Ente Nacional Regulador de la Electricidad
ENERGÍA ELÉCTRICA - METODOLOGÍA PARA EVALUAR LAS OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN, EXTENSIÓN O AMPLIACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Resolución (ENRE) 65/24. Del 29/1/2024. B.O.: 31/1/2024. Energía Eléctrica.
Revoca las resoluciones 33/14 ENRE y 122/14 ENRE. Aprueba la metodología para
evaluar las Obras de Construcción,Extensión o Ampliación de Instalaciones
Eléctricas.
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024
VISTO El Expediente N° EX-2024-04213819-APN-SD#ENRE,y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 11 de la Ley N° 24.065 establece que “Ningún transportista o
distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la
magnitud que precise la calificación del Ente, ni la extensión o ampliación de
las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia
y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación”.
Que el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1398 de fecha 6 de agosto de
1992 indica que “EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá
establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere
su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal
caracterización”.
Que el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas de
Energía Eléctrica por Alta Tensión y Distribución Troncal, define el monto
máximo de inversión para calificar una Ampliación como “AMPLIACIÓN MENOR”.
Que a su vez, el punto 2 del Anexo 16 de los Procedimientos para la Programación
de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por
Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) Nº 61 de fecha 29
de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (Los Procedimientos)
determina en el artículo 28 del Reglamento de Acceso y Ampliaciones del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica, que se considera “AMPLIACIÓN MENOR” a
aquella cuyo monto no supere el valor establecido en el SUBANEXO II.C del
Régimen Remuneratorio del Transporte.
Que en virtud de las disposiciones legales mencionadas y de las circunstancias
sobrevinientes, este Ente dictó, sucesivamente, la Resolución ENRE N° 46 de
fecha 16 de mayo de 1994 y sus modificatorias la Resolución ENRE N° 826 de fecha
10 de diciembre de 1996, la Resolución ENRE N° 69 de fecha 31 de enero de 2001,
la Resolución ENRE N° 467 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Resolución ENRE
N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y la Resolución ENRE N° 122 de fecha 10 de
abril de 2014, a los efectos de reglamentar y determinar la magnitud de las
instalaciones cuya operación y/o construcción requiere calificación de
Conveniencia y Necesidad Pública.
Que la salida del régimen de convertibilidad y el proceso inflacionario
concomitante experimentado desde ese entonces, devino inaplicable el criterio
monetario establecido por la norma, para las ampliaciones caracterizadas como
“AMPLIACIÓN MENOR”.
Que, aún si se hubiera conservado ese régimen, los montos especificados en el
Sub-Anexo II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte, habiéndo transcurrido
más de 30 años desde su publicación, no tienen el mismo poder de compra de ese
entonces, por el efecto inflacionario global.
Que, en efecto, el “Producer Price Index- Total Manufacturing Industries”
elaborado por el “U.S. Bureau of Labor Statistics” indica que, entre febrero de
1992 y noviembre de 2023, el índice (1984 = base 100) pasó de 116,3 a 247,25, lo
que representa un aumento de precios equivalente a al 212,5 %, y, por
consiguiente, el poder adquisitivo de los montos originalmente especificados,
expresado en divisas, se ha visto reducido a menos de la mitad.
Que la Resolución ENRE N° 122/2014, al no poder encuadrar las ampliaciones
dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” por los motivos antes mencionados,
instruyó el mismo tratamiento para todas las ampliaciones, sin discriminación
por el alcance, envergadura, o impacto tanto económico como ambiental.
Que, en consecuencia, en los años recientes se han verificado tiempos de
tramitación extensos en las solicitudes referentes a ciertas Ampliaciones de los
Sistemas de Transporte, especialmente las de pequeño alcance, que frecuentemente
son aquellas con las que se requiere contar a la mayor brevedad, por las
necesidades del servicio.
Que, en razón de la experiencia recogida y los principios antes expuestos,
resulta conveniente revisar las premisas de las Resoluciones N° 33/2014 y N°
122/2014, y reemplazarlas teniendo en consideración otros aspectos que van más
allá de los montos máximos de inversión de las instalaciones involucradas.
Que, en tal sentido, el tiempo transcurrido desde el dictado de las resoluciones
precedentemente mencionadas, hace necesaria la revisión del criterio adoptado
oportunamente a los efectos de proceder a la emisión del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley Nº
24065.
Que, en orden a lo expresado, resulta razonable y conveniente modificar el
criterio del monto máximo de inversión establecido en el Sub-Anexo II.C de los
Contratos de Concesión de las Transportistas para el encuadre “AMPLIACIÓN
MENOR”, por unidades funcionales que respondan a la magnitud y características
que podían adquirirse al momento en que la reglamentación estableció dichos
montos.
Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una facultad
permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que, en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Sub-Anexos del Contrato
de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también
lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que revisten esa
naturaleza.
Que, adicionalmente, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la
Ley N° 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para
realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de
concesión” (art. 56 inc. a).
Que el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar al Ente Regulador de todas las
facultades necesarias para hacer cumplir dicha ley y todas las normas
aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha norma,
como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.
Que, conforme a lo expuesto, corresponde modificar el Sub-Anexo II C de los
Contratos de Concesión de TRANSENER S.A., TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A.,
DISTROCUYO S.A., TRANSPA S.A., TRANSBA S.A., TRANSCO S.A. y del ENTE PROVINCIAL
DE ENERGÍA DE NEUQUÉN, en lo que refiere al monto máximo de inversión
establecido para la “AMPLIACIÓN MENOR”, debiendo calificarse como tales aquellas
Ampliaciones de los Sistemas de Transporte y Distribución encuadradas dentro de
los grupos funcionales establecidos en la metodología detallada en el ANEXO I
(IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE ) de la presente.
Que, de la misma manera, resulta conveniente hacer lo propio con las Solicitudes
de Acceso a la Capacidad Existente de Transporte Existente, Título I del
Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de
Transporte de Energía Eléctrica que forma parte del Anexo 16 de Los
Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el
Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex SEE N° 61/1992 y sus
modificatorias (Los Procedimientos).
Que, en consecuencia, corresponde asimismo, dejar sin efecto las Resoluciones
ENRE N° 33/2014 y N° 122/2014, a los efectos de compatibilizarlas con los
cambios que se introducen.
Que es conveniente establecer un registro adecuado para que los solicitantes y
el público en general se informen de las Solicitudes de Ampliación y Accesos en
proceso de autorización y de su estado de tramitación.
Que se ha emitido el Dictamen Jurídico previo que prevé el artículo 7° inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº
24.065.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de la
presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de
2023 y en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 1 de fecha 20 de
diciembre de 2023.
Por ello,
EL
INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Revocar las Resoluciones ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y ENRE N° 122 de fecha 10 de abril de
2014, a partir del dictado de la presente.
ARTÍCULO 2.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la ejecución de
obras de ampliación de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica de
tensiones iguales o superiores a 132 kV, se requerirá la emisión del Certificado
de Conveniencia y Necesidad Pública, con excepción de aquellas Ampliaciones que
se encuentren encuadradas dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida
en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, y que
podrán ser emprendidas una vez que reciban la Autorización por parte del ENRE.
ARTÍCULO 3.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la ejecución de
obras de ampliación de tensiones iguales o superiores a 132 kV y sus obras
asociadas, las distribuidoras EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDESUR S.A.) deberán tramitar la obtención de un Certificado de Necesidad y
Conveniencia Pública para la ampliación de sus Sistemas de Distribución, con
excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la
categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida en el ANEXO I
(IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, y que podrán ser
emprendidas una vez que reciban la Autorización por parte del Ente Nacional
Regulador de la Electricidad.
ARTÍCULO 4.- Aprobar la metodología para evaluar las obras de Construcción,
Extensión o Ampliación de Instalaciones Eléctricas y otorgamiento del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en el ámbito del Servicio
Público de Transporte y Distribución, sujetos a Jurisdicción Nacional, que como
ANEXO II (IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5.- Aprobar la metodología para evaluar las Solicitudes de Acceso a la
Capacidad de Transporte Existente, que como ANEXO III
(IF-2024-09447577-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6.- Los solicitantes de las Ampliaciones que requieran la obtención de
Certificados de Conveniencia y Necesidad Pública, y que se realicen en el
espacio público o en áreas no impactadas, deberán presentar las constancias de
haber iniciado los trámites de obtención de los permisos o habilitaciones
correspondientes de las autoridades ambientales competentes, previo a su
solicitud, además de lo previsto por la Resolución ENRE N° 274 de fecha 5 de
agosto de 2015.
ARTÍCULO 7.- Los solicitantes de las ampliaciones que se realicen en Estaciones
Transformadoras existentes, y que no afecten el espacio público, no les será
requerido presentar ante el ENRE el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el
otorgamiento del Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública, o la
Autorización en caso de que se trate de una “AMPLIACIÓN MENOR”, en los términos
que se establecen en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente.
ARTÍCULO 8.- El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública
para aquellas ampliaciones que incluyan adicionalmente obras caracterizadas como
“AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación implícita de estas últimas,
entendiéndose el alcance del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de
manera integral para todos sus componentes.
ARTÍCULO 9.- El otorgamiento de los Accesos a la Capacidad de Transporte
Existente, que para su efectiva conexión incluyan obras caracterizadas como
“AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación implícita de estas últimas,
entendiéndose el alcance del otorgamiento de manera integral, especificando
adecuadamente sus componentes.
ARTÍCULO 10.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de Ampliaciones
del Sistema de Transporte y Distribución” en la página de Internet del ENRE,
donde conste, entre otros datos, el título de la obra de Ampliación, el número
de expediente ENRE, el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se
realiza, la provincia o localidad de implantación, si se trata de una Ampliación
con Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública o una “AMPLIACIÓN MENOR”, y
el estado de la tramitación. Hasta tanto no se encuentre implementado este
Registro en la página de Internet del ENRE, la información necesaria se pondrá
en conocimiento de las partes mediante nota o electrónicamente.
ARTÍCULO 11.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de Accesos a la
Capacidad de Transporte Existente” en la página de Internet del ENRE, donde
conste, entre otros datos, el título de la Solicitud de Acceso, el número de
expediente ENRE, el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza,
la provincia o localidad de implantación, y el estado de la tramitación. Hasta
tanto no se encuentre implementado este Registro en la página de Internet del
ENRE, la información necesaria se pondrá en conocimiento de las partes mediante
nota o electrónicamente.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución o sus
Anexos, el ENRE podrá, a su criterio, MEDIANTE determinar el encuadramiento y
tratamiento de las ampliaciones presentadas, fundamentando sus decisiones, o
eventualmente convocar a la realización de una Audiencia Pública en cualquier
procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.
ARTÍCULO 13.- Las Solicitudes de Ampliación o Acceso a la Capacidad de
Transporte actualmente en trámite en el ENRE deberán ser reencauzadas y
continuar su tratamiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la
presente Resolución, en la medida que sea posible y conveniente en virtud del
avance de su tramitación.
ARTÍCULO 14.- Remitir copia de la presente Resolución a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
DE LA NACIÓN para su conocimiento.
ARTÍCULO 15.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a
la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL
NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE
DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD
ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), a la EMPRESA DE
TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA
SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA
S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL
DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.), al ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL
NEUQUÉN (EPEN), a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA) y a la ASOCIACIÓN DE GRANDES
USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA).
ARTICULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo I - Ampliación Menor
Anexo II - Reglamento para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública.
Anexo III - Reglamento para el Otorgamiento Acceso a la Capacidad de
Transporte Existente
ANEXO I
AMPLIACIÓN MENOR
Artículo 1. Se define "AMPLIACIÓN MENOR" a aquella que de acuerdo su alcance,
envergadura, tiempos de ejecución, impacto ambiental incremental y montos de
inversión involucrados, demandan un trámite simplificado y ágil a los fines de
satisfacer las necesidades del servicio, de acuerdo a la caracterización
establecida en el Artículo 2 del presente Anexo. En todos los casos, esta
categoría de Ampliaciones será tramitada bajo el esquema de "Contrato entre
Partes" entre la Transportista y el Solicitante.
Artículo 2. El elenco de obras de Ampliación o unidades funcionales, si ser
taxativo, que integran las encuadradas dentro de la categoría "AMPLIACIÓN MENOR"
son:
a)
Campos y Celdas de Salida de alimentadores de 13,2 kV y 33 kV en Estaciones
Transformadoras existentes.
b)
Instalación o cambio de Transformadores de Medida en general.
c)
Instalación o cambio de Trampas de Onda Portadora en general.
d)
Campos de salida de línea en 132 kV en Estaciones Transformadoras existentes.
e)
Construcción una calle de 500 kV en una Estación Transformadora existente, de
interruptor y medio.
f)
Construcción y equipamiento de un campo de salida de línea en 500 kV en una
Estación Transformadora existente.
g)
Instalación o cambio de Interruptores y seccionadores en general.
h)
Instalación de un campo de transformación en 132 kV en una Estación
Transformadora existente, incluida la provisión del transformador.
i)
Reemplazo de transformadores existentes en Estaciones Transformadoras de 132 kV,
para el aumento de capacidad de abastecimiento.
j)
Instalación o cambio de protecciones y sistemas de automatismos en general. Sin
perjuicio de las unidades funcionales que integran esta lista, el encuadramiento
y tratamiento de las solicitudes de ampliaciones presentadas podrá ser
modificado a criterio del ENRE en función de las especificidades de las mismas y
del contexto de implantación, pudiendo llegar a requerirse eventualmente el
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública si las circunstancias lo
ameritan.
Artículo 3. Los solicitantes deberán presentar:
i)
Descripción Técnica del Proyecto.
ii) Ingeniería básica de la Ampliación, identificando sus partes principales y
la zona que se implantará.
iii) Un inventario de equipamiento a instalar.
iv)
En el caso particular de transformadores, se deberá adjuntar un detalle de la
pileta anti-derrame de aceite, y confirmar que su volumen permite receptar la
totalidad del medio de impregnación contenido en el equipo en caso de fuga.
v)
Declaración jurada que la Ampliación cuya autorización se solicita cumple con
los preceptos de seguridad establecidos en la Resolución ENRE N° 163/2013.
Artículo 4. Las ampliaciones encuadradas en la categoría de "AMPLIACIÓN MENOR"
no requieren la presentación ante el ENRE de la Evaluación de Impacto Ambiental,
debiendo presentar la información correspondiente conforme a la normativa
vigente (PGA, etc.) una vez construidas y puestas en servicio.
Artículo 5. En todos los casos, la solicitud de una "AMPLIACIÓN MENOR" deberá
contar con el informe de CAMMESA respecto de su factibilidad técnica, de acuerdo
a lo establecido en el Procedimiento Técnico N° 1 de "LOS PROCEDIMIENTOS".
Artículo 6. La Transportista o Distribuidora de Jurisdicción Federal podrá
comenzar la construcción una vez que la "AMPLIACIÓN MENOR" haya sido autorizada
por el ENRE.
Artículo 7. Una vez autorizada la Ampliación, se indicará en el registro
informativo establecido mediante el Artículo 7 de la presente resolución, el
estado de APROBADA, y se informará mediante nota a las partes.
ANEXO II
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD
PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALES
Artículo 1. Principios generales. El procedimiento administrativo para la
solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública
para la construcción, operación y ampliación de las instalaciones de una
Concesionaria de Distribución o Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción
Nacional se regirá por las disposiciones de este Reglamento y, supletoriamente,
por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de aplicación a
las ampliaciones de instalaciones de una Concesionaria de Distribución o
Transporte de Energía Eléctrica de Jurisdicción Nacional comprendidos dentro del
Título II "CONTRATOS ENTRE PARTES" del Anexo 16 - Reglamentaciones del Sistema
de Transporte, de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el
Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" aprobados por Resolución Ex-SEE N°
61/1992 y sus modificatorias y complementarias, y que no estén caracterizadas
como "AMPLIACIÓN MENOR" de acuerdo al ANEXO I de la presente resolución.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD
Artículo 3. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Es condición
previa e inexcusable para que se dé inicio al procedimiento administrativo para
la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y Necesidad
Pública, que los interesados den cumplimiento a las condiciones establecidas en
el artículo 6 del presente, sin las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD no puede dar curso a la solicitud de otorgamiento del Certificado
de Conveniencia y Necesidad Pública.
Para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente REGLAMENTO, será
de aplicación para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad
Pública para instalaciones del Sistema de Transporte de Jurisdicción Nacional lo
establecido en el Anexo 16 - Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y
Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica aprobado por
Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4. El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública
por el ENRE, comprende el reconocimiento de la aptitud técnica de la obra y su
afectación al servicio público; no exime a los concesionarios del Servicio
Público de Distribución y Transporte de Electricidad de la obligación de
tramitar los demás permisos que correspondan ante las autoridades municipales,
provinciales o nacionales competentes. Los permisos o las constancias de inicio
de la tramitación de la solicitud de habilitación o autorización ambiental ante
las autoridades ambientales jurisdiccionales correspondientes deberán
presentarse en el ENRE, previo a la emisión del correspondiente Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública. Asimismo, se deberá contar con todas las
previsiones y trámites para la constitución o regularización de la Servidumbre
Administrativa de Electroducto (SAE), de corresponder.
Sin perjuicio de los estudios requeridos de acuerdo a lo establecido por el
Anexo 16 de "Los Procedimientos", los solicitantes deberán presentar:
i)
Descripción técnica del Proyecto;
ii) Ingeniería básica de la Ampliación, identificando sus partes principales y
el lugar en que se implantará;
iii) Un inventario de equipamiento a instalar.
iv)
Un monto aproximado de inversión.
v)
Copia de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) que estipulen las autoridades
provinciales o nacionales competentes a los efectos de verificar que se da
estricto cumplimiento a las obligaciones emergentes de las Resoluciones de la SE
N° 15/1992 y N° 77/1998.
vi)
Un cronograma tentativo del proyecto, indicando las distintas fases del mismo,
incluyendo el tiempo previsto para la obtención del otorgamiento del Certificado
de Conveniencia y Necesidad Pública.
Artículo 5.- En el caso de Ampliaciones en el ámbito de las Concesionarias de
Distribución de Jurisdicción Federal que requieran el Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública, estas deberán presentar ante el Organismo
Encargado del Despacho (OED) los estudios eléctricos de acuerdo a lo previsto en
la Etapa I del Procedimiento Técnico N° 1. El OED remitirá oportunamente su
informe al ENRE para la continuidad de la solicitud.
CAPÍTULO TERCERO
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE
CONVENIENCIA NECESIDAD PÚBLICA, PUBLICACIÓN Y AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 6. Iniciación de la solicitud. Una vez culminada la etapa de la
Formulación Administrativa previa de la Solicitud, se considerará Iniciado el
procedimiento de Solicitud de Otorgamiento del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública para la construcción, operación y ampliación de las
instalaciones de Distribución o Transporte. Los órganos consultivos del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen correspondiente
dentro de los plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7. Las solicitudes de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública, para las ampliaciones de los Sistemas de Transporte de
Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, solicitados por la
metodología del "CONTRATO ENTRE PARTES", Título II del Anexo 16, y de las
Ampliaciones del Sistema de Distribución de Jurisdicción Federal que involucren
instalaciones iguales o mayores de 132 kV y sus obras asociadas, y que no se
encuentren encuadradas en la categoría de "AMPLIACIÓN MENOR", serán publicados
por CINCO (5) días en el portal de Internet del ENRE y se solicitará igual
publicación en el portal de Internet de CAMMESA; también se publicarán por DOS
(2) días en un diario de amplia difusión del lugar en que la obra vaya a
realizarse o pueda afectar eléctricamente, otorgando un plazo de DIEZ (10) días
desde la última publicación para que, quien considere que la obra pueda
afectarlo en cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o sus intereses
económicos, plantee su oposición fundada por escrito ante el Ente.
Artículo 8. En caso de que se plantee una oposición fundada y/o que sea común a
otros usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para recibir las
oposiciones, a fin de permitir al solicitante del Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública contestar las mismas y exponer sus argumentos.
Artículo 9. Una vez vencidos los plazos previstos en el Artículo 9 del presente
Reglamento, y no habiéndose recibido presentación alguna en oposición a la
Solicitud de Ampliación, se considerará emitido el Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública, y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD procederá a
indicar esta condición en el "Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema
de Transporte y Distribución" de la página de Internet del ENRE y se informará a
las partes.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo arriba indicado, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD podrá convocar a la realización de una Audiencia Pública en
cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.
Artículo 11. En caso de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
disponga la celebración de una Audiencia Pública se regirá conforme lo
establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución
ENRE N° 30/2004.
CAPÍTULO
CUARTO RESOLUCIÓN
Artículo 12. La resolución que disponga dar a publicidad la Solicitud del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, conforme los artículos 9 y 11
del presente, deberá ser fundada en las constancias e informes incorporados a la
actuación.
Artículo 13. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá
resolver el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública
dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de que se haya recibido
toda la información requerida en el Anexo 16 de "Los Procedimientos" y en el
presente Reglamento.
Artículo 14. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los asuntos a
tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a todos los
interesados.
CAPÍTULO QUINTO
REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA
Artículo 15. Revocación. El Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública
otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD quedará
automáticamente revocado en los siguientes casos:
1.
A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
2.
Cuando transcurrido el plazo de tres (3) años a partir del otorgamiento del
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las obras, y el solicitante no pueda
esgrimir razones válidas por el retraso a criterio del ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD, o bien que se registren cambios sustantivos en el contexto o
en la misma obra en el lugar donde se propuso su construcción.
3.
Sin perjuicio del plazo establecido en el punto 2. arriba indicado, y haya
transcurrido un plazo de dos (2) años sin haber iniciado las obras, en caso de
que otro Solicitante de otra Ampliación requiera los recursos existentes en el
Sistema de Transporte que estaban destinados a la Ampliación autorizada, se
intimará al Solicitante original a que indique su situación en un plazo
perentorio que dispondrá el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, pudiendo
revocar el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública otorgado, y reasignar
dichos recursos a la nueva solicitud en caso de que este estime a su criterio
que los motivos del retraso no son convincentes, o bien solicitar un seguro de
caución para su concreción en tiempo y forma.
4.
Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo
77° de la Ley 24.065.
El
ENRE podrá renovar, a su criterio, el plazo de vigencia del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública de constatar que no hay cambios sustantivos en
el contexto eléctrico o ambiental en el cual se ha planteado la obra, y existan
razones válidas para su retraso.
ANEXO III
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALES
Artículo 1. Se define "ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE" a la
inyección o extracción del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) de un nuevo
bloque de potencia discreto que represente un posible impacto en las condiciones
de operación de dicho sistema, independientemente de la forma que se implemente
su conexión material. Incluye tanto centrales o demandas nuevas - no existentes
previamente- o la repotenciación de centrales eléctricas, pero no a la
redistribución de demandas existentes.
Artículo 2. Principios generales. Serán de aplicación los mismos contenidos en
el CAPÍTULO PRIMERO - GENERALES del "REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL
CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PÚBLICA", Anexo II a la presente
resolución.
CAPÍTULO SEGUNDO
FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD
Artículo 3. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Antes de iniciar
las acciones administrativas los interesados deberán cumplir procedimientos, sin
las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no puede dar curso a la
solicitud de otorgamiento del ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE.
Para todo lo que no esté expresamente previsto en el presente REGLAMENTO, será
de aplicación para el otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte
Existente lo establecido en el Anexo 16 - Reglamentaciones del Sistema de
Transporte, de "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el
Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" aprobados por Resolución Ex-SEE N°
61/1992 y sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4. El otorgamiento Acceso a la Capacidad de Transporte Existente por el
ENRE, comprende el reconocimiento de la aptitud técnica de la obra y su
afectación al servicio público; no exime a los solicitantes de la obligación de
tramitar los demás permisos que correspondan ante las autoridades municipales,
provinciales o nacionales competentes.
Sin perjuicio de los estudios requeridos de acuerdo a lo establecido por el
Anexo 16 de "Los Procedimientos", los solicitantes deberán presentar:
i)
Descripción técnica del Proyecto.
ii) Ingeniería básica de la Obra, identificando sus partes principales y el
lugar en que se implantará.
iii) Equipamiento a instalar.
iv)
En caso de ampliaciones o modificaciones de las instalaciones de centrales
térmicas que pudieran tener implicancias ambientales, deberán cumplimentar con
lo establecido en el Manual de Gestión Ambiental de Centrales Térmicas
Convencionales para Generación de Energía Eléctrica, aprobado por la Resolución
SSEE N° 149/90. En particular en materia de emisiones a la atmósfera se deberá
presentar el Estudio de Impacto Ambiental Atmosférico del Proyecto de acuerdo a
las disposiciones establecidas en la Resolución ENRE N° 13/1997.
v)
Un cronograma tentativo del proyecto, indicando las distintas fases del mismo,
incluyendo el tiempo previsto para la obtención del otorgamiento del Acceso a la
Capacidad de Transporte Existente.
CAPÍTULO TERCERO
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD ACCESO, PUBLICACIÓN Y
AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 5. Iniciación de la solicitud. Una vez culminada la etapa de la
Formulación Administrativa previa de la Solicitud se considerará Iniciado el
trámite de la Solicitud de Otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte
Existente. Los órganos consultivos del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos
previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 6. Las resoluciones que dispongan la publicidad de los pedidos de
otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, Título I del
Anexo 16 de "LOS PROCEDIMIENTOS", serán publicadas en la páginas webs del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) por CINCO (5) días
hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados desde el día siguiente de la última publicación
efectuada, a fin que, quien lo considere procedente, presente un proyecto
alternativo de Acceso que produzca una optimización del funcionamiento
técnico-económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o presente
observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el
mismo.
Artículo 7. En caso de que se plantee una oposición fundada y/o que sea común a
otros usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para recibir las
oposiciones, a fin de permitir al solicitante del Acceso a la Capacidad de
Transporte Existente del contestar las mismas y exponer sus argumentos.
Artículo 8. Previamente al otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte
Existente, en el caso de Generadores, será requerido el Reconocimiento
Definitivo de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN en tal carácter.
Artículo 9. Una vez vencido el plazo previsto en el Artículo 7 del presente
Reglamento, y no habiéndose recibido presentación alguna en oposición a la
Solicitud de Ampliación, se considerará otorgado el Acceso a la Capacidad de
Transporte Existente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD procederá a
indicar esta condición en el "Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de
Transporte Existente" de la página de Internet del ENRE, y se informará a las
partes.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo arriba indicado, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD podrá convocar a la realización de una Audiencia Pública en
cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.
Artículo 11. En caso de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
disponga la celebración de una Audiencia Pública se regirá conforme lo
establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución
ENRE N° 30/2004.
CAPÍTULO CUARTO
RESOLUCIÓN
Artículo 12. La resolución que disponga dar a publicidad la Solicitud de
Otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, conforme los
artículos 7 y 9 del presente, deberá ser fundada en las constancias e informes
incorporados a la actuación.
Artículo 13. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá
resolver el otorgamiento del Acceso a la Capacidad de Transporte Existente
dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de que se haya recibido
toda la información requerida en el Anexo 16 de "Los Procedimientos" y en el
presente Reglamento.
Artículo 14. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los asuntos a
tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a todos los
interesados.
Artículo 15. Exclusividad. La Resolución definitiva y las interlocutorias que
obsten a la prosecución del trámite serán dictadas por el ENTE REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD.
Artículo 16. Recursos. No serán recurribles las providencias y resoluciones
dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente
Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 22 inc. c) del Reglamento de
Audiencias Públicas y la Resolución definitiva.
Artículo 17. Publicación. La resolución definitiva indicará, conforme a la
magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación.
Artículo 18. Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el
artículo anterior, deberá notificarse a las partes.
CAPÍTULO QUINTO
REVOCACIÓN DEL ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
Artículo 19. Revocación. El ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD quedará
automáticamente revocado en los siguientes casos:
1.
A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
2.
Cuando transcurrido el plazo de tres (3) años a partir de su otorgamiento por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las obras, y el
solicitante no pueda esgrimir razones válidas por el retraso a criterio del ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o bien que se registren cambios
sustantivos en el contexto o en la misma obra en el lugar donde se propuso su
construcción.
3.
Sin perjuicio del plazo establecido en el punto 2. arriba indicado, y haya
transcurrido un plazo de dos (2) años sin haber iniciado las obras, en caso de
que otro Solicitante de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente requiera
los recursos existentes en el Sistema de Transporte que estaban destinados al
Acceso otorgado, se intimará al Solicitante original a que indique su situación
en un plazo perentorio que dispondrá el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, pudiendo revocar el Acceso otorgado, y reasignar dichos recursos a
la nueva solicitud en caso de que este estime a su criterio que los motivos del
retraso no son convincentes, o bien solicitar un seguro de caución para su
concreción en tiempo y forma.
4.
Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo
77° de la Ley 24.065.
El
ENRE podrá renovar, a su criterio, el plazo de vigencia del Acceso a la
Capacidad de Transporte Existente de constatar que no hay cambios sustantivos en
el contexto eléctrico o ambiental en el cual se ha planteado la obra, y existan
razones válidas para su retraso.