Ministerio de Defensa
ENERGIA ELECTRICA - Régimen Legal
Ley N° 24.065. Sancionada: 19/12/91.
Promulgada Parcialmente: 3/1/92. B.O.: 15/1/92.
Generación, transporte y distribución de electricidad. Objeto. Política
general y agentes. Transporte y distribución. Generadores,
transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Disposiciones comunes
a transportistas y distribuidores. Provisión de servicios. Limitaciones.
Exportación e importación. Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones.
Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
Procedimientos y control jurisdiccional. Contravenciones y sanciones.
Disposiciones varias. Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias.
Modificaciones a la ley 15.336. Privatización. Adhesión.
Generación, transporte y
distribución de electricidad
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio
público al transporte y distribución de electricidad. La actividad de
generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o
parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será
considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada
en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal
funcionamiento del mismo.
CAPITULO II
Política general y agentes.
ARTICULO 2º.- Fíjanse los siguientes
objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento,
transporte y distribución de electricidad:
a) Proteger adecuadamente los derechos de
los usuarios;
b) Promover la competitividad de los
mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones
para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Promover la operación, confiabilidad,
igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;
d) Regular las actividades del transporte y
la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables;
e) Incentivar el abastecimiento, transporte,
distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías
tarifarias apropiadas;
f) Alentar la realización de inversiones
privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la
competitividad de los mercados donde sea posible.
El Ente Nacional Regulador de la
Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará
su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y
deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los
mismos.
CAPITULO III
Transporte y distribución.
ARTICULO 3º.- El transporte y la
distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por
personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya
otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las
disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.
El Estado por sí, o a través de cualquiera
de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la
continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o
distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de
selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los
que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.
CAPITULO IV
Generadores, transportistas,
distribuidores y grandes usuarios.
ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del
mercado eléctrico:
a) Generadores o productores;
b) Transportistas;
c) Distribuidores;
d) Grandes usuarios.
ARTICULO 5º.- Se considera generador a
quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en
los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación
de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en
forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución
sujeto a jurisdicción nacional.
ARTICULO 6º.- Los generadores podrán
celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y
grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las
partes.
ARTICULO 7º.- Se considera transportista a
quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía
eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de
la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de
entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción
por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
ARTICULO 8º.- Quienes reciban energía en
bloque por pago de regalías o servicios podrán comercializarla de igual
manera que los generadores.
ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a
quien, dentro de su zona de concesión es responsable de abastecer a
usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en
forma independiente.
ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a
quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su
abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el
distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de
energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a transportistas y
distribuidores.
ARTICULO 11.- Ningún transportista o
distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de
instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la
extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un
certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha
construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de
este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes
de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.
ARTICULO 12.- El inicio o la inminencia de
inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente
certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier
persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente
ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto
resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio
de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.
ARTICULO 13.- La construcción o ampliación
de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriere
o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema
correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos
últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados
autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una
audiencia pública.
ARTICULO 14.- Ningún transportista ni
distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones
destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de
prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ente,
quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o
servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio
público en el presente ni en un futuro previsible.
ARTICULO 15.- El ente resolverá, en los
procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14, dentro del
plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de
los mismos.
ARTICULO 16.- Los generadores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están
obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que
no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con
los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas
instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y
pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo,
facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o
reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente
a proteger la seguridad pública.
ARTICULO 17.- La infraestructura física, las
instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación,
transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las
medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los
ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de
emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro,
en el orden nacional por la Secretaría de Energía.
ARTICULO 18.- Los transportistas y los
distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la
ley 19.552.
ARTICULO 19.- Los generadores,
transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La
configuración de las situaciones descritas precedentemente, habilitará
la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la
ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el artículo 32
de dicha ley.
ARTICULO 20.- Los generadores,
transportistas y distribuidores abonarán una tasa de inspección y
control que será fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 67 y 68 de la presente ley.
CAPITULO VI
Provisión de servicios.
ARTICULO 21.- Los distribuidores deberán
satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea
requerida en los términos de su contrato de concesión.
ARTICULO 22.- Los transportistas y los
distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de
terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté
comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones
convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.
A los fines de esta ley la capacidad de
transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación
o servicio que el ente determine.
ARTICULO 23.- Ningún transportista ni
distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el
acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en
categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ente.
ARTICULO 24.- Los transportistas y los
distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los
treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción.
ARTICULO 25.- Quien requiera un servicio de
suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de
transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo
sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la
intervención del ente el que, escuchando también a la otra parte,
resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo
fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTICULO 26.- Los transportistas y los
distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad para la
electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones
serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.
ARTICULO 27.- Los transportistas y los
distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma
de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.
ARTICULO 28.- Los contratos de concesión
podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o
ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las
necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios
podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el
artículo 41 de esta ley.
ARTICULO 29.- La concesión de transporte
sujeta a jurisdicción nacional se otorgará por plazo fijo, en los
términos del artículo 18 de la ley 15.336, no siéndole aplicables los
incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deberá también especificarse
la capacidad, características y el plan de obras e instalaciones a
efectuarse así como el régimen de precios del peaje.
CAPITULO VII
Limitaciones.
ARTICULO 30.- Los transportistas (sea
individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de
paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la
empresa concesionaria del transporte), no podrán comprar ni vender
energía eléctrica.
ARTICULO 31.- Ningún generador,
distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o
controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista
mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No
obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un generador,
distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para
su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las
modalidades y forma de operación.
ARTICULO 32.- Sólo mediante la expresa
autorización del ente dos o más transportistas, o dos o más
distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o
fusionarse.
También será necesaria dicha autorización
para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de
acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.
El pedido de autorización deberá ser
formulado al ente, indicando las partes involucradas, una descripción
del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra
información que para resolver pueda requerir el ente.
El ente dispondrá la realización de
audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras
investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización
siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se
resientan el servicio ni el interés público.
ARTICULO 33.- A los fines de este título, si
las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía
eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar
representado por acciones nominativas no endosables.
CAPITULO VIII
Exportación e importación.
ARTICULO 34.- La exportación e importación
de energía eléctrica deberán ser previamente autorizadas por la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
CAPITULO IX
Despacho de cargas.
ARTICULO 35.- El despacho técnico del
Sistema Argentino de Interconexión (SADI), estará a cargo del Despacho
Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se constituirá bajo la forma de
una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones
nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará,
inicialmente, en la cabeza de la Secretaría de Energía, y en el que
podrán tener participación accionaria los distintos actores del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM). La participación estatal, inicialmente
mayoritaria, podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo hasta el diez por
ciento (10 %) del capital social, no obstante este porcentaje deberá
asegurarle la participación y poder de veto en el directorio.
La Secretaría de Energía determinará las
normas a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus
funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las
decisiones, atendiendo a los siguientes principios:
a) Permitir la ejecución de los contratos
libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los
generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo 1º de
la ley 23.696 y la parte argentina de los entes binacionales), grandes
usuarios y distribuidores (mercado a término);
b) Despachar la demanda requerida, en base
al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen en
el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente a
aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o
recibir electricidad no pactada libremente entre las partes.
ARTICULO 36.- La Secretaría de Energía
dictará una resolución con las normas de despacho económico para las
transacciones de energía y potencia contempladas en el inciso b) del
artículo precedente que aplicará el DNDC. La norma referida dispondrá
que los generadores perciban por la energía vendida una tarifa uniforme
para todos en cada lugar de entrega que fije el DNDC, basada en el costo
económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en cuenta el
costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
Asimismo, determinará que los demandantes
(distribuidores) paguen una tarifa uniforme, estabilizada cada noventa
(90) días, medida en los puntos de recepción, que incluirá lo que
perciben los generadores por los conceptos señalados en el párrafo
precedente, y los costos de transporte entre los puntos de suministro y
recepción.
ARTICULO 37.- Las empresas de generación y
transporte de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendrán
derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento
totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad
del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán
establecidos por la Secretaría de Energía. Los excedentes resultantes de
la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energía
generada conforme al artículo precedente, así como los que resulten
entre este último y el precio de venta de la energía generada por los
entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de
interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo
presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será
administrado por la Secretaría de Energía, la que deberá atender con el
mismo los compromisos emergentes de deudas contraídas hasta el presente
y las inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha
de vigencia de esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo
unificado se destinará también para estabilizar, por el período que se
determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el
artículo 36 de esta ley.
La citada secretaría podrá dividir en
cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y
destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre
las mismas.
ARTICULO 38.- La Secretaría de Energía
preparará y publicitará entre los interesados planes orientativos sobre
las condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan
información fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEM
sobre las perspectivas de despacho.
ARTICULO 39.- El DNDC no impondrá
restricciones a los autogeneradores que suministren energía a través de
contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran
razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de
generación, en la medida que resulte económico para el sistema.
CAPITULO X
Tarifas.
ARTICULO 40.- Los servicios suministrados
por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas
y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveerán a los transportistas y
distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad
de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos
razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa
de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta
ley;
b) Deberán tener en cuenta las diferencias
razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de
servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y
cualquier otra característica que el ente califique como relevante;
c) En el caso de tarifas de distribuidores,
el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término
representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el
MEM;
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo
razonable para los usuarios compatible con la seguridad del
abastecimiento.
ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los
transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa
de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia.
Asimismo, la tasa deberá:
a) Guardar relación con el grado de
eficiencia y eficacia operativa de la empresa;
b) Ser similar, como promedio de la
industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable
nacional e internacionalmente.
ARTICULO 42.- Los contratos de concesión a
transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial
que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los
siguientes principios:
a) Establecerá las tarifas iniciales que
correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán
determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de
la presente ley;
b) Las tarifas subsiguientes establecerán el
precio máximo que se fije para cada clase de servicios;
c) El precio máximo será determinado por el
ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios
de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez
ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la
eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción,
operación y mantenimiento de instalaciones;
d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que
permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que
éste no pueda controlar;
e) En ningún caso los costos atribuibles al
servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser
recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.
ARTICULO 43.- Finalizado el período inicial
de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos
sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se
efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y
se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
precedente.
ARTICULO 44.- Ningún transportista ni
distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios
o cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta
localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente
que razonablemente apruebe el ente.
ARTICULO 45.- Los transportistas y
distribuidores, dentro del último año del período indicado en el
artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el
ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que
respondan a lo establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar,
indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada
tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las
condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de
su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido
conocimiento por parte de los usuarios.
ARTICULO 46.- Los transportistas y
distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el
ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones
que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias
objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente
dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30)
días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a
fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones
de esta ley y al interés público.
ARTICULO 47.- El ente deberá resolver dentro
de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha
del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá
ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran
sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los
usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos
últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente
o si la aprobación fuera solamente parcial.
ARTICULO 48.- Cuando, como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el
ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa
de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable,
indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal
circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y
convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de
anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo
indicado en el artículo precedente.
ARTICULO 49.- Las tarifas por transporte y
distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos
reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará
el ente.
CAPITULO XI
Adjudicaciones.
ARTICULO 50.- El transporte y la
distribución de electricidad sólo podrán ser realizados por empresas a
las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de
conformidad con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las
concesiones serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de
selección preestablecidos por la Secretaría de Energía.
ARTICULO
51.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de
finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores
tendrán derecho a requerir del ente la prórroga por un período de diez
(10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los
sesenta (60) días de requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el
otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva
concesión.
ARTICULO 52.- Si el ente decidiera no otorgar la
prórroga o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un
nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días
para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.
ARTICULO 53.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión
no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior
concesión, el ente podrá requerir al titular de esta última la
continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses
contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión
anterior.
CAPITULO XII
Ente Nacional
Regulador.
ARTICULO 54.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente
Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas
las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el
artículo 2º de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad
deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones
dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 55.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena
capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le
transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su
estructura orgánica.
ARTICULO 56.- El ente tendrá las siguientes
funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y
reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de
calidad de los servicios prestados;
c) Prevenir conductas
anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes
de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y
usuarios;
d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas
de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y
distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad
con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta
ley;
e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los
transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para
asegurar el libre acceso a sus servicios;
f) Determinar las bases y condiciones de selección para el
otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad
mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales
debidamente acreditadas así lo justifiquen;
g) Llamará a
participar en procedimientos de selección y efectuará las adjudicaciones
correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del
Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano o
funcionario que considere conveniente;
h) Propiciar ante el Poder
Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o
reemplazo de concesiones;
i) Autorizar las servidumbres de
electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra
autorización prevista en la presente;
j) Organizar y aplicar el
régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la
seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de
generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el
derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores,
transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a
efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad
y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de
normas específicas;
l) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o
penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de
sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los
contratos de concesión;
m) Reglamentar el procedimiento para la
aplicación de las sanciones que correspondan por violación de
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el
principio del debido proceso;
n) Requerir de los transportadores
y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar
el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos
contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto
resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de
información que pueda corresponder;
ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de
utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello
no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
o) Aplicar
las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en
los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios
del debido proceso;
p) Asegurar la publicidad de las decisiones,
que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron
adoptadas las mismas;
q) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y
al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público,
incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria
eléctrica;
r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que
considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la
presente ley;
s) En general, realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de
esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 57.- El ente será dirigido y administrado por un directorio
integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente,
otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
ARTICULO 58.- Los
miembros del directorio serán seleccionados entre personas con
antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el
Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la
Energía Eléctrica. Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado
en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada
año . Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá
la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de
cada vocal para permitir tal escalonamiento.
ARTICULO 59.- Los
miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función,
alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los
funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto
fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la
remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal
decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por
dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de
las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su
incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y
diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de
treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la
misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo
Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
ARTICULO 60.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni
tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como
actores del mercado eléctrico por el artículo 4º de esta ley, ni en sus
controladas o controlantes.
ARTICULO 61.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y
podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso
de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el
vicepresidente.
ARTICULO 62.- El directorio formará quórum con la
presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el
presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por
mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto
en caso de empate.
ARTICULO 63.- Serán funciones del directorio,
entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el
reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia
del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones
y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del
Poder Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley
Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) En
general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente
ley.
ARTICULO 64.- El ente se regirá en su gestión financiera,
patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los
reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo
que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su
personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de
aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
ARTICULO 65.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto,
estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al
próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente
publicado, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y
usuarios a objetarlos fundadamente.
ARTICULO 66.- Los recursos
del ente se formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo
siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias
bajo cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o
recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y
reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas y
decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus
propios fondos.
ARTICULO 67.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán
anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser
fijada por el ente en su presupuesto.
Esta tasa será fijada en
forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en
particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones
previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una
fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la
operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador,
el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los
productores, transportistas y distribuidores del país, durante igual
período.
ARTICULO 68.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos
estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos
imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente
podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la
aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades
presupuestarias.
ARTICULO 69.- La mora por falta de pago de la
tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios
que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de
la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante
los tribunales federales en lo civil y comercial.
CAPITULO XIII
Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica.
ARTICULO 70.- Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 30 y
el artículo 31 de la ley 15.336, por los siguientes:
e) El Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica se constituirá por un recargo de
treinta australes por kilovatio hora (A 30 Kw/h) sobre las tarifas que
paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas
distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos
más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del
Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar el monto
del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20 %) en más o en
menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la
industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley;
g) El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la
Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a:
- El sesenta por
ciento (60 %) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones
Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el
Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre
las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios
tarifarios contenidos en esta ley.
- El cuarenta por ciento (40
%) restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del
Interior. El CFEE distribuirá los fondos en función a los índices
repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el futuro.
CAPITULO XIV
Procedimientos
y control jurisdiccional
ARTICULO 71.- En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el ente se regirá por los procedimientos
establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus
disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas
expresamente en la presente ley.
ARTICULO 72.- Toda controversia
que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores,
grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de
transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma
previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
Es facultativo
para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya
sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los
enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y
obligatoria del ente.
ARTICULO 73.- Cuando, como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase
que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o
usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las
resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de concesión, el ente
notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una
audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la
existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate,
todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
ARTICULO 74.- El ente convocará a las partes y realizará una audiencia
pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de
transporte y distribución de electricidad;
b) Las conductas
contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de
situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición
dominante en el mercado.
ARTICULO 75.- Cuando el ente o los miembros de su directorio
incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, o
no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo,
cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u
omisiones podrá interponer ante el ente o ante la justicia federal,
según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente
y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les
impone la presente ley.
ARTICULO 76.- Las resoluciones del ente
podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
CAPITULO XV
Contravenciones
y sanciones
ARTICULO 77.- Las violaciones o incumplimientos de la presente
ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios
serán sancionados con:
a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil
millones (A 1.000.000.000);
b) Inhabilitación especial de uno (1)
a cinco (5) años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de
servicios y actividades autorizados por el ente;
d) Decomiso de
los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes,
artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta
sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o
independientemente de las mismas.
ARTICULO 78.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de
concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad
serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos
contratos de concesión.
ARTICULO 79.- El ente podrá disponer el
secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes
pertenezcan a un tercero no responsable.
ARTICULO 80.- En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estará facultado
para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el
lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente
para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas
expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el
hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de
orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal
con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 81.- El ente dictará las
normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las
audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este
capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los
principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el
ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a
interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales
posteriores a su notificación.
Capitulo XVI
Disposiciones
varias.
ARTICULO 82.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes
Obras Eléctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo Chocón - Cerros
Colorados - Alicopá; establecido por la ley 17.574 y la ley 20.954.
ARTICULO 83.- Sustitúyense los artículos 1º, 9º, 10 11 de la ley 19.552
por los siguientes textos:
Art. 1º.- Toda heredad está sujeta a
la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la
presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de
subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y
distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción
nacional.
Art. 9º.- El propietario del predio afectado por la servidumbre
tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en
cuenta:
a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la
zona donde se encuentre el inmueble gravado;
b) La aplicación de
un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones
impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en
cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.
En
ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.
Art. 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el
propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el
propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho,
en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en
el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal
competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.
Art. 11.-
Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por
juicio sumario.
ARTICULO 84.- La falta de pago del suministro de
energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha
energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión
de dicho suministro.
Para la percepción de los importes
correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas
de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento
ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la
reglamentación.
CAPITULO XVII
Ambito de
aplicación
ARTICULO 85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336
y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPITULO XVIII
Disposiciones transitorias.
ARTICULO 86.- Las disposiciones de esta ley serán plenamente
aplicables a quienes resulten adjudicatarios de concesiones de
transporte o distribución, como consecuencia del proceso de
privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad
Anónima, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, e Hidroeléctrica
Norpatagónica, Sociedad Anónima.
ARTICULO 87.- Por excepción, el
presupuesto correspondiente al año 1992 del ente, será aprobado
exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 88.- Los
usuarios de los servicios prestados por Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires, Sociedad Anónima y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del
Estado que estén vinculados a éstas por medio de contratos de suministro
sujetos a cláusulas especiales a la fecha de entrada en vigencia de una
concesión que se otorgue de conformidad con la ley 15.336 y de la
presente ley, tendrán derecho a ingresar a las redes de transporte y/o
distribución que utilizarán a tales efectos las empresas precedentemente
citadas. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán
obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las
mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un
período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan
convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios serán
determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO XIX
Modificaciones
a la ley 15.336.
ARTICULO 89.- Sustitúyanse los artículos 4º, 11 primer párrafo,
14, 18 inciso 8 y 28 último párrafo de la ley 15.336 por los siguientes
textos:
Artículo 4º.- Las operaciones de compra o venta de la
electricidad de una central con el ente administrativo o con el
concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán
actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a
las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11.- primer
párrafo: En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el
artículo 6º y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional
otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás
atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Artículo 14.- El
ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la
generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de
jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada,
requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de
los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda
exceda de 500 kilovatios;
b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público
de transporte y/o distribución de electricidad.
Artículo 18, inc.
8: Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo
concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión,
en el caso de caducidad, revocación o falencia.
Artículo 28.-
último párrafo: El Consejo Federal de la Energía Eléctrica será
reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales
una intervención informativa en todo problema de la competencia del
Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del
Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones
energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.
ARTICULO 90.- Deróganse los artículos 17; 20; 22; 23; los incisos a),
b), c), d) y f) del 30; los incisos e) al h) inclusive del 37; 38; 39;
40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).
ARTICULO 91.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine, las misiones
y funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen.
ARTICULO 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto
ordenado del marco regulatorio eléctrico que se encuentra conformado por
la ley 15.336 y la presente ley.
CAPITULO XX
Privatización
ARTICULO 93.- Declárase sujeta a privatización total la
actividad de generación y transporte a cargo de las empresas Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía
Eléctrica Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad
Anónima, las que se regirán por la ley 23.696.
Las actividades a privatizar serán asumidas por cuenta y riesgo del
particular adquirente.
La Comisión Bicameral de Seguimiento de
las Privatizaciones deberá expedirse mediante dictamen previo de
naturaleza vinculante dentro de los treinta días de notificada respecto
de:
a) Pliegos de bases y condiciones y sus modificaciones;
b) Evaluación y adjudicación de ofertas;
c) Contrato
definitivo de privatización, con todos sus anexos y documentación
complementaria;
El plazo de treinta días corridos se contará a
partir de la recepción del expediente acreditada en forma fehaciente. La
Comisión Bicameral tratará preferentemente los asuntos indicados en los
incisos precedentes, dentro de las cuarenta y ocho horas de entrados y
desplazando cualquier otro tema incluido en el orden del día.
ARTICULO 94.- En el caso de la generación hidráulica de Agua y
Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el Estado nacional deberá acordar
previamente con las provincias involucradas los procedimientos para su
destino final.
ARTICULO 95.- Sustitúyese el punto IV del anexo I
de la ley 23.696, exclusivamente en relación a la empresa Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, por el siguiente
texto:
IV.- Concesión de la distribución y comercialización.
- Privatización.
- Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
Sociedad Anónima.
ARTICULO 96.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la ley
23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que
resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado
por la actividad o activo que se privatiza.
ARTICULO 97.- Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus modificatorias
17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su
modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso
los vinculados a las concesiones aprobadas mediante éstas, en cuanto
obsten a los objetivos de la privatización o impidan la
desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo de
Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El Poder Ejecutivo
reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el
presente artículo.
CAPITULO XXI
Adhesión.
ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la
aplicación, según su régimen propio, de la normas de naturaleza federal
contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al
régimen de la presente ley.
ARTICULO 99.- Esta ley entrará en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 100.- De forma. |