RIESGOS DEL TRABAJO -
COMISIONES MEDICAS - DECRETO N° 717/1996-
MODIFICACION
Decreto (PEN) 1475/15. Del
29/7/2015. B.O.: 31/7/2015. Riesgos del Trabajo. Decreto N°
717/1996. Modificación.
Bs. As., 29/07/2015
VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes
Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717
de fecha 28 de junio de 1996, 1.278 de fecha 28 de diciembre
de 2000, 472 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de
fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 709 de fecha 10
de abril de 2013 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento
de la reparación de los daños derivados de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto
primordial de facilitar el acceso del trabajador a una
cobertura justa, rápida y plena.
Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta
normativa superadora de los aspectos más controvertidos del
sistema, con el fin de instrumentar un régimen que brinde
prestaciones plenas, accesibles y automáticas.
Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la
experiencia recogida en los años de gestión del sistema
indican que resulta necesario impulsar la adecuación de la
reglamentación en vigor en lo atinente al procedimiento que
debe seguirse ante las Comisiones Médicas.
Que para atender a dichos propósitos, entre otras
cuestiones, resulta apropiado promover la abreviación de
plazos y agilizar el procedimiento recursivo.
Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la
obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus
derechohabientes cuenten con patrocinio jurídico.
Que paralelamente, se estima necesario habilitar la
intervención del empleador asegurado en el procedimiento,
siempre que éste así lo requiera.
Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de
fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias, se
constituye cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central
con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el
procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica
ajenas a la competencia de los profesionales médicos.
Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes,
resulta necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de
junio de 1996.
Que a su vez, resulta conveniente facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las
normas complementarias y aclaratorias conducentes a
favorecer la efectividad en la implementación del presente
decreto.
Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de
las organizaciones de trabajadores y empleadores, fue
convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de
2012 a los efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley
N° 24.557.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717
de fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios
habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los
casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la
contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión
al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación
de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de
recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación
fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador.
Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando
existan circunstancias objetivas que imposibiliten el
conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la
notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al
trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ
(10) días de recibida la denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las
siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la
relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación
deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad
competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°,
apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea
de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter
profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con
fundamento en la inexistencia de la relación laboral
reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento
de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión
nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los
casos en que proceda su rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas
veces como razonablemente le sea requerido.”
Art. 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del
artículo 6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad
profesional deberá estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer los
recaudos que corresponda considerar para entender que el
rechazo de la contingencia se encuentra adecuadamente
fundado.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento
ante las Comisiones Médicas: los trabajadores o sus
derechohabientes en caso de fallecimiento, la Aseguradora y
el empleador no asegurado. Asimismo, podrá intervenir en el
procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento,
conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos,
y en los demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral
Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20
de la Ley N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la
Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al
trabajador para recibir las prestaciones en especie,
habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa
injustificada podrá acarrear la suspensión de las
prestaciones dinerarias. En su defecto, la Aseguradora
deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración
escrita firmada por el trabajador en la que expresamente
manifieste su negativa a recibir las prestaciones en
especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación
de Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad
Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el
otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el
apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de
fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora,
en los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del
artículo 6° del presente decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el
alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado
de Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en
el inciso b) del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N°
24.557, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278
de fecha 28 de diciembre de 2000.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán
contar necesariamente con patrocinio letrado desde su
primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los
requisitos necesarios para formalizar las solicitudes de
intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se
efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del
servicio postal o medio informático que a tal fin habilite
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación,
un domicilio especial a los efectos del presente
procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la
Comisión Médica, donde se tendrán por válidas todas las
notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.”
Art. 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica
Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados
designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por
el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico
Letrado intervendrá en la emisión del dictamen jurídico
previo previsto en el apartado 5° del artículo 21 de la Ley
N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas
sometidas a su consideración.”
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las
partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la
Comisión Médica para el examen médico.”
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de
intervención fuera la divergencia en el contenido y alcance
de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la
sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO dispondrá la derivación del trabajador a un
médico del citado organismo para que lo examine y evalúe el
resultado del tratamiento brindado y la razonabilidad de la
pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
realizará las diligencias que fueran necesarias a los
efectos de resolver la divergencia con la Aseguradora. En
caso de no resolverse, la Comisión Médica sustanciará el
trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que
intenten valerse, en la oportunidad y en la forma que fije
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse
la prueba ofrecida que se considere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria. Esta decisión
podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del
presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de
las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.”
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del
artículo 13 se dejará constancia en un acta. La Comisión
Médica podrá resolver la cuestión planteada dentro de los
DIEZ (10) días en el marco de su competencia y con los
elementos de prueba existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica
podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo precedente
en TREINTA (30) días.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la
realización de estudios complementarios, peritaje de
expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los
antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución.
Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas
que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso
contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el
artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones
Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto
planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan
sobre áreas ajenas a su competencia profesional. Las
facultades establecidas en el presente artículo serán
ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser
notificadas a todas las partes.
Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional
a las partes, el obligado al pago deberá efectuar la
notificación prevista por el artículo 4° de la Ley N° 26.773
y el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una
situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los
supuestos de fallecimiento del trabajador, la resolución
deberá ser notificada también a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral
Permanente Total será recurrible conforme al procedimiento
establecido en el apartado 3° del artículo 49 de la Ley N°
24.241, por las personas mencionadas en dicha ley, el
trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el
recurso de alguna de las partes se pretendiera la
determinación de la Incapacidad Permanente Total las
actuaciones se elevarán a la Comisión Médica Central
conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.”
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 19, serán recurribles por las
partes dentro del término de CINCO (5) días de notificadas.
Vencido el plazo sin que se hubiese deducido recurso alguno,
la resolución quedará firme.”
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
concederán el recurso en relación con efecto devolutivo. El
recurso deberá presentarse por escrito, fundado y contener
la crítica concreta y razonada de la resolución de la
Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No
bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá
fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá
traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.”
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
deberán elevar las actuaciones dentro de los TRES (3) días
contados desde el vencimiento del plazo para contestar
agravios.”
Art. 16. — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo
considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver
el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de
DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días
cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán
ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la
instancia anterior. Posteriormente, emitirá resolución
definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que
se notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión
Médica Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5)
días de notificadas, con efecto devolutivo.”
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde
la notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la
resolución de Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión
Médica Central cuando exista contradicción en su parte
dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o
para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las
peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda
no altere lo sustancial del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO
(5) días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el
plazo de apelación, el cual se computará a partir de la
notificación de la resolución del recurso de aclaratoria.”
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
queda facultada para designar personal, profesionales
médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las
Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que
establezca. De igual forma, podrá dotar a las Comisiones
Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones
técnicas, nacionales o regionales, para que dictaminen en
los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus
integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión
Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del
trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional
Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que
lo creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la
oportunidad y la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.”
Art. 20. — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96
por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias
para garantizar a los damnificados o a sus derechohabientes
el patrocinio letrado previsto en el artículo 12 en forma
gratuita.”
Art. 21. — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento
todos los plazos expresados se consideran en días hábiles
administrativos.”
Art. 22. — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N°
717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento,
las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores,
se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se
cursen por la ventanilla electrónica establecida por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio
electrónico que en el futuro la reemplace. Las
notificaciones a los empleadores que cuenten con CINCO (5)
empleados o menos, a los trabajadores y a los
derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente
válidas cuando se cursen por los medios establecidos por la
Ley N° 19.549.”
Art. 23. — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32
del Decreto N° 717/96.
Art. 24. — El presente decreto entrará en vigencia a partir
del primer día del tercer mes posterior al de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE
KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.