Secretaría de Energía y
Combustibles
ENERGIA ELECTRICA -
REGLAMENTA LEY 15336
Decreto (PEN) 2073/61. Del
17/3/1961. B.O.: 29/3/1961. Energía Eléctrica. Reglamentación parcial de la Ley
15.336.
Bs. As., 17/3/61
VISTO el proyecto de
reglamentación de la Ley Nº 15.336 elevado por el Consejo Federal de la Energía
Eléctrica, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Federal de la
Energía Eléctrica debía proyectar la reglamentación de la Ley 15.336 dentro de
los 30 días de su constitución;
Que ante la precariedad del
término legal, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica ha considerado
conveniente proyectar la reglamentación de aquellos artículos de urgencia más
notoria, posibilitando de esta manera el inmediato funcionamiento de las
instituciones y organismos que hacen a la esencia de la ley;
Que respecto a los capítulos de
la ley referidos a "Concesiones y autorizaciones", "Importación y exportación de
la Energía Eléctrica", "Precios y Tarifas" y "Comités Zonales", el Consejo
Federal de la Energía Eléctrica ha creído conveniente que se postergue la
reglamentación, atenta la necesidad de realizar un estudio exhaustivo que
posibilite un análisis adecuado a la importancia de las materias que comprende;
Que el proyecto de
reglamentación es claro y se ajusta a los fines propuestos y sólo ha sido
necesario adecuarlo en algunas pocas de sus cláusulas, a la necesidad de dar una
mayor claridad y seguridad a las disposiciones de la ley;
Por ello,
El presidente de la Nación
Argentina
Decreta:
Artículo 1º.– Apruébase el
criterio de reglamentación parcial de la Ley número 15.336 aconsejado por el
Consejo Federal de la Energía Eléctrica.
Art. 2º.– Reglaméntase
parcialmente la Ley Nº 15.336, en la forma siguiente:
Artículo 1º.- Quedan sujetas a
esta reglamentación, las actividades de la industria eléctrica regidas por la
Ley Nº 15.336 (Art. 1º de la Ley).
Artículo 2º.- Cuando el Poder
Ejecutivo o cualquiera de sus órganos dependientes deban considerar o resolver
problemas vinculados con la generación, transformación y transporte de energía
eléctrica, que estarían incluidos entre los que el artículo 6º de la Ley Nº
15.336 declara de jurisdicción nacional, se deberá requerir dictamen previo del
Consejo Federal de la Energía Eléctrica, respecto a la jurisdicción
correspondiente.
Artículo 3º.- El Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Energía y Combustibles, previa
presentación de los elementos probatorios correspondientes, autorizará a los
respectivos interesados para la promoción de los procedimientos judiciales de
expropiación (Art. 10 de la Ley).
Artículo 4º.- Fíjase en noventa
días contados a partir de la fecha de recepción de los antecedentes respectivos,
el plazo previsto en el artículo 11 de la Ley, para que el Consejo Federal
produzca dictamen, vencido el cual el Poder Ejecutivo podrá prescindir del
mismo, salvo prórroga que le otorgue a su solicitud (Art. 11 de la Ley).
El mismo procedimiento será de
aplicación para todos aquellos casos en que no se prevé plazo o que al girar las
actuaciones respectivas, la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles no lo
fije.
Artículo 5º.- Déjase establecido
que las disposiciones del artículo 12 de la Ley, no son extensivas a la
comercialización de la energía eléctrica en la etapa de la distribución a los
usuarios de los servicios públicos (Art. 12 de la Ley).
Artículo 6º.- La Secretaría de
Energía y Combustibles, reglamentará el funcionamiento del Consejo Federal en lo
referente a su relación con ella, y con los organismos técnicos y
administrativos a que hace mención el artículo 27 de la Ley.
El Consejo Federal, tendrá su
sede en la Capital Federal y podrá sesionar en cualquier lugar del país. Es su
cometido el que le señala la Ley, lo que se dispone por esta reglamentación y
aquello que le encomienda el Poder Ejecutivo (Art. 24 de la Ley).
Artículo 7º.- En las sesiones
del Consejo Federal, la actuación de sus miembros no estará supeditada a
consulta o mandato previo de sus representados, sin perjuicio de dar cuenta de
su misión a quien corresponda.
Los suplentes asumirán
automáticamente la representación en ausencia de sus titulares o a pedido
expreso de éstos cuando ambos se encuentren presentes.
Los miembros que invistan las
representaciones previstas en los incisos b), c) y e) del artículo 25 de la Ley,
podrán ser reemplazados para actuar en el Consejo Federal por los respectivos
suplentes que serán designados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo
Federal, titulares y suplentes gozarán de una compensación mensual por desempeño
de función y gastos de representación.
En su carácter de miembros del
Consejo Federal, no les serán de aplicación las disposiciones del Decreto-Ley
6.666/57.
La Secretaría de Energía y
Combustibles designará un Secretario. Su designación y remoción se operará a
propuesta del Consejo Federal (Art. 25 de la Ley).
Artículo 8º.- El Consejo Federal
constituirá el Comité previsto en el artículo 26 de la ley, el que se ajustará a
lo siguiente:
a) Se denominará Comité
Ejecutivo y estará integrado por el representante de la Secretaría de Energía y
Combustibles, que lo presidirá, y seis miembros titulares del Consejo Federal.
Los suplentes de los titulares designados son automáticamente suplentes de los
mismos en el Comité Ejecutivo.
b) Sus miembros durarán dos años
en sus funciones y se renovarán por mitades cada año, pudiendo ser reelegidos
por períodos sucesivos; al constituirse, será determinado por sorteo cuáles
cesan el primer año. Cuando cesen el titular y el suplente de una
representación, se produce automáticamente la respectiva vacante, la que se
llenará para completar el período correspondiente;
c) Todos los integrantes del
Comité gozarán de una compensación adicional de la que se asigna a los miembros
del Consejo Federal;
d) El Comité tendrá como
cometido el que le asigna el artículo 26 de la ley y ejercerá las funciones que
el Consejo Federal le delegue, con la expresa salvedad de que esta delegación no
se hará extensiva, ni aún en los asuntos de carácter urgente, a lo establecido
por la ley en los siguientes artículos: 6º, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 30, inc. c), 34, 36, 38, 39 y 43 (Art. 26 de la ley).
Artículo 9º.- El Consejo
remitirá a la Secretaría de Energía y Combustibles, antes del 31 de julio de
cada año, sus previsiones de gastos para el año siguiente (Art. 29 de la ley).
Artículo 10.- La Dirección
Nacional de la Energía y Combustibles suministrará en forma trimestral al
Consejo Federal, la información relativa al estado de los fondos "Nacional de la
Energía", "Nacional de la Energía Eléctrica", y "Especial de Desarrollo
Eléctrico del Interior" incluyendo: previsión y realización de ingresos y
egresos, con discriminación en cada caso de la procedencia de los ingresos y el
destino de los egresos de tal manera que con ello pueda el Consejo Federal
ajustar la coordinación de los planes y las prioridades de ejecución de los
mismos a las disponibilidades de fondos y pueda formular recomendaciones, en
caso de insuficiencia de los mismos, para arbitrar nuevos recursos o las medidas
que corresponda tomar para que los ingresos se operen con la regularidad
necesaria (Art. 31 de la ley).
Artículo 11.- El Consejo Federal
considerará a solicitud de las provincias, sus planes de electrificación, a cuyo
fin se distinguirán:
a) Planes generales
complementarios, en forma inmediata o mediata, de los planes nacionales;
b) Otros planes que no reuniendo
las condiciones establecidas en el inciso anterior, les interese ejecutar a las
provincias.
Aprobados dichos planes por el
Consejo Federal, las sumas que se destinen para su ejecución serán otorgadas
como aportes, sin retorno al Fondo, para las obras del inciso a) y como
préstamos para los del inciso b).
Quedan incorporados a este
régimen los bienes entregados y las obras ejecutadas o en ejecución por las
provincias, con recursos provenientes del Fondo de Reserva de Energía Eléctrica
y del Fondo de Electrificación Rural (Art. 33 de la ley).
Artículo 12.- La Secretaría de
Estado de Energía y Combustibles por intermedio del órgano técnico
correspondiente, mantendrá un registro actualizado anualmente, de los sistemas
referidos en los incisos a), b), c) y d) del art. 35 de la ley, haciéndolo
conocer oficialmente al Consejo Federal. En los casos de duda o reclamaciones
por inclusión o exclusión de algunas obras e instalaciones en el referido
Registro el Consejo Federal tendrá que intervenir produciendo dictamen (Art. 35
de la ley).
Artículo 13.- En los casos de
desacuerdo entre la autoridad provincial respectiva y la Empresa Agua y Energía
Eléctrica, sobre las condiciones de operación y régimen de mutuo servicio a los
efectos del despacho de carga, a que se refiere el último párrafo del artículo
38 de la ley, podrá requerirse por cualquiera de las partes interesadas, la
intervención del Consejo Federal o por acuerdo de las mismas, el arbitraje de la
Secretaría de Energía y Combustibles, previo dictamen del Consejo Federal (Art.
38 de la ley).
Artículo 14.- A los efectos
previstos en el último párrafo del artículo 39 de la ley los entes por
intermedio de los cuales el Estado venda en bloque la energía eléctrica, o
preste los servicios de electricidad, seguirán la vía de apremio establecida en
el Título XXV de la Ley 50, para el cobro de sus facturas, cualquiera sea el
tipo y fecha del suministro y la etapa de comercialización en que la venta se
haya efectuado. Dichos entes deberán expedir, al efecto, una certificación de
deuda emanada de la dependencia que por resolución de sus autoridades superiores
haya sido facultada para ese fin, debiendo incluir en tales constancias todos
los conceptos que integran la facturación (Art. 39 de la ley).
Artículo 15.- La Secretaría de
Energía y Combustibles establecerá, dentro del primer año de vigencia de esta
Reglamentación, el plan general de cuentas a que deben ajustar sus libros y
contabilidad, las empresas del Estado o privadas que integran los sistemas
eléctricos nacionales (Art. 41 de la ley).
Artículo 16.- Para interconectar
cualquier central a los Sistemas Eléctricos Nacionales, deberá requerirse
dictamen previo del Consejo Federal (Art. 42 de la ley).
Artículo 17.- En los casos de
reclamaciones por aplicación del artículo 43 de la ley, se requerirá el dictamen
del Consejo Federal (Art. 43 de la ley).
Artículo 18.- La aplicación del
régimen autorizado por el artículo 44 de la ley, se hará previo dictamen del
Consejo Federal (Art. 44 de la ley).
Artículo 19.- (art. vigente
s/ decreto 1640/63 PEN) Las facultades, atribuciones y funciones dispuestas
por los artículos 31, 33, 34, 37, 41 y 42 de la Ley 15.336, serán ejercidas por
la Dirección Nacional de Energía y Combustibles.
Artículo 20.- El Consejo Federal
elevará a consideración del Poder Ejecutivo los proyectos de ampliaciones y
modificaciones a la presente reglamentación, complementarios de la misma (Art.
48 de la ley).
Art. 3º.– El presente decreto
será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía y
firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 4º.– Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y
archívese.