Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO – ACTIVIDADES Y SERVICIOS EXCEPTUADOS
Decisión Administrativa (JGM) 876/20. Del 21/5/2020.
B.O.: 22/5/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Exceptúa
del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
y de la prohibición de circular, a las personas afectadas
a las actividades y servicios indicados para Santa Cruz, Corrientes y Chubut.
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-32787132-APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297
del 19 de marzo de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y
459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20, se
exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia;
estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas
debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y
servicios.
Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y
de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada
en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones
administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones de
actividades esenciales dispuestas inicialmente.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 459/20 se
establecieron, en cuanto a la facultad para disponer excepciones al
aislamiento social, preventivo y obligatorio, distintas categorías
territoriales, sobre la base de criterios epidemiológicos y
demográficos.
Que el artículo 4° del referido Decreto N° 459/20
dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos
Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias
solo puedan decidir excepciones al referido aislamiento y a la
prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas
actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por
el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, previendo para el caso de que no
hubiere protocolo autorizado, que las autoridades provinciales deberán
requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción
requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad
que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, para habilitar cualquier actividad o
servicio en Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes el citado artículo 4° del Decreto N° 459/20 prevé que las
empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores
y las trabajadoras sin la utilización del transporte público de
pasajeros.
Que por otra parte, en el artículo 10 del referido
Decreto N° 459/20 se prohíbe la realización de ciertas actividades en
todo el territorio del país; determinándose que a requerimiento de la
autoridad jurisdiccional pertinente el Jefe de Gabinete de Ministros, en
el referido carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública
de Importancia Internacional”, podrá disponer excepciones a dichas
prohibiciones, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Que las Provincias de Corrientes, del Chubut y de Santa
Cruz han solicitado la excepción al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, en los términos del citado
decreto, en relación con actividades y servicios especificados en el
artículo 10 referido, habiendo acompañado los protocolos
correspondientes para cada una de las actividades y servicios respecto
de los cuales solicitan la excepción.
Que ha tomado la intervención de su competencia el
MINISTERIO DE SALUD de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente, no manifestando objeciones a los protocolos presentados ni a
las actividades requeridas.
Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado
del acto administrativo respectivo, autorizando las actividades y
servicios requeridos por las autoridades provinciales.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos establecidos en los artículos 4° y 10 del
Decreto N° 459/20 y en la presente decisión administrativa, a las
personas afectadas a las actividades y servicios indicados en el ANEXO I
(IF-2020-33517106-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Santa Cruz, en el
ANEXO II (IF-2020-33038551-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Corrientes
y en el ANEXO III (IF-2020-33342743-APN-SCA#JGM) para la Provincia del
Chubut, los cuales forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades y servicios mencionados en
el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme los
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020-33323428-APN-SSMEIE#MS), (IF-2020-33323201-APN-SSMEIE#MS) e
(IF-2020-33488201-APN-SSMEIE#MS) y de conformidad con las atribuciones
otorgadas en los artículos 4° y 10 del Decreto N° 459/20.
En todos los casos se deberá garantizar la organización
de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y de traslado que
garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para
disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de la
actividad o servicio exceptuados por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las
condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las
respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y
de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la
utilización del transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- Las Provincias de Santa Cruz, de
Corrientes y del Chubut deberán dictar las reglamentaciones necesarias
para el desarrollo de las actividades y servicios, pudiendo limitar el
alcance de la excepción a determinadas áreas geográficas o a
determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su
desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las
características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de
propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la
presente podrán ser dejadas sin efecto por los Gobernadores o la
Gobernadora, en el marco de su competencia territorial, en forma total o
parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria
provincial y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia
COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de
Ministros.
ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar
sus actividades y servicios por esta decisión administrativa deberán
tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
Asimismo, las personas que concurran a los mismos
deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención,
cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al
domicilio.
ARTÍCULO 5°.- Las Provincias de Santa Cruz, de
Corrientes y del Chubut deberán realizar, en forma conjunta con el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución
epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial
deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de
Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que
deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar
la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario
para atender a la población. Si la autoridad provincial detectare un
signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una
situación de riesgo epidemiológico o sanitario deberá recomendar en
forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para
contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en
cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Asimismo, podrá disponer la suspensión de la excepción
dispuesta en el caso que alguna de las Provincias incumpla con la
entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19”
(ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el
marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario
– COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
ANEXO II (formato PDF) -
ANEXO III (formato PDF) -
ANEXO IV (formato PDF) -
ANEXO V (formato PDF) -
ANEXO VI (formato PDF) –
ANEXO I
JURISDICCION: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
- Restaurantes, Confiterías y Servicios de Delivery y
Take Away (Comidas para llevar).
ANEXO II
JURISDICCION: PROVINCIA DE CORRIENTES
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE
CORRIENTES
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
Actividades comerciales:
- Gimnasios
- Bares y restaurantes
ANEXO III
JURISDICCION: PROVINCIA DE CHUBUT
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
Servicios:
- Transporte público de pasajeros interurbanos, en el
trayecto que abarca entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro
Rivadavia.
- Transporte público de pasajeros interurbanos, en el trayecto que
abarca entre las ciudades de Esquel y Trevelin.
ANEXO IV
Informe
Excepción para Actividades Provincia de Corrientes
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, las
presentes actuaciones, a través de las cuales, se pretende obtener la
autorización de la Provincia de Corrientes, para el desarrollo de
ciertas actividades, a fin de quedar exceptuadas del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos previstos en el Decreto N° 459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá habilitar la
actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualizan la actividad
peticionada:
-Gimnasios;
-Bares y Restaurantes.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe
traer a colación los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20,
408/20, y 459/20. Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y
contactos estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o
comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Se deja constancia que en el informe de petición se
establece que la Provincia de Corrientes no tiene Ciudades o centros
urbanos superiores a 500.000 habitantes y está considerada como una
Provincia Libre de circulación viral. Asimismo, los protocolos fueron
acompañados por el propio Gobernador, en consecuencia, cuentan con la
anuencia sanitaria de la Provincia.
Por lo expuesto, esta cartera sanitaria no tiene
objeciones que formular respecto a la autorización de las actividades
detalladas en los Municipios referidos.
Habiendo tomado la intervención de competencia propia de
esta Cartera Ministerial, se giran las presentes para su intervención y
continuidad del trámite
ANEXO V
Informe
Excepción para Actividades Provincia de Chubut
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, las
presentes actuaciones, a través de las cuales, la Provincia de Chubut,
pretende obtener la autorización de determinado servicio, a fin de
quedar exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos previstos
en el Decreto N° 459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá habilitar la
actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualizan el servicio
peticionado:
-Transporte Público de pasajeros en el trayecto que
abarca entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia
- Transporte Público de pasajeros en el trayecto que
abarca entre las ciudades de Esquel y Trevelin. Que habiendo evaluado la
petición de referencia, cabe traer a colación los criterios establecidos
en los Decretos N° 297/20, 408/20, y 459/20. Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y
contactos estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o
comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Que en cuanto al Protocolo, el Gobernador aclara que el
mismo se encuentra aprobado por el Ministerio de Salud de la mentada
Provincia.
En consecuencia, y por lo expuesto, esta cartera
sanitaria no tiene objeciones que formular respecto a la autorización de
las actividades detalladas en los Municipios referidos.
Habiendo tomado la intervención de competencia propia de
esta Cartera Ministerial, se giran las presentes para su intervención y
continuidad del trámite.
ANEXO VI
Informe
Excepción para Actividades Provincia de Santa Cruz
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Viene a consideración de esta Subsecretaría, las
presentes actuaciones, a través de las cuales, la Provincia de Santa
Cruz, pretende obtener la autorización de determinado
servicio/actividad, a fin de quedar exceptuada del cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de
circular, en los términos previstos en el Decreto N° 459/20.
Se detalla en la mentada normativa que el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá habilitar la
actividad, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a continuación se individualiza la actividad
peticionada:
-
Restaurantes y Confiterías, con servicio de Delivery y Take Away.
Que habiendo evaluado la petición de referencia, cabe
traer a colación los criterios establecidos en los Decretos N° 297/20,
408/20, y 459/20. Estos son:
• Áreas sin historial de casos, con casos importados y
contactos estrechos y áreas con transmisión local por conglomerados o
comunitaria;
• Tiempo de duplicación de casos, si correspondiera;
• Capacidad de atención del sistema de salud;
• Densidad o hacinamiento de la zona a habilitar;
• Cantidad de personas en circulación.
Que en cuanto al Protocolo, el mismo fue elaborado por
el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Cruz, y cuenta con el
aval desde el punto de vista sanitario de la Provincia.
En consecuencia, y por lo expuesto, esta cartera
sanitaria no tiene objeciones que formular respecto a la autorización de
las actividades detalladas en los Municipios referidos.
Habiendo tomado la intervención de competencia propia de
esta Cartera Ministerial, se giran las presentes para su intervención y
continuidad del trámite. |