Bs. As., 27/7/2011
VISTO el Expediente Nº
16.512/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 717 de fecha 28 de junio de
1996, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 410 de fecha 6 de abril de
2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de
fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº
717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº
24.557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los
procedimientos que resultan de aplicación a su labor.
Que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es el Organismo encargado de dictar las normas
complementarias del procedimiento previsto por dicha norma.
Que el artículo 12 del
Decreto Nº 717/96 determina que la S.R.T. establecerá los requisitos que sean
necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones
Médicas.
Que mediante la Resolución
S.R.T. Nº 1314 de fecha 3 de septiembre de 2010, se aprobó el procedimiento para
verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones
Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador sea encuadrada en
los motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador
Autoasegurado", "Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones
en especie", "Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)",
"Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)" y
"Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)", entre otras cuestiones.
Que transcurridos
aproximadamente DIEZ (10) meses de la entrada en vigencia del procedimiento
aprobado, se detectaron puntos críticos que requieren optimización, para
adecuarlos a las exigencias de las labores diarias y habituales de las
Comisiones Médicas.
Que el procedimiento que
por el presente se aprueba tiene como fin brindar mayores beneficios al
trabajador accidentado, simplificar y agilizar las gestiones, unificar circuitos
de información e intercambio, incrementando de esta forma la eficiencia y
eficacia del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el inciso d), apartado
3º del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 establece como obligación de los
trabajadores someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de
rehabilitación.
Que los artículos 7 y 17
del Decreto Nº 717/96 establecen la obligación del trabajador a someterse tanto
al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica,
respectivamente.
Que el inciso b) del
artículo 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549,
establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de
celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que la Gerencia de Asuntos
Legales tomó intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el apartado 3º del artículo 21 y por el
apartado 1º del artículo 36, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el
artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de
julio de 2009.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE
RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite
ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador,
derechohabiente o apoderado deba ser encuadrada dentro de los siguientes
motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador
Autoasegurado (E.A.)", "Divergencia en el contenido o en el alcance de las
prestaciones en especie", "Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.)", "Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral
Permanente (I.L.P.)" y "Rechazo de la denuncia de la contingencia por la A.R.T./E.A.".
Art. 2º — Establécese como
herramienta de intercambio electrónico entre las A.R.T., los E.A. y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para el procedimiento aprobado
en el artículo precedente, al Sistema de "Ventanilla Electrónica", implementado
mediante la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008. El
intercambio electrónico recíproco efectuado a través de la Ventanilla
Electrónica tendrá el carácter de notificación fehaciente y declaración jurada.
Art. 3º — Establécese que
las A.R.T. deberán incorporar los informes aludidos en la presente resolución en
el "Registro de Seguimiento de Casos" y remitirlos a la S.R.T. en Formato de
Documento Portable (P.D.F.), en los términos de los artículos 4º, 7º y 8º de la
Resolución S.R.T. Nº 733 de fecha 26 de junio de 2008.
Art. 4º — Establécese que:
a) Dentro de los DOS (2)
días hábiles de haber recibido el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá
contactar al damnificado en forma telefónica, vía correo electrónico o mensaje
de texto telefónico, o por el medio electrónico que tenga a disposición, a los
fines que corresponda según el trámite de que se trate.
b) Dentro de los CINCO (5)
días hábiles de haber recibido el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá
responder mediante un "Informe del Caso", que contendrá la información correspon
diente de acuerdo al tipo de trámite de que se trate.
Art. 5º — Establécese que
si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de SILENCIO DE LA A.R.T./E.A, la
A.R.T./E.A. deberá:
a) Contactar al damnificado
dentro del plazo establecido en el inciso a) del artículo 4º de la presente
resolución.
b) Brindar la información
que a continuación se detalla a la S.R.T., dentro del plazo establecido en el
inciso b) del artículo 4º de la presente resolución:
1) Fecha de ocurrencia de
la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la
contingencia.
3) Día y hora del turno
otorgado y nombre del prestador, en caso de que amerite citación por parte de la
A.R.T.
4) Resultado de la
evaluación del damnificado, en caso de haberse realizado.
5) Detalle de estudios y/o
tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.
En aquellos casos en que,
efectuada la evaluación por parte de la A.R.T./E.A, se considere que no se trata
de un supuesto de silencio, la aseguradora deberá acreditar tal situación, por
lo que no procederá lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo.
Art. 6º — Establécese que
si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O
EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, se procederá a derivar al
trabajador en forma inmediata a un profesional médico de la Comisión Médica
Jurisdiccional para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:
a) Cuando de la evaluación
y a criterio del médico interviniente surgiera que las lesiones no están
consolidadas y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se derivará
el Expediente S.R.T. a la A.R.T./E.A. adjuntando el informe médico a partir del
cual se arriba a tal conclusión. La A.R.T./E.A. deberá ratificar su propio
criterio médico o, en caso de aceptar el criterio del médico interviniente,
contactar al damnificado dentro del plazo establecido en el inciso a) del
artículo 4º de la presente resolución para su evaluación y/ o tratamiento.
En cualquier caso, la
A.R.T./E.A. informará la situación dentro del plazo establecido en el inciso b)
del artículo 4º de la presente resolución.
Para el caso de aceptar el
criterio médico de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.I), la A.R.T./E.A.
deberá informar la situación, remitiendo a la S.R.T. la siguiente información:
1) Fecha de la citación
para que concurra al prestador.
2) Nombre del prestador al
que fue derivado.
Para el caso de ratificar
su propio criterio médico, deberá justificar la decisión adoptada.
b) Cuando el médico
interviniente constate que las lesiones que presenta el damnificado se
encuentran consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la
A.R.T./E.A. para que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente.
Art. 7º — Establécese que
si el Expediente S.R.T. es iniciado por motivo de DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.), la A.R.T./E.A. deberá informar el
estado de situación del trámite y, en caso de corresponder, citar al trabajador
damnificado para fijar incapacidad, proponer acuerdo y presentarlo ante la
S.R.T. para homologar, en el plazo establecido por la normativa vigente.
Además deberá informar al
damnificado el estado de su trámite.
Una vez iniciado el
Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a
continuación se detalla, dentro del plazo establecido en el inciso b) del
artículo 4º de la presente resolución:
1) Fecha de ocurrencia de
la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la
contingencia.
3) Fecha y motivo del Cese
de la I.L.T.
4) Notificación fehaciente
del cese de la I.L.T. al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere
sido realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a través
de la remisión del acuse de recibo en formato PDF, conforme los artículos 2º y
3º de la presente resolución.
5) De haberse efectuado,
fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por la A.R.T./E.A., copia
de la notificación fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto
de la Incapacidad Laboral y firma del acuerdo para homologar la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).
6) Fecha de inicio de
trámite para homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral, en
caso de corresponder.
Art. 8º — Establécese que
si el Expediente S.R.T. es iniciado por DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE I.L.P.,
fijado y notificado por la A.R.T./E.A. al trabajador damnificado, se iniciará el
trámite médico correspondiente a "Divergencia en la situación de I.L.P.". La
A.R.T./E.A. deberá aportar al momento de la audiencia toda la documentación
médica que obre en su poder.
Art. 9º — Establécese que
en los casos en que el trabajador se presentase ante las Comisiones Médicas con
motivo de RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA por parte de la A.R.T./E.A.,
negando la existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los
incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, se abrirá
un Expediente S.R.T. Si la A.R.T./E.A. no realizó el rechazo en tiempo y forma,
se efectuará un requerimiento a la A.R.T./E.A. para que otorgue las prestaciones
de ley. Al recibir el requerimiento, la Aseguradora deberá:
a) Citar al damnificado
para brindar las prestaciones dentro del plazo establecido en el inciso a) del
artículo 4º de la presente resolución.
b) Remitir dentro del plazo
establecido en el inciso b) del artículo 4º de la presente resolución la
información que a continuación se detalla:
1) Fecha de la citación o
acreditación de la misma.
2) Fecha de inicio de
prestaciones.
3) Nombre del prestador al
que fue derivado.
En los casos en los que se
encuentren acreditados los requisitos para el rechazo, contemplados en el
artículo 6º del Decreto 717/96 y cumplidos los fundamentos contemplados en el
artículo 10 de la presente resolución, se dará inicio al Trámite Médico ante las
Comisiones Médicas. En los casos de rechazo de patologías no incluidas en el
Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido
en el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y los Decretos Nº 1278 de
fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.
En los casos en que
habiéndose abierto un Expediente S.R.T. y efectuado el requerimiento a la
A.R.T./E.A., la aseguradora considere que no se trata de un supuesto de rechazo
o que éste fue realizado en tiempo y forma, deberá acreditar tal situación, no
aplicándose en consecuencia el resto del procedimiento previsto en el presente
artículo.
La Aseguradora deberá
incluir en la notificación del rechazo, que el trabajador estuvo bajo
tratamiento.
Art. 10 — Establécese que
el rechazo será debidamente fundado en los siguientes supuestos:
a) El rechazo de un
accidente de trabajo se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A.
haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
- Evaluación médica del
damnificado.
- Estudios complementarios
realizados en los casos en que la patología lo requiera.
- Investigación del
accidente, en los casos que corresponda.
- Inasistencia del
damnificado a la citación realizada por la A.R.T./E.A. en forma fehaciente.
b) El rechazo de una
enfermedad profesional se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A.
haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
- Examen médico del
damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles
al trabajador, situación que oportunamente deberá acreditar la A.R.T./E.A. en
los términos de lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.
- Estudios complementarios
realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.
- Relevamiento de Agentes
de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al
momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración
de la A.R.T./E.A. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del
empleador.
- Cualquier otro estudio
vinculado a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo, en caso de
poseerlos.
- Resultado de exámenes
médicos en salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.
c) En los casos en que
habiéndose realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la
patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de
agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en
el lugar de trabajo.
d) Los requisitos
mencionados en los incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el
rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura.
Art. 11 — Establécese que
la notificación al trabajador para el examen médico, realizado por la A.R.T./E.A.,
deberá ser fehaciente y contener la siguiente leyenda, en el mismo tamaño y
tipografía que el resto de la comunicación:
LA SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO INFORMA:
SR. TRABAJADOR USTED TIENE
LA OBLIGACION DE ASISTIR A LA CITACION QUE LE HIZO SU A.R.T. DE ACUERDO A LA LEY
Nº 24.557 Y AL DECRETO Nº 717/96.
ES IMPORTANTE QUE SEA
EVALUADO POR UN MEDICO DE SU A.R.T.
ESTO ES INDISPENSABLE PARA
INICIAR UN TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS.
CUIDE SU SALUD.
LE RECORDAMOS QUE EL
TRAMITE ES SIMPLE Y GRATUITO, NO ES NECESARIO UN GESTOR O INTERMEDIARIO PARA
REALIZARLO.
ANTE CUALQUIER DUDA O
CONSULTA SOBRE SU TRAMITE, COMUNIQUESE A (TELEFONO DE LA A.R.T.) O A LA LINEA
GRATUITA 0800-666-6778.
Art. 12 — Establécese que
el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente resolución a las
A.R.T./E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos
reglados por la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997.
Art. 13 — Deróganse los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Resolución S.R.T. 1314 de fecha 3 de
septiembre de 2010.
Art. 14 — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2011.
Art. 15 — Comuníquese,
publíquese, notifíquese a las A.R.T./E.A. por Ventanilla Electrónica. Cumplido,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.