Ministerio
de Justicia
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Ley
N° 19.549. Del 3/4/1972. B.O.: 27/4/1972. Procedimientos administrativos.
Ley nacional y reglamentación de procedimientos administrativos.
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Título I
Procedimiento administrativo: ámbito de aplicación.
Artículo 1°.- Las normas del procedimiento que se
aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los
organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las
propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de
oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin
perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los
trámites.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en
los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el
régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este
régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos
($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma
expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza
ejecutiva.
Este monto máximo será reajustado anualmente por
el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de
precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los
interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser
cumplidas posteriormente;
Días y horas hábiles.
d) Los actos, actuaciones y diligencias se
practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a
petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las
autoridades que deban dictarlos o producirlas;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para
la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos
salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o
a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de
la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser
publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo
especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones,
cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de
traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la
Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su
ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución
fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La
denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de
antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para
interponer recursos administrativos se perderá el derecho para
articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como
denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el
recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad
jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se
entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de
recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso
de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan
de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano
incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el
derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio
de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer
etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el
apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un
trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano
competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días
de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los
procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad
los trámites relativos a previsión social y los que la Administración
considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o
por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el
interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo
expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las
actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán
la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha
en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso
adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1) De exponer las razones de sus pretensiones y
defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse
patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa
permita que la representación en sede administrativa se ejerza por
quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será
obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones
jurídicas.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si
fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada
caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que
deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los
informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y
de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados
y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una
vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa
consideración de los principales argumentos y de las cuestiones
propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso".
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.686 B.O. 25/11/1977)
Procedimientos especiales excluidos.
ARTICULO 2.- Dentro del plazo de CIENTO VEINTE
días, computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que
se refiere el artículo 1, el PODER EJECUTIVO determinará cuáles serán
los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán
vigentes. Queda asimismo facultado para: Paulatina adaptación de los
regímenes especiales al nuevo procedimiento.
a) sustituir las normas legales y reglamentarias
de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que
subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del
nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él
implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se
refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
La presente ley será de aplicación supletoria en
las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
b) dictar el procedimiento administrativo que
regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a
propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley
y su reglamentación.
Actuaciones reservadas o secretas.
c) determinar las circunstancias y autoridades
competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque
estén incluidos en actuaciones públicas.
Título II
Competencia del órgano.
ARTICULO 3.- La competencia de los órganos
administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución
Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano
correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o
sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será
procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Cuestiones de competencia.
ARTICULO 4.- EL PODER EJECUTIVO resolverá las
cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que
se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que
desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los
titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades,
organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus
respectivos Departamentos de Estado.
Contiendas negativas y positivas.
ARTICULO 5.- Cuando un órgano, de oficio o a
petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones
al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá
someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos
órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en
el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la
autoridad que debe resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia
se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del
servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con
el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este
artículo para la remisión de actuaciones serán de DOS días y para
producir dictámenes y dictar resoluciones serán de CINCO días.
Recusación y excusación de funcionarios y
empleados.
ARTICULO 6.- Los funcionarios y empleados pueden
ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los
artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los DOS días.
La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no
se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal
y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso
contrario, resolverá dentro de los CINCO días; si se estimare necesario
producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de
los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código
arriba citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien
resolverá sin sustanciación dentro de los CINCO días. Si aceptare la
excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las
actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de
recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Título III
Requisitos esenciales del acto administrativo.
ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto
administrativo los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes
que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y
jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero
puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y
siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que
establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses
legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma
concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además,
los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte
de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor,
sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados,
distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas
que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus
respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de
las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente. (Párrafo
sustituido por art. 36 del Decreto N°1023/2001 B.O. 16/8/2001)
Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará
expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta
y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y
si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma
distinta.
Vías de hecho
Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías
de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía
constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente
algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa
impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que,
habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.686 B.O. 25/11/1977)
Silencio o ambigüedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la
Administración frente a pretensiones que requieran de ella un
pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando
disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las
normas especiales no previeren un plazo determinado para el
pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo
que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se
considerará que hay silencio de la Administración.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de
alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al
interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados
podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no
resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de
presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la
Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que
la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e
impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su
ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo
contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de
parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones
de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o
cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Retroactividad del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener
efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos-
cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere
al administrado.
Nulidad.
ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de
nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración
resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como
existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física
o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en
razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en
este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren
permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad.
Artículo 15.- Si se hubiere incurrido en una
irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de
alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede
judicial.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.686 B.O. 25/11/1977)
Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias.
ARTICULO 16.- La invalidez de una cláusula
accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad
de este, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto
emitido.
Revocación del acto nulo.
Artículo 17.- El acto administrativo afectado de
nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido
por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si
el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos
subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su
subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración
judicial de nulidad.-
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.686 B.O. 25/11/1977)
Revocación del acto regular.
ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del
que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no
puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una
vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido
de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el
vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece
sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado
expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado,
modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los
administrados.
Saneamiento.
ARTICULO 19. El acto administrativo anulable puede
ser saneado mediante:
Ratificación.
a) ratificación por el órgano superior, cuando el
acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre
que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.
Confirmación.
b) confirmación por el órgano que dictó el acto
subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se
retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o
confirmación.
Conversión.
ARTICULO 20.- Si los elementos válidos de un acto
administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá
efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La
conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el
nuevo acto.
Caducidad.
ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el
interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá
mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario
razonable al efecto.
Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede
administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte
dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o
descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se
pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en
documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere
declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho,
prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave
irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ
(10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás
supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días
de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra
del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los
incisos c) y d).
Título IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial
un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se
hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la
cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.
c) cuando se diere el caso de silencio o de
ambigüedad a que se alude en el artículo 10.
d) cuando la Administración violare lo dispuesto
en el artículo 9.
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será
impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o
pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos,
haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado
fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el
artículo 10.
b) cuando la autoridad de ejecución del acto de
alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y
contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias
administrativas
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la
impugnación (por vía de acción o recurso)
Artículo 25.- La acción contra el Estado o sus
entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de
noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular,
desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general
contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por
resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general
impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se
notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia
administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos
administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.-
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación
del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para
deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la
resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.686 B.O. 25/11/1977)
ARTICULO 26.- La demanda podrá iniciarse en
cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber
transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de
lo que corresponda en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes
autárquicos; plazos.
ARTICULO 27.- No habrá plazo para accionar en los
casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin
perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora de la Administración.
Artículo 28.- El que fuere parte en un expediente
administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto
despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa
hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos,
si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin
emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que
requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá
sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y
si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa
interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de
la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el
requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se
resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si
correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache
las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
21.686 B.O. 25/11/1977)
ARTICULO 29.- La desobediencia a la orden de
pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del
decreto-ley 1.285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda
judicial.
ARTICULO 30.- El Estado nacional o sus entidades
autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo
administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o
autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de
los supuestos de los artículos 23 y 24.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y
derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será
resuelto por las autoridades citadas.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N°
25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 31.- El pronunciamiento acerca del
reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado.
Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la
demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos
los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere
pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a
requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o
emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se
encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y
sesenta (60) días respectivamente.
La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser
recurrida en sede administrativa.
Los jueces no podrán dar curso a las demandas
mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en
forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos
artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N°
25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 32.- El reclamo administrativo previo a
que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare
una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en
virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
b) Se reclamare daños y perjuicios contra el
Estado por responsabilidad extracontractual.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N°
25.344 B.O. 21/11/2000)
ARTICULO 33.- La presente ley entrará a regir a
los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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