Poder Ejecutivo Nacional
ENERGÍA ELÉCTRICA - GAS NATURAL - EMERGENCIA DEL SECTOR
ENERGÉTICO NACIONAL
Decreto DNU (PEN) 55/23. Del 16/12/2023. B.O.: 18/12/2023. Energía Eléctrica.
Gas Natural. Disposiciones. Declárase la emergencia del Sector Energético
Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural. La declaración de emergencia en el Sector
Energético Nacional y las acciones que de ella deriven, según lo indicado en el
artículo 2° del presente, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336,
17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 25.561 y 27.541 y sus respectivas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de la energía
eléctrica y se calificó al servicio público de electricidad como la distribución
regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades
indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o
grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.
Que, en forma coincidente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 24.065 se
caracterizó como servicio público al transporte y distribución de electricidad.
Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la política
nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad
tiene los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de
electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación
y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución
de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean
justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y
uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y
alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
Que por la Ley N° 24.076 se constituyó al transporte y distribución del gas
natural como servicio público nacional, resultando aplicable la Ley N° 17.319
para la producción, captación y tratamiento, y en caso de remisión expresa a su
normativa.
Que en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.076, la política nacional en
materia de transporte y distribución de gas natural tiene los objetivos de:
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de
gas natural; regular las actividades del transporte y distribución de gas
natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas
y razonables según lo normado por la mencionada ley; incentivar la eficiencia en
el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el
uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria
sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar
dotación de recursos y condiciones.
Que teniendo como marco los regímenes legales mencionados precedentemente, se
dispuso concesionar y/o licenciar los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural a empresas privadas por diversos
plazos, en los términos de los respectivos contratos de concesión y/o licencias.
Que mediante la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N°
25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, se derogó -en lo sustancial- el régimen
establecido en la Ley N° 23.928 y se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
renegociar los contratos y/o licencias comprendidos en el artículo 8° de la
citada Ley N° 25.561 que tuvieran por objeto la prestación de los servicios
públicos mencionados precedentemente, entre otros extremos.
Que como resultado de la aplicación de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas
prórrogas, las Distribuidoras y Transportistas sujetas a jurisdicción federal
suscribieron Actas Acuerdo de renegociación contractual con la entonces UNIDAD
DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) o bien
con las autoridades pertinentes del gobierno nacional, las cuales fueron
ratificadas mediante los Decretos Nros. 1460, 1462 y 1464, todos del 28 de
noviembre de 2005, 1957 y 1959, ambos del 28 de diciembre de 2006, 1245 del 17
de septiembre de 2007, 1779 del 29 de noviembre de 2007, 1356 del 21 de agosto
de 2008, 1544 del 29 de septiembre de 2008, 250, 251 y 252, todos del 27 de
marzo de 2018, 385 del 6 de abril de 2006, 246 del 26 de marzo de 2009, 1989 del
10 de diciembre de 2009, 483 del 7 de abril de 2010, 539 del 21 de abril de
2010, 812 del 8 de junio de 2010 y 923 del 29 de junio de 2010.
Que en las referidas Actas Acuerdo se estableció la obligación de llevar
adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) para la determinación
del régimen tarifario quinquenal conforme a las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) culminaron los procesos de RTI de las Distribuidoras
y Transportistas de jurisdicción federal, que fijaron los regímenes tarifarios
aplicables en el siguiente quinquenio, lo que se plasmó en las Resoluciones del
ENRE Nros. 63, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 77 y 79, todas del 31 de enero de
2017 y sus modificatorias y en las Resoluciones del ENARGAS Nros. 4353, 4354,
4355, 4357, 4358, 4359, 4360 y 4361, todas del 30 de marzo de 2017, y 300, 310 y
311, todas del 27 de marzo de 2018.
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias
se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se
delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para
implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la
citada legislación hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural sujetas a
jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la RTI vigente o
iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes
Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas concordantes, por un plazo máximo de hasta
CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia,
propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares,
comercios e industrias para el año 2020.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020 se
prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde su
vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que mediante el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020 se determinó el
inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural sujetas a jurisdicción federal,
en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541; y
se estableció que el plazo de dicha renegociación no podría exceder los DOS (2)
años desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que debían
suspenderse -hasta entonces- dada la existencia de razones de interés público,
los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones Tarifarias Integrales
vigentes, con los alcances que en cada caso determinasen los Entes Reguladores.
Que el proceso de renegociación culminaría con la suscripción de una nueva Acta
Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la cual abriría un
nuevo período tarifario conforme con los marcos regulatorios antes detallados.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 815 del 6 de diciembre de 2022 se
prorrogó por UN (1) año el plazo establecido por el artículo 2° del Decreto Nº
1020/20, a partir de su vencimiento.
Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación ordenada por el Decreto N°
1020/20 no se ha completado, y tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) no han
suscripto Acta Acuerdo Definitiva alguna con las empresas prestadoras.
Que durante la vigencia de las leyes de emergencia, gran parte de las normas
previstas en los marcos regulatorios del Gas y la Electricidad -en el ámbito
federal- resultaron cumplidas parcialmente, y ello ha implicado la ausencia de
un esquema tarifario que brinde señales para un consumo eficiente y racional de
energía para los distintos segmentos y tipos de usuario.
Que de acuerdo a lo antes expresado, la prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución de Gas y Energía Eléctrica bajo jurisdicción federal
exhibe una situación caracterizada por la creciente obsolescencia de los activos
de las empresas prestadoras, la insuficiente adecuación a las necesidades de la
demanda actual y futura y la profundización de los inconvenientes derivados de
la falta de renovación de las redes y su ampliación.
Que, por ello, resulta imperioso encauzar la prestación de los mencionados
servicios públicos bajo la plena vigencia de los marcos regulatorios respectivos
y de los contratos suscriptos por el Estado Nacional y las empresas prestadoras,
con las adecuaciones y revisiones correspondientes.
Que del informe del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) surge que
los indicadores que reflejan la calidad del servicio público que prestan las
distribuidoras exhiben, en el caso de EDESUR S.A. -y descontando las
interrupciones en las cuales las empresas invocan que se han originado en
causales de caso fortuito o fuerza mayor- que la frecuencia media de
interrupción por usuario en el semestre 53 fue de 2,58, cifra superior al
parámetro de 2,07 considerado en la Resolución del ENRE N° 65/22; por
consiguiente la duración total de interrupción semestral -6,60 horas- figura por
encima del objetivo considerado de 3,81 horas.
Que en el caso de EDENOR S.A., si bien las interrupciones ocurridas en el
semestre muestran una frecuencia media de interrupción por usuario de 1,99,
dichos indicadores figuran por debajo del límite contemplado y la duración total
de interrupción en el semestre fue de 4,78 horas, indicador que figura por
encima del límite contemplado fijado en 2,64.
Que los resultados señalados representan un aumento para los períodos referidos
del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario para EDENOR S.A.
del CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS POR CIENTO (55,23 %) y para EDESUR S.A. del
CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS POR CIENTO (173,22 %).
Que lo expuesto precedentemente evidencia inversiones insuficientes, que
importan un crecimiento de la obsolescencia en los activos de las prestadoras,
por lo que de no adoptarse medidas urgentes se profundizará la deficiente
calidad de servicio descripta en perjuicio de los usuarios.
Que, en términos de transporte de energía eléctrica, en los últimos años la
incorporación de potencia para abastecer el crecimiento de la demanda eléctrica
se vinculó al sistema de transporte eléctrico en puntos alejados de los grandes
centros de carga y no fue acompañada por inversiones de magnitud en dicho
sistema, lo que ha derivado en la operación del sistema a plena capacidad,
produciéndose inclusive congestiones en la Red de Alta Tensión en determinados
momentos.
Que en materia de generación de energía eléctrica, los sistemas de remuneración
establecidos a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir de
2003 en general, y desde 2013 en particular, no han dado señales económicas
suficientes para incentivar las inversiones necesarias acordes al crecimiento de
la demanda de dicho servicio.
Que ello ha impactado en los planes de mantenimientos periódicos y permanentes,
en las tareas de reparación del parque generador y en los recursos económicos
destinados a tal efecto, todo lo cual no resulta remunerado adecuadamente por la
regulación aplicable al día de la fecha.
Que bajo los esquemas de remuneración vigentes no se ha promovido la
competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un mercado a
término conforme los principios de la Ley N° 24.065.
Que la CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I se encuentra próxima a cumplir su vida útil, por
lo que resulta imprescindible avanzar con su extensión, tarea que importará el
retiro de oferta de generación y el consecuente efecto de agravamiento de la
situación de oferta desde mediados de 2024 y por un período no menor a
VEINTICUATRO (24) meses.
Que según lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO (CAMMESA), y como consecuencia de las deficiencias estructurales en
las redes de alta y media tensión que no han evolucionado al ritmo del
crecimiento de las demandas máximas, se verifican efectos operativos negativos
para el sistema energético que en algunas regiones del país alcanzan la
calificación de críticos para determinados aspectos técnicos.
Que en dicho marco se señala que existen limitados niveles de reserva operativa
en días y horas de alta exigencia, tanto en época estival como invernal, que son
incompatibles con una operación confiable del sistema, con el consecuente riesgo
de restricciones en el suministro ante hechos imprevistos.
Que en el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no evidencian
certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos de generación y la
disponibilidad firme y previsible de recursos primarios, fundamentalmente gas y
gasoil, que actualmente se importan del exterior.
Que, por otra parte, la infraestructura de transporte de gas natural del
Noroeste Argentino (NOA), desde sus orígenes, fue pensada para transportar gas
desde los yacimientos del norte argentino e importaciones del ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA hacia la zona norte de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que la disponibilidad del gas natural importado desde el ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA ha ido disminuyendo drásticamente año tras año, pasando de cantidades
comprometidas en firme para el invierno de 2020, de DIECIOCHO MILLONES DE METROS
CÚBICOS DIARIOS (18 MMM3/d) a un máximo de CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS
DIARIOS (5 MMM3/d) promedio mensual para el año 2024.
Que esta situación se verá agravada a partir del mes de agosto de 2024 en virtud
de que el compromiso de abastecimiento en condición firme, de YACIMIENTOS
PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
(ENARSA) -Adenda N° 8 del 1° de septiembre de 2023- se convierte en provisión
interrumpible por parte del proveedor, pudiendo llegar a ser CERO (0).
Que las circunstancias señaladas en el considerando precedente colocan en
condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y energía
eléctrica a los usuarios del centro y norte del país, habida cuenta de que las
principales centrales termoeléctricas e industrias radicadas en dicha región
dependen del gas importado desde el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA para poder
generar energía y no tienen como alternativa la posibilidad de utilizar
combustibles líquidos.
Que la reducción de la producción local en el norte argentino, sumado a la menor
disponibilidad de gas del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ha resultado en la
necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para poder abastecer el NOA con
flujo de gas natural inverso al de diseño.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 67 del 7 de febrero de 2022 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Programa Sistema
de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, en la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la citada Secretaría.
Que entre las obras a ejecutar en la primera etapa de dicho Programa se incluyó
la reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II.
Que a partir del segundo semestre de 2023 se realizó el proceso de licitación
pública de las obras de reversión del Gasoducto Norte, cuyas ofertas se
encuentran en proceso de evaluación.
Que, por último, la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
está afectada por un sistema de retribución que no refleja los costos reales de
producción, y se verifica una situación generalizada de deudas de agentes
distribuidores con dicho mercado.
Que solo para 2023 las transferencias de aportes del TESORO NACIONAL requeridas
por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superarán la suma de UN BILLÓN
CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.400.000.000.000), con tendencia
creciente debido al agravamiento de la cobranza a los distribuidores.
Que resulta indispensable coordinar la actuación de los distintos entes
estatales y de las empresas públicas y privadas del sector energético para
lograr el abastecimiento de manera adecuada y, en caso de ser necesario, para
tomar las medidas y restricciones operativas para minimizar el impacto
socioeconómico y maximizar la eficiencia de las medidas.
Que lo hasta aquí descripto revela la existencia de una efectiva situación de
emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin que ello represente
liberar a los agentes involucrados y a los prestadores de los servicios públicos
mencionados de las obligaciones contraídas en sus respectivos contratos, los que
se encuentran plenamente vigentes y vinculantes.
Que habiendo evaluado la situación en que esta gestión de Gobierno recibe el
sistema energético y las condiciones que se proyectan a futuro, resulta
necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan
la continuidad en la prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica y gas natural, y asegurar el adecuado
suministro a toda la población del país.
Que en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N° 27.541,
por los Decretos Nros. 277 y 278 del 16 de marzo de 2020 se dispuso la
intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), cuyo vencimiento luego de sucesivas
prórrogas ocurrirá el próximo 31 de diciembre de 2023.
Que mediante la Resolución N° 607 del 18 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se llamó a concurso abierto de antecedentes y
oposición para la designación de los cargos de presidente, vicepresidente y
vocal primero del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE).
Que en el marco de dicho proceso el MINISTERIO DE ECONOMÍA -con fecha 21 de
noviembre de 2023- puso a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL la nómina
de candidatos seleccionados para los cargos respectivos.
Que, en función de los tiempos involucrados, la evaluación de la selección
realizada por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la posterior comunicación de los
fundamentos a las respectivas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en los
términos del artículo 59 de la Ley N° 24.065 reglamentada por el Decreto N° 1398
del 6 de agosto de 1992 y la designación efectiva por parte del PODER EJECUTIVO
NACIONAL importará incurrir en una demora que no se condice con la situación de
emergencia señalada y la lógica necesidad de adoptar medidas de carácter urgente
por parte del ENRE.
Que ante la necesidad de que las negociaciones y los procesos a encarar en el
sector energético puedan culminar adecuadamente, contando con el tiempo
suficiente para obtener resultados satisfactorios en el marco de la emergencia,
resulta entonces conveniente y razonable prorrogar las intervenciones del ENRE y
del ENARGAS.
Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento de
los plazos aludidos, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme con lo establecido en el artículo 82 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que
respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía
eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas
natural. La declaración de emergencia en el Sector Energético Nacional y las
acciones que de ella deriven, según lo indicado en el artículo 2° del presente,
tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones
necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la
emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos
para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso,
mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de
inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones
técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las
categorías.
ARTÍCULO 3°.- Determínase el inicio de la revisión tarifaria conforme al
artículo 43 de la Ley N° 24.065 y al artículo 42 de la Ley N° 24.076
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y
distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y
distribución de gas natural, y establécese que la entrada en vigencia de los
cuadros tarifarios resultantes no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos
descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024 y hasta la designación
de los miembros del Directorio que resulten del proceso de selección previsto en
el artículo 8° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, a los Interventores del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS) .
ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados tendrán
las facultades de gobierno y administración de los respectivos Entes,
establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, según corresponda, y las
asignadas en el presente decreto, que se enuncian a continuación y deberán
concretarse dentro de los plazos de la intervención:
a. Informar sobre el cumplimiento de los procesos de renegociación dispuestos
por la Ley N° 27.541 y por el Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 y de
toda otra circunstancia que considere relevante relacionada con dichos procesos;
aportando la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos y
proponiendo las acciones y las medidas que en cada caso estime que corresponda
adoptar.
b. Realizar los procesos de revisión tarifaria señalados en el artículo 3° de
este decreto. Hasta tanto culmine el proceso de revisión tarifaria podrán
aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos,
propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos
involucrados, a cuenta de lo que resulte de la revisión tarifaria dispuesta en
el citado artículo 3°.
c. Considerar las observaciones y adoptar, en caso de que corresponda, las
recomendaciones efectuadas por los órganos de control sobre los procesos de
renegociación contractual y revisiones tarifarias llevados a cabo en
cumplimiento de la Ley N° 25.561 y sus normas modificatorias y complementarias.
d. Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), según corresponda.
e. Evaluar e informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y Recursos de
los respectivos Entes, según corresponda, desde el 10 de diciembre de 2019 hasta
la fecha y, adicionalmente, sobre la ejecución de las metas físicas programadas
para el mismo período.
El detalle efectuado en los incisos precedentes no limita las facultades y
competencias de los Interventores, propias del ejercicio de los deberes y
atribuciones establecidos en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, es solo
enunciativo y no limita en modo alguno las funciones de cada Interventor que
puedan vincularse a otros aspectos regulatorios, a acciones de auditoría y
sanciones, a aspectos económico-financieros y a la protección de los derechos de
los usuarios.
En caso de detectarse alguna anomalía, los Interventores deberán informar con
precisión su significatividad económica y el impacto que ocasiona o ha
ocasionado sobre la gestión, aportándose la totalidad de la información de base
o documentos de trabajo respectivos y asesorando sobre las acciones y medidas
que corresponda adoptar.
ARTÍCULO 7°.- Determínase la aplicación de mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria, la
que se llevará a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de
Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N°
1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios o bien el régimen propio de
participación que el Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá, en un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, iniciar el proceso de selección de los
miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) de acuerdo
con los términos previstos en el artículo 54 y siguientes de la Ley N° 24.076.
Asimismo deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, revisar y/o
reconducir y/o confirmar y/o anular, según corresponda, el proceso de selección
de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE), actualmente en trámite en el marco de lo dispuesto en la Resolución de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 607/23, de acuerdo con
los términos previstos en el artículo 58 y siguientes de la Ley N° 24.065.
ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar
la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan
a su jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.