| Argentina, Energía Eléctrica |
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- modifica y/o complementa: - modificada y/o complementada por: decreto 2073/61 PEN, decreto 516/15 PEN, ley 24065, decreto 332/22 PEN, decreto DNU 70/23 PEN, decreto DNU 55/23 PEN, ley 27742, resolución 294/24 SE, decreto 370/25 PEN, decreto 450/25 PEN. |
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Ministerio de Economía ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN Ley N° 15.336. Sanción: 15/9/60. Promulgación: 20/9/60. B.O.: 22/9/60. Energía Eléctrica. Régimen. Creación del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Artículo 1º.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional. Artículo 2º.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y con sujeción a las disposiciones de la presente ley. Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes. Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo. Artículo 4º.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Las operaciones de compra o venta de electricidad se reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a las regulaciones dictadas por la autoridad competente. Artículo 5º.- La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso. Artículo 6º.- Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: a) Se vinculen a la defensa nacional; b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional; d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos; e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión; f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera; g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica. Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica. Artículo 8º.- Los aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional. Artículo 9º.- En cuanto se relacione con lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo. Artículo 10º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales. El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación. Artículo 11.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional. Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos. En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065. Artículo 12.- Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local. Artículo 12 bis.- (art. incorporado por decreto 450/25 PEN) A los efectos de lo establecido en el artículo 12, sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía eléctrica: a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e individualizada o que exceda el costo específico del servicio efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares. b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065. Artículo 13.- Las disposiciones de la ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia. Concesiones y autorizaciones Artículo 14.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los siguientes casos: a. para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios; b. para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.065. Artículo 15.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las condiciones y cláusulas siguientes: 1. El objeto principal de la utilización. 2. Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo. En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía. 3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación. 4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión. 5. El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años. 6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones. 7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término. 8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado. 9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente. Artículo 16.- En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos: I. De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales. II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua. III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes. Artículo 17. - (art. derogado por ley 24065) Artículo 18.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, establecerán especialmente: 1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma. 2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente. 3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender. 4. La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la zona. 5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones. 6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación. 7. Las causales de caducidad y revocación. 8. Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia. 9. Las obligaciones y derechos del concesionario. 10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones. 11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios. 12. La forma de determinación del capital inicial. 13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado. 14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.552 y su modificatoria. 15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía. 16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever. 17. El régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir la libre comercialización y la libre elección de proveedor por parte del usuario final. 18. El régimen tarifario. 19. El régimen de infracciones y multas. Artículo 19.- Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente. Artículo 20. - (art. derogado por ley 24065) Artículo 21.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse. Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, podrán utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios y no afecte a otros aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes nacionales y regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Artículo 21 bis.- (art. incorporado por decreto 450/25 PEN) Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por cualquier causal que se determine en el Contrato de Concesión, el ESTADO NACIONAL convocará a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley. Importación y exportación de energía eléctrica Artículo 22. - (art. derogado por ley 24065) Artículo 23. - (art. derogado por ley 24065) Consejo Federal de la Energía Eléctrica Artículo 24.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que establecerá su funcionamiento. El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines: a. Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y recomendar modificaciones o mejoras a los respectivos poderes jurisdiccionales; b. Actuar como consejo asesor y consultor del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando este lo requiera en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; a las prioridades en la ejecución de estudios y obras y a las concesiones y autorizaciones. c. Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que integran el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. d. Mantener informada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la periodicidad que esta determine, sobre el cumplimiento de los principios tarifarios determinados en la Ley N° 24.065 por parte de las jurisdicciones locales en el marco de la adhesión a la que se hace referencia en el inciso a) del artículo 31 de la presente ley; y sobre cualquier circunstancia que pudiera implicar un incumplimiento por parte de las respectivas jurisdicciones y, en particular, de las distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco regulatorio eléctrico federal y de sus normas complementarias. e. Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación. Artículo 25.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por: a. El Secretario de Energía, que lo presidirá, o el Subsecretario de Energía Eléctrica, quien lo hará en su reemplazo; b. UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL; c. UN (1) representante y UN (1) suplente por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por cada provincia, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de los respectivos gobiernos locales. El Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros TRES (3) representantes por la Cámara de Senadores y TRES (3) por la Cámara de Diputados, que podrán participar en las reuniones del Consejo. Artículo 26.- El consejo designará seis de sus miembros que constituirán un comité que será presidido por el representante de la Secretaría de Energía y Combustibles. Dicho comité tendrá a su cargo: a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que éste le encomiende; b) Ejercer las funciones que el consejo le delegue; c) Expedirse en todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si el caso lo requiriese o en la primera reunión ordinaria en su defecto. Artículo 27.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica las dependencias que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación. Artículo 28.- El Consejo Federal de la Energía delimitará "zonas de electrificación" integrada cada una de ellas por la provincia o provincias que, racional y técnicamente, constituyan un núcleo energético desde el punto de vista del afianzamiento gradual del sistema eléctrico argentino o tengan, cuando se trate de dos o más provincias, una interdependencia real o potencial en la materia. En cada zona de electrificación así constituida, funcionará un Comité Zonal de la Energía Eléctrica, dependiente del Consejo Federal y formado por los miembros titulares de las provincias de que se trate, a que se refiere el artículo 25, incisos d) y e), y por los presidentes o directores de los entes a cargo, en las mismas provincias, de los problemas locales de hidráulica y electricidad. (párrafo sustituido por ley 24065) El Consejo Federal de la Energía será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona; la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva. Artículo 29.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. La actuación de los miembros del Consejo será ad honorem. Los traslados y los viáticos de los representantes de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán asumidos por cada una de estas jurisdicciones. Las reuniones podrán efectuarse en forma virtual a través de herramientas de videoconferencia o plataformas de comunicación en línea, o cualquier otra tecnología que a futuro se implemente que permita la comunicación a distancia entre los miembros del Consejo. Fondos eléctricos.- Fondo Nacional de la Energía Eléctrica Artículo 30.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Créase el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará: a. con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores del mercado mayorista, incluidos las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) por kw/h del precio que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 24.065; b. con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo; c. con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente. Artículo 31.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aplicará: a. El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a lasjurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065. b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior. El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de larecaudación total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda. Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no devengados al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios. ARTÍCULO 31 bis.- (art. incorporado por decreto 450/25 PEN) Las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de las prestadoras del servicio público de distribución de las respectivas jurisdicciones: (i) de las normas tarifarias conforme los criterios de la Ley N° 24.065 y (ii) de los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista. La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y modalidad de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento. Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior Artículo 32.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará: a. Con los aportes del Tesoro Nacional que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la ley de presupuesto; b. Con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica; c. Con el porcentaje del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica establecido en el artículo 31, inciso b). Artículo 33.- El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para: a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de tales aportes. Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos; b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias; c) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados. Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo. Artículo 34.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA distribuirá el fondo referido y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas: a. En los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, incisos a) y b), con un interés no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta QUINCE (15) años; b. Para los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, inciso c), con un interés no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta CINCO (5) años. Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta DIEZ (10) años más en los siguientes casos: I) cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la inversión. En estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tasa referencial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Transporte y distribución de la energía eléctrica-Sistemas eléctricos Artículo 35.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) A los efectos de la presente ley y de la Ley N° 24.065 se denominan: a. Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional; b. Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial; c. Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad del ESTADO NACIONAL, o que él administra o explota; d. Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN) interconectados. Los términos Sistema Argentino de Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI) son equivalentes; e. Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), al ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que se ejecutan a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a jurisdicción federal. Artículo 36.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran, y deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica. Artículo 37.- (art. sustituido por decreto 450/25 PEN) Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la que tendrá a su cargo: a. Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional; b. Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación, en función de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065; c. Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos; d. Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional. Precios y tarifas Artículo 39 - (art. derogado por ley 24065) Artículo 40. - (art. derogado por ley 24065) Disposiciones complementarias Artículo 41. - (art. derogado por ley 24065) Artículo 42. - (art. derogado por ley 24065) Artículo 43.- (art. sustituido ley 23164) Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el cinco por ciento (5) que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque. En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del cinco por ciento (5%) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas. Artículo 44. - (art. derogado por ley 24065) Artículo 45.- Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podrán financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución mediante la emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones. Los fondos provenientes de estas financiaciones deberán aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributivas, en modo tal que el producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al amparo del presente régimen. El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los títulos, bonos u obligaciones que se emitan, las exenciones y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas. El Poder Ejecutivo nacional fijará la oportunidad, tipo de interés y características financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisión de los valores de que se trata. La garantía de la Nación será prestada por el Poder Ejecutivo cuando ella se considere necesaria. Artículo 46.- El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos, fondos y demás efectos destinados a sus actividades específicas de persona jurídica de derecho privado. Consecuentemente, decláranse transferidos a la empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con excepción de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por cuenta del gobierno nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la proporción que corresponda en las que lo sean parcialmente, o en las que respondan a finalidades múltiples. El Poder Ejecutivo formalizará los respectivos títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo 47.- Declárase cancelada la deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, con el Gobierno nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por la Tesorería General de la Nación, el Fondo Nacional de la Energía o el Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización e intereses vencidos si ellos existieran. Artículo 48 (Transitorio).- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su propuesta para el nombramiento de los representantes y éstos hayan sido designados. Si en el término de los treinta días las provincias no hubiesen realizado tal propuesta, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica será integrado con el número de representantes designados. Constituido el consejo, deberá proceder dentro de los treinta días siguientes a elevar para la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el proyecto de reglamentación de la presente ley y el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido. Artículo 49.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley. Artículo 50.- De forma. |
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