la Comisión Médica, el presentante debe agregar, a lo especificado en
el punto 3.2.1. Generalidades, la documentación que para cada tipo de trámite a
continuación se detalla:
3.2.2.1 Trámites iniciados por la
Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado
La Comisión Médica deberá contar en
la Audiencia y/o Examen Médico, con la siguiente documentación administrativa y
médica que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
asegurado, deberá presentar con carácter de Declaración Jurada. A saber, todos
los antecedentes laborales y médicos del caso, tales como: estudios
complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos,
actualizados a la fecha de presentación del trámite.
3.2.2.1.1. Trámite para determinar el
carácter definitivo en la Incapacidad Laboral Permanente
3.2.2.1.1.1 Evaluación de la
Incapacidad Laboral (Anexo A)
3.2.2.1.12 Alta de recalificación, en
los casos que corresponda
3.2.2.1.1.3 Original del Parte Médico
de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el
profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado
3.2.2.1.1.4 Originales de la
documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia
certificada por personal debidamente acreditado del presentante.
3.2.2.1.1.4.1 En accidentes
laborales:
Estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de
presentación del trámite.
3.2.2.1.1.4.2 En Enfermedades
Profesionales:
Registro de Contaminantes que incluya
los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el
listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes
en la empresa, etc. Examen preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o
evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de
provisión de elementos de protección personal, etc.
Los dictámenes sobre tareas normales
o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);
Todo ello, en los términos y plazos
establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/09 y Nº 529/09.
3.2.2.1.2. Trámite para extender el
plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria
3.2.2.1.2.1 Evaluación de la
Incapacidad Laboral. (Anexo A)
3.2.2.1.2.2 Alta de recalificación,
en los casos que corresponda.
3.2.2.1.2.3 Informe médico que avale
la solicitud.
3.2.2.1.2.4 Dictámenes o sentencias
sobre incapacidades laborales previas.
3.2.2.1.2.5 Original o fotocopia del
Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia
certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador
Autoasegurado/Empleador no asegurado.
3.2.2.1.2.6 Originales de la
documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia
certificada por personal debidamente acreditado del presentante.
3.2.2.1.2.6.1 En accidentes
laborales:
Estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de
presentación del trámite.
3.2.2.1.2.6.2 En Enfermedades
Profesionales, se contara con la documentación presentada al momento de
determinarse la incapacidad laboral permanente provisoria.
3.2.2.1.3. Trámite para la suspensión
de las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24.557 art. 20 apartado 2).
3.2.2.1.3.1. Solicitud de
Intervención (Anexo A).
3.2.2.1.3.2. Comunicación fehaciente
al damnificado en la que se informe los alcances del Art. 20, apartado 2 de la
Ley 24.557.
3.2.2.1.3.3. Copia de la recepción
por parte del damnificado de la comunicación (AR - Acuse de Recibo) que se
detalla en el punto anterior (3.2.2.1.3.2.)
3.2.2.1.3.4. Informe médico que avale
la prestación pretendida
3.2.2.1.3.5. Original del Parte
Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada
por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador
Autoasegurado/ Empleador no asegurado.
3.2.2.1.3.6. Originales de la
documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia
certificada por personal debidamente acreditado del presentante.
3.2.2.1.3.6.1. En accidentes
laborales:
Estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de
presentación del trámite.
3.2.2.1.3.6.2. En Enfermedades
Profesionales:
Registro de Contaminantes que incluya
los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el
listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes
en la empresa, etc., preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o
evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de
provisión de elementos de protección personal, etc.
Los dictámenes sobre tareas normales
o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);
Todo ello, en los términos y plazos
establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/09 y Nº 529/09.
3.2.2.1.3.6.3. En Enfermedades
Profesionales No incluidas en el Listado:
Historias clínicas o resúmenes y/o
certificados originales suscritos por profesionales de la salud. Estudios
médicos complementarios (informes escritos y medios gráficos).
3.2.2.1.4 Trámite para la
homologación de acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes, Parciales Y
Definitivas
Se deberá dar cumplimiento al
procedimiento regulado mediante resolución SRT Nº 1556/09.
3.2.2.2. Trámites iniciados por el
Trabajador, Derechohabiente o Apoderado
En los expedientes iniciados por el
trabajador, derechohabiente o apoderado, para el día de la Audiencia y/o Examen
Médico, la Aseguradora deberá presentar todos los antecedentes laborales y
médicos que según el caso correspondan, a saber: condiciones y medio ambiente de
trabajo, exámenes de ingreso y periódicos, estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de
presentación del trámite.
3.2.2.2.1 Trámite por el rechazo de
la denuncia de la contingencia por la Aseguradora/Empleador
Autoasegurado/empleador no asegurado
3.2.2.2.1.1. Denuncia del siniestro
ante la ART.
3.2.2.2.1.2. Rechazo fundado de la
contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el
Empleador no asegurado.
3.2.2.2.2. Trámite por divergencia en
relación con la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad
Laboral Permanente
3.2.2.2.2.1. Denuncia del siniestro
ante la ART.
3.2.2.2.2.2. Alta Médica otorgada por
la ART.
3.2.2.2.3 Trámite por divergencia en
el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie
3.2.2.2.3.1. Denuncia del siniestro
ante la ART.
3.2.2.2.3.2. Certificado médico que
acredite la necesidad de modificar/sustituir/continuar las prestaciones
otorgadas por la ART.
Para los casos de Trámite Sumarísimo,
en el Certificado Médico requerido deberá constar el cuadro nosológico del
trabajador y la necesidad de atención inmediata del mismo.
3.2.2.2.3.3. Alta médica de la
Aseguradora en caso de existir.
3.2.2.2.4. Trámite por silencio de la
Aseguradora, Empleador Autoasegurado o empleador no asegurado
3.2.2.2.4.1. Denuncia de la
contingencia.
3.2.2.2.5. Solicitud del trabajador o
derechohabiente por patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades
Profesionales
3.2.2.2.5.1. Solicitud de
intervención Anexo L. Denuncia del siniestro.
3.2.2.2.5.2 Rechazo de la
Contingencia por parte de la Aseguradora, fundado en que la enfermedad
denunciada no corresponde a una patología laboral.
3.2.2.2.5.3 Petición fundada suscrita
por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal donde conste el
diagnóstico y causalidad directa entre la patología denunciada y el agente de
riesgo (descripción/demostración del puesto de trabajo).
Las constancias a presentar serán:
3.2.2.2.5.3.1. Estudios
complementarios que acrediten el diagnóstico de la enfermedad denunciada.
3.2.2.2.5.3.2. Descripción de los
agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.
3.2.2.3.1. Acreditación de personería
de apoderado:
a)- Cuando al expediente lo inicie el
apoderado del Damnificado o Derechohabiente; o cuando se presente durante su
tramitación, deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano
público, carta poder autenticada o mediante mandato poder otorgado ante
autoridad administrativa. (Artículos 32 y 33º - Decreto 1759/72 reglamentario de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).
b)- Cuando al expediente lo inicie la
Aseguradora o Empleador Autoasegurado, su representante deberá acreditar
personería mediante poder otorgado ante escribano público o copia simple de
poder firmada por apoderado o letrado.
c)- Los médicos que intervienen en
los trámites médicos en representación de las ART, deberán acreditar personería
mediante autorización otorgada por el representante del área médica de la
aseguradora.
d)- Cuando al expediente lo inicie un
Empleador no asegurado o el mismo deba intervenir durante su tramitación, deberá
acreditar personería de acuerdo con lo establecido en el inciso a) precedente.
9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO
9.1- Generalidades
9.1.7 Estudios y/o interconsultas con
especialistas
9.1.7.1. Los estudios estarán a cargo
de la Aseguradora, en aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados,
resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados
En los casos en que se constatase que
el trabajador no compareció a la evaluación médica de la A.R.T./E.A., aun cuando
fue debidamente citado por ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo
8º de la presente resolución, se procederá a derivar al trabajador en forma
inmediata a la A.R.T./E.A. para que se efectúe el examen médico y los estudios
complementarios en caso de corresponder. |