Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL
COMPRIMIDO (GNC) – VEHICULOS -
OPERACIONES DE RENOVACION DE OBLEAS Y MANTENIMIENTO
Resolución (ENARGAS)
5/20. Del 1/4/2020. B.O.: 3/4/2020. Gas Natural Comprimido (GNC). Las
operaciones de renovación de obleas y el consecuente mantenimiento de las
instalaciones de los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC) como
combustible vehicular, durante el aislamiento social preventivo y obligatorio,
se efectuarán únicamente a vehículos cuya oblea de habilitación hubiera vencido
en marzo de 2020 y cuyo titular del trámite sea sujeto exceptuado por la
normativa emitida en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con el
certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente conforme
normativas que se detallan.
Ciudad de Buenos
Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente
N° EX-2020-21790416- -APN-GGNV#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley N° 24.076, su
reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley N° 27.541, los Decretos N° DECNU-2020-260-APN-PTE,
N° DECNU-2020-297-APN-PTE, N° DECNU-2020-311-APN-PTE, sus normas
reglamentarias; y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge
del Informe Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS emitido por la Gerencia
de Gas Natural Vehicular de este Organismo, el 31 de marzo de 2020 vencieron las
obleas de habilitación para vehículos propulsados mediante gas natural
comprimido como combustible vehicular, que hubieran efectuado la revisión u
operación correspondiente en marzo de 2019.
Que la oblea de
habilitación, adherida al vehículo como determina la normativa vigente, implica
que el mismo ha pasado por los controles técnicos que lo habilitan para circular
utilizando GNC como combustible y para que las Estaciones de Carga procedan a su
expendio en condiciones de seguridad y conforme determinan los procedimientos
aplicables, en tanto se vincula con las condiciones que certifican la seguridad
pública en la carga y circulación de todo vehículo propulsado a GNV.
Que la oblea
habilitante es un instrumento público de vital importancia para la seguridad del
sistema, ya que representa la legitimidad técnica y administrativa del equipo
completo inserto en el vehículo, así como su capacidad y aptitud técnica para
cumplir su función y que el requisito de encontrarse adherida conforme
especifica la normativa vigente implica que el vehículo en el cual se encuentra
ha superado los exámenes técnicos realizados por personal idóneo habilitado al
efecto, resguardando de este modo la seguridad pública involucrada.
Que según determina
la RESOLUCIÓN ENARGAS Nº 2629/02 Anexo I- B, Apartados 1 y 2, los vehículos que
ingresan a una Estación de Carga para reabastecerse del fluido deben presentarse
con la oblea habilitante vigente adherida al parabrisas en forma reglamentaria.
Que corresponde,
conforme determina la normativa y en la oportunidad pertinente, el control de
los equipos para GNC, a fin de evitar que sean sometidos a condiciones de
trabajo para las que no fueron diseñados (vgr. alta presión, falta de revisión
periódica, calidad del gas, corrosión, mecanismos de seguridad, etc.), lo que
podría ocasionar daños de irreparables consecuencias.
Que las revisiones
o demás operaciones que tuvieren lugar son llevadas a cabo por Talleres de
Montaje habilitados por un Organismo de Certificación autorizado por el ENARGAS,
con la participación de un Productor de Equipos Completos y en su caso de los
Centros Revisión Periódica de Cilindros, también autorizados por este Organismo,
junto con los avales de los respectivos Representantes Técnicos en un entramado
de logística y operación técnica con amparo normativo y andamiaje, entre otros,
en la seguridad de todos los participantes y componentes de la cadena.
Que, por lo tanto
el vencimiento de la oblea habilitante se relaciona directamente con una
cuestión de seguridad, tal cual surge de lo expuesto en el Informe Técnico
N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS.
Que en el marco de
la emergencia pública sanitaria, se estableció, por Decreto
N° DECNU-2020-297-APN-PTE, el AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO desde
el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose
prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la
situación epidemiológica, lo cual aconteció mediante Decreto
N° DECNU-2020-325-APN-PTE.
Que el inciso 17
del citado Artículo 6° exceptúa al “Mantenimiento de los servicios básicos
(agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias”.
Que se exceptuaron
a diversos sujetos que necesitan trasladarse de un lugar a otro por la actividad
que desempeñan (v.gr. incs. 1 a 10), así como “18. Transporte público de
pasajeros, transporte de mercaderías…”; “19. Reparto a domicilio de alimentos,
medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad”,
entre otros, que utilizan vehículos propulsados con GNC como combustible.
Que las Estaciones
de Carga de GNC se encuentran incluidas en la exclusión dispuesta en el inciso
23 del Artículo 6° citado.
Que el Artículo 11
del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE dispone que los titulares de las
jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8°, incisos a), b) y c)
de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán
las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacerlo cumplir.
Que resulta
oportuno procurar que las operaciones de renovación de obleas y el consecuente
el mantenimiento de las instalaciones de los vehículos propulsados a gas natural
comprimido (GNC) como combustible vehicular, durante el aislamiento social
preventivo y obligatorio, se efectúen a vehículos cuya oblea de habilitación
hubiera vencido en marzo de 2020 y cuyo titular del trámite sea sujeto
exceptuado por la normativa emitida en el marco de la emergencia sanitaria y
cuente con el certificado para circular expedido por la autoridad
correspondiente conforme Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión
Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM o la que en el futuro las reemplace o
modifique, según corresponda.
Que los sujetos
habilitados para efectuar el mantenimiento respectivo mediante la operación
pertinente en los vehículos con componentes de GNC y propulsados por ese
combustible, conforme surge del Informe Técnico N° IF-2020-21800883-APN-GGNV#ENARGAS,
son los Talleres de Montaje y Productores de Equipos Completos, los Centros de
Revisión Periódica de Cilindros y sus Representantes Técnicos, debidamente
autorizados.
Que los Sujetos de
GNC deberán realizar los mayores esfuerzos a los fines de prever y proveer
medidas de seguridad en este segmento, que por sus características particulares
implican la manipulación de gas a alta presión, así como aquellas sanitarias en
el marco de la emergencia.
Que la presente se
dicta en razón de ello y a fin de lograr una efectiva prestación de los
servicios calificados como esenciales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
Que el Servicio
Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente se
dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 11 del Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE,
y de conformidad con la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 278/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Las
operaciones de renovación de obleas y el consecuente mantenimiento de las
instalaciones de los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC) como
combustible vehicular, durante el aislamiento social preventivo y obligatorio,
se efectuarán únicamente a vehículos cuya oblea de habilitación hubiera vencido
en marzo de 2020 y cuyo titular del trámite sea sujeto exceptuado por la
normativa emitida en el marco de la emergencia sanitaria y cuente con el
certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente conforme
Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM
o la que en el futuro las reemplace o modifique, según corresponda.
ARTÍCULO 2º: A los
efectos dispuestos en ARTICULO 1º los Talleres de Montaje, Productores de
Equipos Completos, Centros de Revisión Periódica de Cilindros, y sus
Representantes Técnicos, con sus respectivas habilitaciones vigentes deberán,
previamente:
a. Poseer el
certificado para circular expedido por la autoridad correspondiente conforme
Resolución N° RESOL-2020-48-APN-MI, Decisión Administrativa Nº DECAD-2020-446-APN-JGM
o la que en el futuro las reemplace o modifique., según corresponda.
b. Adoptar todos
los recaudos que correspondan para la protección de la salud de los recursos
humanos que resulten necesarios para las tareas a desarrollar, así como de
quienes concurran a sus instalaciones, conforme la normativa de aplicación en el
marco de la emergencia pública sanitaria y según la oportuna reglamentación que
emita este Organismo en orden a ello.
ARTÍCULO 3º:
Conforme se determine en la reglamentación del presente acto se precisará el
modo de publicidad de los sujetos que presten los servicios conforme lo expuesto
en sus ARTÍCULOS 1º y 2º.
ARTÍCULO 4º: Se
considera comprendido dentro del personal esencial afectado a la emergencia al
personal de la Gerencia de Gas Natural Vehicular que oportunamente se disponga,
conforme la normativa aplicable.
ARTICULO 5º:
Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente
archivar.