Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
PRORROGA
Decreto DNU (PEN) 867/21. Del 23/12/2021. B.O.:
24/12/2021. Emergencia Sanitaria COVID-19. Prorroga el Decreto
DNU 260/20 PEN, sus modificatorios y normas complementarias, hasta el
día 31 de diciembre de 2022, en los términos del presente decreto.
Modificaciones. Aislamiento obligatorio. Vacunación. Medidas preventivas
generales. Actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitarios.
Corredores seguros aéreos, marítimos, terrestre y fluviales. Tránsito
vecinal fronterizo. Ingreso al territorio nacional. Prórrogas de
Protocolos.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS;
la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios y normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2
como una pandemia.
Que en dicho marco, mediante el Decreto N° 260/20 se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia
de dicha norma, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de
diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.
Que en la presente instancia resulta procedente el
ordenamiento respecto de las medidas oportunamente adoptadas.
Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los
países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requiere la adopción de medidas
novedosas para hacer frente a la emergencia, para que, oportunamente, se
adopten decisiones rápidas, eficaces y urgentes, teniendo en cuenta, a
partir de la experiencia recogida, que en tales escenarios deviene
imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la situación exige una evaluación constante respecto
de la evolución de los casos y de la transmisión en las distintas
regiones, y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de
las medidas que se implementan.
Que, en tal caso, más allá de las particularidades de
cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común
para enfrentar la pandemia y garantizar la atención hospitalaria para
quienes lo requieran.
Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de
salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad, ha
generado mejores condiciones para la atención de cada persona que la ha
requerido.
Que, debido al referido fortalecimiento del sistema de
salud, y a pesar de haber registrado en 2021 incidencias de casos más
altas que en 2020, se pudo dar respuesta a las personas que necesitaron
atención médica y hospitalaria y no se saturó el sistema sanitario.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud
se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia
orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a
transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y
distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para
hospitales nacionales.
Que, en el mismo sentido, se dispuso que los prestadores
médico asistenciales públicos y privados de internación, de diagnóstico
y tratamiento, así como también los establecimientos geriátricos y de
rehabilitación prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y
del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (INSSJP) y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud incluyendo al citado Instituto, resultan componentes esenciales
del sistema de respuesta a la Pandemia coordinado por el MINISTERIO DE
SALUD y, por tanto, requieren ser transitoriamente protegidos contra
cualquier acción que importe el desapoderamiento de los bienes afectados
al giro de la actividad que desempeñan y/o traba al normal desempeño de
su funcionamiento.
Que, a nivel mundial, al 21 de diciembre de 2021, se
confirmaron 273.900.334 casos de COVID-19 y 5.351.812 fallecidos
acumulados, de acuerdo a lo reportado por los más de 200 países,
territorios y áreas afectadas (WHO, 2021), observándose un aumento del
número de casos, principalmente en las regiones de Europa, en menor
medida, de África (principalmente en Sudáfrica y por la circulación de
la variante Ómicron) y América.
Que, a partir del avance de las coberturas de
vacunación, en muchos países se ha logrado disminuir de manera
considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por
COVID-19.
Que, a nivel regional, y particularmente en países
limítrofes, se observa una disminución sostenida del número de casos y
de personas fallecidas.
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2
consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma, Delta y Ómicron) en
diversos países, afectando a diversos continentes.
Que, a excepción de Sudamérica, la variante Delta
circula de manera predominante en el resto de las regiones del mundo.
Que el 25 de noviembre de 2021 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) declaró a la nueva variante del coronavirus B.1.1.529
denominada “Ómicron” como “variante de preocupación” en todo el mundo
por el “alto riesgo de contagio”.
Que, en la REPÚBLICA ARGENTINA, al 20 de diciembre de
2021, se acumula un total de 5.389.707 casos y 116.930 fallecidos según
datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y se verifica al
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años y
al NOVENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (91,4%) de la población mayor de
DOCE (12) años, con al menos UNA (1) dosis de vacuna y al OCHENTA Y DOS
COMA CUATRO POR CIENTO (82,4%) de los mayores de DIECIOCHO (18) años, y
al NOVENTA COMA UNO POR CIENTO (90,1%) de los mayores de CINCUENTA (50)
años con DOS (2) dosis de vacuna.
Que, por estas razones, es preciso prorrogar y mantener
las medidas sociales y de salud pública de eficacia para reducir el
riesgo de contraer COVID-19.
Que, en la situación actual, resulta necesario prorrogar
nuevamente la emergencia sanitaria regulada en el TÍTULO X de la Ley
N° 27.541.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto
son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo
sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria,
para proteger la salud de la población.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de
la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA. Prorrógase el
Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias, hasta el
día 31 de diciembre de 2022, en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyense los incisos 1, 6, 9, 10 y 16 del Decreto
N° 260/20 y sus modificatorios los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar a
fin de mitigar el impacto sanitario de la pandemia por COVID-19, según
el contexto epidemiológico, sanitario y de avance de la campaña de
vacunación.
6. Efectuar la adquisición directa de insumos,
equipamientos, productos farmacéuticos, dispositivos, elementos de uso
médico y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, en
base a evidencia científica y análisis de información estratégica de
salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración
nacional. En todos los casos deberá procederse a su publicación
posterior.
9. Coordinar la distribución de los insumos,
equipamientos, productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y
elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante
la emergencia.
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, los insumos,
equipamientos, productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y
elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante
la emergencia.
16. MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias. Las autoridades sanitarias Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD
de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19”.
ARTÍCULO 3°.- INCORPORACIÓN DE INCISOS AL ARTÍCULO 2°
DEL DECRETO N° 260/20. Incorpóranse los siguientes textos como incisos
17, 18, 19 y 20, al artículo 2º del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios:
17. Articular las medidas que resulten necesarias para
mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 con las entidades
representantes de los efectores privados y de la seguridad social que
forman parte del sistema nacional de salud.
18. Establecer medidas y acciones de salud mental y
apoyo psicosocial con el fin de mitigar el impacto de la pandemia en la
salud mental de las personas.
19. Establecer nuevas medidas, o modificar las vigentes,
para cada definición de casos (sospechosos, confirmados, contactos
estrechos), así como las acciones preventivas, las medidas de
aislamiento obligatorio y/o sus excepciones, y las recomendaciones
sanitarias para cada supuesto, por los plazos que en el futuro se
determinen, según la evolución epidemiológica y el avance de la campaña
de vacunación.
20. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria
a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS).”
ARTÍCULO 4°.- DEROGACIÓN DEL INCISO 5. DEL ARTÍCULO 2°
DEL DECRETO N° 260/20. Derógase el inciso 5 del artículo 2° del Decreto
N° 260/20 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN. El MINISTERIO
DE SALUD dará información a la población sobre las “zonas afectadas” y
las “zonas afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación
epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e
inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad
acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa
autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa sobre
protección de datos personales, derechos del paciente, resguardo del
secreto profesional y secreto estadístico.”
ARTÍCULO 6°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyese el artículo 5º del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD. El
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, conjuntamente con sus pares
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mantendrán
informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y
privados, sobre las medidas de prevención, atención, contención y
mitigación, que corresponde adoptar para dar respuesta a la COVID-19.
Todos los efectores de salud públicos o privados podrán adoptar medidas
para suspender las licencias del personal de salud afectado a la
emergencia.”
ARTÍCULO 7°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. VACUNACIÓN.
OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS.
1) AISLAMIENTO OBLIGATORIO: Deberán permanecer aisladas,
con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación
para cada supuesto, y por el plazo que determine la autoridad sanitaria
nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones
sanitarias nacionales, las siguientes personas:
a. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”
según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se
realice el diagnóstico confirmatorio o resultado negativo; en caso de
confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
b. Quienes revistan la condición de “casos confirmados”
según la definición de la autoridad sanitaria nacional, por el plazo de
DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o del diagnóstico,
en casos asintomáticos.
c. Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b)
del presente inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”,
según los define la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ
(10) días, que podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con
test de PCR negativo.
d. Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no
cuenten con esquema de vacunación completo o cuando no hayan
transcurrido CATORCE (14) días desde que hayan completado su esquema de
vacunación, por el plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de
toma de muestra de la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas previas al viaje.
Quedan exceptuados de cumplir el aislamiento dispuesto
en este apartado d):
i. Los y las menores de edad que no hayan completado el
esquema de vacunación en los términos referidos en el presente apartado.
ii. Las personas extranjeras no residentes, no
vacunadas, mayores de DIECIOCHO (18) años que integren equipos
deportivos y cuenten con los protocolos aprobados por la autoridad
sanitaria nacional a pedido del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que
cuenten con una certificación de su entidad deportiva que acredite el
motivo del viaje.
iii. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito
hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas
en aeropuertos nacionales o internacionales.
2) VACUNACIÓN: Todas las personas extranjeras no
residentes que arriben del exterior deberán presentar esquema de
vacunación completo con al menos CATORCE (14) días de anticipación a su
ingreso al país y cumplir con las demás exigencias que recomiende la
autoridad sanitaria nacional. Quedan exceptuadas de cumplir el esquema
de vacunación completo referido precedentemente, según los requisitos y
condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, en acuerdo
con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, las personas extranjeras no residentes que se citan a
continuación:
i. familiares directos de personas residentes en el país
que viajen por motivo de visita familiar;
ii. quienes viajen por motivos de trabajo, negocios,
estudios/capacitación, actividades oficiales de diplomáticos o
diplomáticas o funcionarios o funcionarias, o por ser deportista y
requerir participar de un evento deportivo oficial;
iii. quienes cuenten con visado en categorías
migratorias permanentes o temporarias;
iv. Los y las menores de edad.
Las personas comprendidas en los puntos i), ii), y iii)
precedentes deberán cumplir con el aislamiento establecido en el inciso
1), apartado d) del presente artículo, salvo que se encuentren allí
exceptuadas.
3) OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS. La autoridad sanitaria
nacional podrá imponer medidas sanitarias o el cumplimiento de
condiciones o protocolos sanitarios y sus excepciones, respecto de
quienes arriben al país. Asimismo, podrá suspender o dejar sin efecto
cualquiera de las excepciones establecidas en el presente artículo, con
el fin de prevenir contagios.
En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán
brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el
país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para
determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a
adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán
contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con
toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje,
salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar las acciones preventivas
establecidas en el presente inciso.
Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deberán completar una
declaración jurada y deberán contar con un seguro de viajero especial
para la atención de COVID-19 en el país, conforme lo establezca la
autoridad sanitaria nacional y portarlo consigo, exhibiéndolo a
requerimiento de las autoridades competentes.
No podrán ingresar ni permanecer en el territorio
nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den
cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las
medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la
autoridad sanitaria nacional o migratoria.
ARTÍCULO 8°.- INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 7° BIS AL
DECRETO N° 260/20. Incorpórase como artículo 7° bis al Decreto N° 260/20
y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° BIS.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES. Se
deberán atender las siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios
compartidos cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando
se circule al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras
personas.
b. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y
constante.
c. Las personas deberán higienizarse asiduamente las
manos.
d. Todas las actividades deberán realizarse cumpliendo
un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
e. En ningún caso podrán circular las personas que
revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o
“contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas
por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir
aislamiento en los términos del presente decreto, sus modificatorios y
normas complementarias.”
ARTÍCULO 9°.- INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 7° TER AL
DECRETO N° 260/20. Incorpórase como artículo 7° ter al Decreto N° 260/20
y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 7° TER.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Las siguientes actividades son consideradas
de mayor riesgo epidemiológico y sanitario:
a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de
estudiantes, de jubilados y jubiladas o similares.
b. Las actividades en discotecas, locales bailables o
similares, que se realicen en espacios cerrados.
c. Las actividades en salones de fiestas para bailes,
bailes o similares que se realicen en espacios cerrados.
d. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas que se
realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre.
La autoridad sanitaria nacional podrá establecer o
recomendar medidas, requisitos o condiciones respecto de su realización.
Asimismo, podrá modificar el listado de actividades enunciadas según la
evolución epidemiológica y las condiciones sanitarias.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a
las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas
sanitarias temporarias y focalizadas en los lugares bajo su
jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de
mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener
los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión,
previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.”
ARTÍCULO 10.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN
INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para
la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”,
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector
Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la
autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la
situación epidemiológica.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar
funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de
manera provisoria, en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario,
para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y
control del presente decreto y su normativa complementaria. Asimismo,
los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en
el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156 podrán coordinar
acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u
organismo de manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios
de colaboración con las universidades públicas nacionales, a los mismos
fines establecidos en el párrafo anterior.
En su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, el Jefe de Gabinete de
Ministros queda facultado para suspender o modificar las normas
previstas en el presente decreto y sus normas complementarias, de
acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del
avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.”
ARTÍCULO 11.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS,
TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE
SALUD determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y
terrestres, así como los puntos de entrada al país, trayectos o lugares
que reúnen las mejores capacidades para responder a las necesidades
sanitarias y epidemiológicas, por sí o a requerimiento de las
Gobernadoras y los Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los cuales serán notificados a las
autoridades competentes a los efectos de su implementación.
Mientras esté vigente la exigencia de ingreso al
territorio nacional por corredores seguros, el MINISTERIO DE SALUD, en
coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo
cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y atendiendo a los
requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios.”
ARTÍCULO 12.- INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 16 BIS AL
DECRETO N° 260/20. Incorpórase como artículo 16 bis al Decreto N° 260/20
y sus modificatorios, el siguiente:
“ARTÍCULO 16 BIS.- INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL. El
ingreso al territorio nacional se realizará por los corredores seguros
establecidos en los términos del artículo 16 del presente decreto, salvo
para:
a. las personas que estén afectadas al traslado de
mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de
cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos,
fluviales y lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y
aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y
traslados sanitarios; y
d. las personas debidamente autorizadas por el
MINISTERIO DE SALUD, cuando concurran especiales y acreditadas razones
humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
en los términos que establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 13.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO
N° 260/20. Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 260/20 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- DISPOSICIONES FINALES. La autoridad de
aplicación dictará las normas que resulten necesarias a fin de dar
cumplimiento al presente decreto y podrá modificar plazos y establecer
las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el
impacto de la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
Con el fin de controlar la trasmisión de la COVID-19, la
autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones
preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en
contacto con las mismas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y
el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las
medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto
como agentes naturales del gobierno federal, conforme lo establece el
artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras
medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del
Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.”.
ARTÍCULO 14.- PRÓRROGAS DE PROTOCOLOS. Dispónese la
continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la
fecha. Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en
este decreto o en su normativa complementaria se consideran incluidos en
los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 15.- APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA LA COVID-19
N° 27.573. Las disposiciones de la Ley N° 27.573, con excepción de lo
establecido en el artículo 8° bis y concordantes y en los artículos 6° y
7°, serán de aplicación a medicamentos, tratamientos farmacológicos,
equipos o insumos médicos destinados a generar inmunidad adquirida
contra la COVID-19 o bien al tratamiento de la COVID-19, en el marco de
la emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por
el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, sus prorrogas y normativa
complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir del 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 17.- Dese cuenta a la COMISION BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |