Ministerio de Energía y Minería
ENERGIA ELECTRICA –
REGIMEN DEL MERCADO A TERMINO DE
ENERGIA ELECTRICA DE FUENTE RENOVABLE – APROBACION
Resolución (MEyM) E 281/17. Del 18/8/2017. B.O.: 22/8/2017.
Energía Eléctrica. Régimen del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente
Renovable. Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-17503627-APN-DDYME#MEM, las Leyes
Nros. 24.065, 26.190 y 27.191 y los Decretos Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto de
1992, 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y 471 de fecha 30 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado
por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que se
incremente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz
eléctrica hasta alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales
al 31 de diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de
forma progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre
del año 2025.
Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones
en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que el artículo 8° de la citada Ley N° 27.191 establece que
todos los usuarios de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán
contribuir con el cumplimiento de los objetivos de cobertura de los consumos
anuales con energía eléctrica de fuente renovable.
Que el artículo 9° de la Ley N° 27.191, dispone que los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas que sean
Clientes de los Prestadores del Servicio Público de Distribución o de los
Agentes Distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW), deberán cumplir efectiva e individualmente con los
objetivos indicados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y, a tales efectos,
podrán autogenerar o contratar la compra de energía proveniente de diferentes
fuentes renovables de generación, todo ello bajo las estipulaciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su
modificatorio, reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, dispone en el
artículo 9° de su Anexo II, que la obligación impuesta por el artículo 9° de la
Ley N° 27.191 a los sujetos allí individualizados podrá cumplirse por cualquiera
de las siguientes formas: a) por contratación individual de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables; b) por autogeneración o por cogeneración de
fuentes renovables; o c) por participación en el mecanismo de compras conjuntas
desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.
Que, a los efectos indicados en el párrafo anterior, será
aplicable lo previsto en la Ley N° 27.191, en el artículo 9° del Anexo II del
decreto reglamentario citado y las normas que dicte la Autoridad de Aplicación
en tal carácter y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos
35 y 36 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación.
Que en el citado artículo 9°, inciso 2), apartado (i), del Anexo
II, del decreto reglamentario se prevé que los contratos de abastecimiento de
energía eléctrica proveniente de fuentes renovables celebrados en el marco de la
Ley N° 27.191 por los sujetos comprendidos en su artículo 9°, serán libremente
negociados entre las partes, teniendo en cuenta las características de los
proyectos de inversión y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
citada ley, en el mencionado decreto reglamentario, los deberes de información y
requisitos de administración contemplados en el Capítulo IV de Los
Procedimientos, aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992
de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y en la normativa
complementaria que dicte esta Autoridad de Aplicación.
Que el inciso 5), apartado (i), del citado artículo establece
que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°
27.191 también podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo el
OCHO POR CIENTO (8%) del total de su consumo propio de energía eléctrica
mediante la compra de energía eléctrica de fuente renovable directamente a la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, a través del
mecanismo de compras conjuntas regulado en dicho inciso.
Que en el apartado (iv) del inciso citado en el párrafo anterior
se prevé que el mecanismo de compras conjuntas se llevará a cabo con el fin de
alcanzar el objetivo fijado en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para el 31 de
diciembre de 2017, quedando sujeta a la evaluación posterior de la Autoridad de
Aplicación la conveniencia de reproducir dicho mecanismo y, en su caso, el
alcance de éste, para el cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de
las restantes etapas contempladas en el cronograma de incremento gradual de
incorporación de energía eléctrica de fuentes renovables establecido en el
artículo 8° de la Ley N° 27.191.
Que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de
la Ley N° 27.191 que opten por cumplir mediante la contratación individual, o
por autogeneración o cogeneración de energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables, en los términos señalados, deberán manifestar en forma expresa su
decisión ante la Autoridad de Aplicación en la forma y en los plazos que ésta
determine, con el fin de quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas.
Que los sujetos alcanzados que no manifiesten expresamente la
decisión mencionada en el párrafo precedente quedarán automáticamente incluidos
en el mecanismo de compras conjuntas de energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables llevado adelante por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de
Aplicación.
Que en cumplimiento de los objetivos establecidos en las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191, esta Autoridad de Aplicación implementó el Programa
RenovAr, en cuyo marco se han desarrollado la Ronda 1 –convocada por las
Resoluciones Nros. 71 de fecha 17 de mayo de 2016 y 136 de fecha 25 de julio de
2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA– y la Ronda 1.5 –convocada por
la Resolución N° 252 de fecha 28 de octubre de 2016, de este Ministerio– y
recientemente se ha dado inicio a la Ronda 2 –mediante la Resolución N° 275 de
fecha 16 de agosto de 2017, de este Ministerio–.
Que en el marco de las Rondas citadas la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) actúa en
representación de los Distribuidores y Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM), hasta la reasignación de los contratos celebrados en cabeza de
los Agentes Distribuidores y/o Grandes Usuarios del MEM, desarrollando de esta
manera el mecanismo de compras conjuntas previsto en la norma reglamentaria.
Que corresponde establecer las disposiciones complementarias que
regulan las restantes formas por las que los Grandes Usuarios incluidos en el
artículo 9° de la Ley N° 27.191 pueden cumplir con los objetivos de cobertura de
sus consumos de energía eléctrica con energía proveniente de fuentes renovables.
Que es necesario regular los contratos del Mercado a Término y
la autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable, estableciendo un
marco jurídico adecuado que permita el desarrollo de este nuevo mercado, en
cumplimiento de los objetivos perseguidos por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191,
en el marco de lo establecido en la Ley N° 24.065.
Que, en ese contexto, con el fin de asegurar la transparencia y
fomentar la participación de los interesados, el 9 de junio del corriente año se
publicó en la página web de este Ministerio el borrador del Proyecto de
Resolución del “Régimen del Mercado a Término de energía eléctrica de fuente
renovable” y por un período de QUINCE (15) días se recibieron sugerencias de
modificaciones al borrador publicado.
Que las mencionadas sugerencias fueron analizadas y tenidas en
cuenta por las áreas competentes de este Ministerio para la elaboración de la
presente medida.
Que con el fin de brindar la mayor claridad y seguridad jurídica
necesarias para que el Mercado a Término de energías renovables se desarrolle,
se delimitan los ámbitos del citado Mercado y el de las compras conjuntas, se
regulan los cargos de comercialización y administración que –de conformidad con
lo previsto en el Decreto N° 531/2016 y su modificatorio– deben abonar los
Grandes Usuarios que deciden cumplir con los objetivos de la Ley N° 27.191 a
través de las citadas compras conjuntas, se crea el REGISTRO NACIONAL DE
PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE, se regula la
actuación de los Agentes Generadores, Cogeneradores y Autogeneradores de energía
eléctrica de fuente renovable, de los Comercializadores y de los Grandes
Usuarios que optan por cumplir con los mencionados objetivos por la contratación
en el Mercado a Término o autogeneración.
Que en ese marco se establecen reglas para la información de
contratos y proyectos, la ejecución de las transacciones económicas, la
fiscalización individual del cumplimiento de la Ley N° 27.191, el procedimiento
para la aplicación de las sanciones por incumplimiento y el método de cálculo
para su determinación.
Que a los fines de propiciar las inversiones en proyectos de
energías renovables, es esencial minimizar los riesgos de congestión por falta
de capacidad de la red eléctrica, toda vez que dichos proyectos no son
remunerados por un pago por potencia disponible.
Que en función de las capacidades existentes de la red eléctrica
resulta necesario administrar la prioridad de despacho hasta contar con
ampliaciones del sistema de transporte que favorezcan, en forma directa, el
despacho de energía cuando haya demanda suficiente, recurso renovable y
disponibilidad técnica adecuada en las centrales.
Que la regulación de la prioridad de despacho permitirá
administrar el bien escaso para favorecer la no congestión de los proyectos
renovables.
Que dicha condición se presenta únicamente cuando se trata de
dos o más proyectos de energías renovables compitiendo por capacidad
insuficiente, toda vez que para cualquier otro caso de competencia entre un
proyecto de fuentes renovables y uno que no lo es, la prioridad de despacho se
encuentra ya asegurada por el artículo 18 de la Ley N° 27.191.
Que la administración de la prioridad de despacho que se regula
en la presente medida resguarda el principio de acceso abierto a la red
eléctrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, inciso c), y
concordantes de Ley N° 24.065.
Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de
lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley N° 27.191, los artículos 35 y 36 de
la Ley N° 24.065, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado
por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones; y los
artículos 5° del Anexo I y 9° y 11 del Anexo II del Decreto Nº 531 de fecha 30
de marzo de 2016 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Apruébase el “RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE”, que como ANEXO (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. - Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el
artículo 9° de la Ley N° 27.191 son aquellos cuya demanda media en el último año
calendario anterior al mes de la Transacción, sea igual o mayor a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW). La demanda media se determina, a estos efectos, como la
suma de la energía consumida en el año dividido el número de horas del año.
El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9°,
inciso 1), apartado (i), del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de
2016 y su modificatorio por parte de los usuarios que cuenten con uno o
múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores independientes,
todos registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o ante los Agentes Distribuidores o
Prestadores del Servicio Público de Distribución, se efectuará de acuerdo con la
norma específica que oportunamente dicte esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°. - Se considerarán incluidos en el mecanismo de
Compras Conjuntas, en los términos previstos en el artículo 9°, inciso 5), del
Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, a los contratos con
generadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables celebrados por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA)
o quien designe la Autoridad de Aplicación, en representación de los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en el marco de procedimientos
convocados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con la norma citada
precedentemente y los suscriptos en los términos establecidos en la Resolución
N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
A los efectos de su inclusión en las transacciones del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), se considera como fecha de inicio del mecanismo de
Compras Conjuntas el primer día del mes siguiente al de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 5), apartado
(vii), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, el ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) informará el costo medio ponderado proyectado total
de los contratos incluidos en las Compras Conjuntas, así como toda otra
información necesaria para asegurar la transparencia de la operatoria del
mercado a término de energías renovables.
ARTÍCULO 4°. - Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el
artículo 2° de la presente resolución que cumplan los objetivos establecidos en
el artículo 8° de la citada ley mediante la participación en el mecanismo de
Compras Conjuntas determinado en el artículo anterior, deberán abonar,
mensualmente, un Cargo por Comercialización y un Cargo por Administración, de
acuerdo con lo previsto en el apartado (vi) del artículo 9°, inciso 5), del
Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, en relación con el
porcentaje de obligación correspondiente y en función de su demanda abastecida
desde el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
A los efectos del cobro mensual de los cargos citados, los
Grandes Usuarios alcanzados serán aquellos incluidos en el listado de Grandes
Usuarios Habilitados (GUH), según éstos se definen en el artículo 15 del Anexo
(IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) que integra la presente resolución, que se
mantengan en el mecanismo de compra conjunta por no haber optado por quedar
excluidos de aquéllas. Los usuarios que hayan optado por quedar excluidos del
mecanismo de compra conjunta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y
siguientes del citado Anexo, no deberán pagar los cargos mencionados en este
artículo.
ARTÍCULO 5°. - Los cargos mencionados en el artículo anterior
tienen las siguientes características y alcances:
1. Se aplicarán a partir de las Transacciones Económicas de
enero de 2019 a los Grandes Usuarios alcanzados, por el porcentaje de demanda
que corresponda, que será el menor entre el porcentaje obligatorio establecido
en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y el porcentaje de la energía renovable
mensual abastecida por las Compras Conjuntas respecto de la demanda del MEM,
descontando de esta última la demanda de los Grandes Usuarios que han optado por
quedar excluidos de las Compras Conjuntas, de acuerdo con lo previsto en el
Régimen establecido en el ANEXO (IF-2017-17652582- APN-SSER#MEM) que forma parte
integrante de la presente resolución.
2. El Cargo por Comercialización es creciente en función de los
objetivos de obligación de cubrimiento de energía renovable, de acuerdo con lo
dispuesto a continuación:
TABLA 1
(formato PDF)
Para cada Gran Usuario alcanzado, en cada mes, el valor mensual
del cargo a aplicar (C com apl) se obtendrá en función de la Potencia Media
Mensual, obtenida como la energía demandada en el mes dividido el número de
horas totales del mes, en función de los siguientes criterios:
a. Para los Grandes Usuarios alcanzados con Potencia Media
Mensual mayor o igual a VEINTE megavatios (20 MW) se aplicarán los cargos de
comercialización máximos (C com max) definidos en el cuadro precedente.
C (com apl)=C (com max)
b. Para los Grandes Usuarios alcanzados con Potencia Media
Mensual menor a VEINTE megavatios (20 MW), se aplicarán los cargos de
comercialización máximos (C com max) definidos en el cuadro precedente con una
disminución lineal de los mismos en función de su Potencia Media Mensual, siendo
como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) de los citados cargos y el CIEN POR
CIENTO (100%) como máximo.
C (com apl)=C (com max)×(20%+80% (P med mes)/(20 MW))
Donde:
C com apl: cargo de comercialización aplicado a cada Gran
Usuario alcanzado en cada mes.
C com max: son los cargos definidos en el cuadro precedente para
cada período.
Pmed mes: es la potencia media mensual en megavatios (MW) de
cada Gran Usuario alcanzado, calculada como la Emes/Hs mes.
Emes: es la energía total mensual demandada por el Gran Usuario
alcanzado en megavatios hora (MWh).
Hs mes: son las horas totales del mes.
Los montos mensuales recaudados por la aplicación del Cargo de
Comercialización a los Grandes Usuarios alcanzados se destinarán al Fondo de
Estabilización del MEM y se aplicarán a cubrir, parcial o totalmente, los costos
derivados de la reducción de los cargos de potencia aplicables a aquellos
Grandes Usuarios que opten por ser excluidos de las Compras Conjuntas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Anexo de la presente resolución.
3. El Cargo por Administración se establece de acuerdo con lo
dispuesto a continuación:
TABLA 2
(formato PDF)
Los montos mensuales recaudados por la aplicación del Cargo de
Administración a los Grandes Usuarios alcanzados se destinarán al ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para solventar los gastos administrativos asociados
a la operatoria del mecanismo de Compras Conjuntas.
4. A los efectos de la aplicación de los citados cargos en el
Documento de Transacciones Económicas (DTE) respectivo, CAMMESA convertirá los
valores de los cargos nominados en DÓLARES ESTADOUNIDENSES a PESOS, utilizando
la tasa de cambio publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA “Tipo
de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” correspondiente al
último día hábil del mes al que corresponde el DTE.
ARTÍCULO 6°. - Con sujeción a los criterios que a tal efecto
defina la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED),
publicará en su sitio web, en forma permanente y con actualización mensual, la
capacidad de transporte disponible para la incorporación de energía producida
por centrales de generación, cogeneración o autogeneración de fuentes
renovables, consignando la información de que disponga sobre las solicitudes de
acceso ingresadas y en trámite
Durante los períodos en los cuales se estén llevando a cabo
procedimientos de contratación convocados por esta Autoridad de Aplicación en
cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5), y 12 del Anexo II
del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio que comprometan transitoriamente las
capacidades indicadas en el párrafo precedente, se informarán las adecuaciones
necesarias de dichas capacidades para coordinar su asignación.
ARTÍCULO 7°. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18
de la Ley N° 27.191 y su reglamentación, exclusivamente ante casos de congestión
del sistema de transmisión, y únicamente mientras esté operativa la restricción
del transporte, ya sea del punto de interconexión como de los corredores de
transporte a los que se vincula, el despacho de la energía generada por las
centrales de generación eléctrica de fuentes renovables se regirá de acuerdo con
el orden de prioridad que se establece en este artículo. A partir de la entrada
en operación de las ampliaciones del sistema de transporte que eliminen la
restricción, dejará de aplicarse el orden de prioridad de despacho.
La generación de las centrales que se enumeran a continuación
poseen igual prioridad de despacho y tendrán mayor prioridad de despacho frente
a la generación renovable que opere bajo el Régimen del Mercado a Término de
Energía Eléctrica de Fuente Renovable, incluyendo las centrales de
autogeneración y cogeneración, que no tengan asignada la citada prioridad, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente
resolución:
1) centrales hidroeléctricas de pasada y centrales que generen a
partir de fuentes de energía renovable que hubieren entrado en operación
comercial con anterioridad al 1° de enero de 2017;
2) centrales que suministren su energía en el marco de los
contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA en los términos establecidos
en las Resoluciones N° 712 de fecha 9 de octubre de 2009 o N° 108 de fecha 29 de
marzo de 2011, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que ingresen en operación
comercial con posterioridad al 1° de enero de 2017;
3) centrales que suministren su energía en el marco de los
contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°,
inciso 5) –Compras Conjuntas–, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su
modificatorio;
4) centrales que suministren su energía en cumplimiento de los
contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA en el marco de lo dispuesto
en la Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 de este Ministerio;
5) centrales que operen bajo el Régimen del Mercado a Término de
Energía Eléctrica de Fuente Renovable establecido en el Anexo de la presente
resolución, incluyendo las centrales de autogeneración y cogeneración, que
hubieren obtenido la asignación de prioridad de acuerdo con lo establecido en
los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución.
Las ampliaciones de las centrales enumeradas en los incisos
precedentes no quedarán alcanzadas por la prioridad otorgada a la central
existente, motivo por el cual deberán obtener, en su caso, su propia asignación
de prioridad de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° a 12 del Anexo de
la presente resolución.
ARTÍCULO 8°. - El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) tendrá
un ordenamiento de las prioridades de despacho asignables a la generación de
fuentes renovables en aquellos nodos del sistema que lo requieran por
limitaciones de transporte existentes en el punto de interconexión al sistema
y/o por limitaciones en los corredores de transporte a los que se vincula dicho
punto de interconexión.
Para ello se observará lo reglado en el artículo precedente y lo
previsto en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°. - Créase el REGISTRO NACIONAL DE
PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE
(RENPER), en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de este
Ministerio, en el que se registrarán todos los proyectos de
generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica
de fuente renovable que se desarrollen con conexión al Sistema
Argentino de Interconexión (SADI).
Los proyectos por los que se obtenga el
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las
Energías Renovables expedido de conformidad con lo establecido
en los artículos 1° o 2° de la Resolución N° 72 de fecha 17 de
mayo de 2016 de este Ministerio, quedarán automáticamente
registrados en el RENPER.
Los proyectos por los que sus titulares no
soliciten el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento
de las Energías Renovables, deberán inscribirse en el RENPER. A
tales efectos, los titulares de dichos proyectos deberán
presentar ante la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES la
documentación que esta última determine, teniendo en cuenta lo
previsto en los artículos 3° y 4° del Anexo I de la Resolución
N° 72/2016 de este Ministerio. En caso de corresponder, la
citada Subsecretaría dispondrá el registro del proyecto.
Las ampliaciones de los proyectos ya registrados
conforme lo previsto en los párrafos anteriores, también deberán
ser registradas, sea mediante la obtención de un nuevo
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las
Energías Renovables o por la inscripción prevista en el párrafo
anterior.
Al iniciarse el procedimiento por el cual se
solicite el Certificado de Inclusión o la inscripción prevista
en el tercer párrafo, el proyecto respectivo se incluirá
provisoriamente en el RENPER, indicándose que la solicitud se
encuentra en evaluación.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, a
través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, será la
responsable de gestionar el RENPER.
ARTÍCULO 10. - (art. sustituido por
resolución 551/21 SE) ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD. El OED
asignará la prioridad a todos los proyectos que se vinculen con
puntos de interconexión con suficiente capacidad de transmisión
y de transformación existente en ese punto de interconexión y en
el resto de las limitaciones asociadas al mismo, incluidos los
seleccionados de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
La prioridad asignada a favor de los proyectos se aplicará
siempre que la central respectiva obtenga la habilitación
comercial de acuerdo con Los Procedimientos, en un plazo máximo
de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha en la que el
OED comunicó la asignación de prioridad, según lo previsto en el
párrafo anterior, o bien, en el plazo de habilitación comercial
declarado en el caso previsto en el Artículo 9º del presente
Anexo.
Si, asignada la prioridad en la forma prevista en el Artículo 9º
del presente Anexo, quedara capacidad de transporte remanente en
el punto de interconexión de que se trate, se podrá asignar
prioridad de despacho exclusivamente sobre dicho remanente a
quien hubiere quedado excluido en primer lugar por la aplicación
del procedimiento previsto en el artículo anterior.
En todos los casos previstos en el presente artículo, una vez
individualizados los proyectos a los que corresponde asignar la
prioridad, se otorgará a sus respectivos titulares un plazo de
CATORCE (14) días hábiles, contados desde la fecha en la que el
OED comunicó la asignación de prioridad para abonar a este
último la cantidad de pesos argentinos equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por megavatio de potencia
asignado en concepto de reserva de prioridad de despacho para el
trimestre de asignación. Efectivizado el pago en el plazo
indicado, quedará otorgada la asignación de prioridad de
despacho.
En el caso de que el titular del proyecto no realice en el plazo
previsto el pago trimestral indicado precedentemente, se
desestimará la solicitud, perdiendo automáticamente la prioridad
de despacho asignada, y no podrá reiterar la solicitud de
prioridad de despacho por el mismo proyecto por los CUATRO (4)
trimestres siguientes, liberándose dicha capacidad de transporte
para otros proyectos, pudiendo asignarse la prioridad a quien
quedó en segundo lugar, en caso de haberse aplicado el mecanismo
de desempate previsto en el artículo anterior.
El OED establecerá las formas de pago de las sumas previstas en
el presente artículo. El tipo de cambio a utilizar es el Tipo de
Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) publicado
por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el día hábil
inmediato anterior al día del pago
ARTÍCULO 11. - (art. sustituido por
resolución 551/21 SE) MANTENIMIENTO DE LA PRIORIDAD
OTORGADA. Una vez asignada la prioridad de despacho en los
términos del artículo precedente, los titulares de los proyectos
deberán efectivizar pagos, en concepto de mantenimiento de la
prioridad de despacho otorgada, en cada trimestre calendario
posterior al trimestre en que fuera asignado hasta el trimestre
que corresponda al plazo de habilitación comercial declarado
inclusive, según se indica a continuación
Los proyectos tendrán hasta CATORCE (14) días hábiles, contados
desde el primer día hábil del trimestre que se inicia, para
abonar al OED la cantidad de pesos argentinos equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por megavatio de
potencia asignado con prioridad en concepto de reserva de
prioridad de despacho para el trimestre que se inicia.
El plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses, o bien, el plazo de
habilitación comercial declarado en el caso previsto en el
Artículo 9º del presente Anexo podrá ser prorrogado por el OED
bajo alguna de las siguientes condiciones:
a) Prórroga por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días
corridos acreditando avance de obra. El titular del proyecto
deberá solicitar la prórroga con al menos DIEZ (10) días
corridos de anticipación del vencimiento del plazo original y
acreditar, al momento de la solicitud, que el proyecto alcanzó,
como mínimo, un avance de obra del SESENTA POR CIENTO (60%), de
conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Acreditado el avance de obra indicado, el proyecto deberá
continuar con el esquema de pagos trimestrales para
mantenimiento de la prioridad de despacho, según se indica en el
presente artículo, es decir, la cantidad de pesos argentinos
equivalentes a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por
megavatio de potencia asignado con prioridad en concepto de
reserva de prioridad de despacho para el trimestre que se
inicia.
b) Prórroga por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días
corridos, independientemente del avance de obra alcanzado. El
titular del proyecto deberá solicitar la prórroga con al menos
DIEZ (10) días corridos de anticipación al vencimiento del plazo
original y, junto con la solicitud, se abonará al OED la
cantidad de pesos argentinos equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por megavatio de potencia
asignado con prioridad de despacho por cada TREINTA (30) días
corridos de prórroga solicitado. La solicitud y el pago deberán
efectuarse cada TREINTA (30) días corridos, hasta completar los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de prórroga, como máximo.
c) Prórroga por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos adicionales a los contemplados en los Incisos a) o b),
independientemente del avance de obra alcanzado. El titular del
proyecto deberá solicitar la prórroga con al menos DIEZ (10)
días corridos de anticipación al vencimiento del plazo
correspondiente, extendido según los Incisos a) o b) del
presente artículo y, junto con la solicitud, se abonará al OED
la cantidad de pesos argentinos equivalente a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS (USD 1.500) por megavatio de
potencia asignado con prioridad por cada TREINTA (30) días
corridos de prórroga solicitado. La solicitud y el pago deberán
efectuarse cada TREINTA (30) días corridos, hasta completar los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de prórroga, como
máximo.
Las prórrogas previstas en los incisos a) y b) son mutuamente
excluyentes.
Vencido el plazo máximo indicado en el inciso c), los proyectos
perderán la prioridad de despacho asignada, sin derecho a
reclamo al OED por los pagos realizados.
Si no se constituyen los pagos en los plazos indicados en los
incisos anteriores, se considerará que el proyecto ha desistido
de pleno derecho de la prioridad de despacho asignada y la
perderá automáticamente sin derecho a reclamo alguno y el OED
pondrá a disposición dicha capacidad para el trimestre
siguiente. Asimismo, el titular del proyecto que no realice los
pagos correspondientes en los plazos previstos no podrá reiterar
la solicitud de prioridad de despacho por el mismo proyecto por
los CUATRO (4) trimestres siguientes.
El OED establecerá las formas de pago de las sumas previstas en
el presente artículo. El tipo de cambio a utilizar, en los casos
que corresponda, es el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación
“A” 3500 (Mayorista) publicado por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para el día hábil inmediato anterior al día
del pago”.
ARTÍCULO 11 BIS.- (art. sustituido por resolución 551/21 SE)
A los efectos de acreditar el SESENTA POR CIENTO (60%) de avance
de obra requerido en el Inciso a) del artículo precedente, se
considerarán erogaciones de fondos asociadas al proyecto hasta
ese porcentaje en relación con el valor de referencia de las
inversiones de la tecnología correspondiente, fijado a través de
la Disposición Nº 1/18 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º del
presente Anexo.
También se considerará cumplido dicho porcentaje si el titular
del proyecto acredita a satisfacción del OED alguno de los
siguientes documentos:
a) Orden de compra de los equipos electromecánicos que integran
la central de generación, emitida antes de los TREINTA (30) días
corridos previos al vencimiento del plazo original del proyecto
y el comprobante de pago de al menos el QUINCE POR CIENTO (15%)
del monto total de dicha orden, en concepto de anticipo, con la
misma antelación indicada precedentemente;
b) Orden de proceder o contrato suscripto con la empresa
encargada de la construcción de la central, emitida o suscripto
antes de los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento
del plazo original del proyecto, y el comprobante de pago de al
menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de la orden o
contrato, según corresponda, en concepto de anticipo, con la
misma antelación indicada precedentemente;
c) Declaración jurada suscripta por su representante legal
indicando que se han iniciado los trabajos de obra civil en
sitio, antes de los TREINTA (30) días corridos previos al
vencimiento del plazo original del proyecto. Los trabajos a
realizar son las actividades que se requieren para la
acreditación del “Inicio de Obras de Infraestructura” a los
efectos de la aplicación del beneficio de amortización acelerada
en el Impuesto a las Ganancias, para cada tecnología, definidos
por la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA, el OED y/o la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA. El OED y/o la citada Secretaría podrán realizar las
inspecciones en sitio que resulten necesarias para verificar la
veracidad de lo declarado. La declaración jurada deberá ser
presentada con firma certificada por escribano público.
ARTÍCULO 12. - (art. derogado por resolución
551/21 SE) Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES a dictar todas las normas aclaratorias y complementarias de la
presente resolución, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dictar las normas que rigen la actuación en
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme los criterios establecidos en la
Ley N° 24.065, y sus normas complementarias y reglamentarias.
ARTÍCULO 13. - (art. sustituido
por resolución 551/21 SE) Establecer que lo recaudado por el
OED por los pagos correspondientes a las reservas de prioridad
de despacho y a las solicitudes de prórroga, previstos en los
Artículos 10 y 11 del Anexo de la Resolución Nº 281/17,
respectivamente, y por la solicitud de relocalización de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 10, Inciso f) de la Resolución
Nº 230/19, se destinará a solventar los gastos derivados de la
implementación del Régimen de Fomento Nacional para el uso de
Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de
Energía Eléctrica, regulado por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.
A tales efectos, el OED deberá mantener dichos fondos en una
cuenta especial.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA podrá instruir al OED a
transferir todo o parte de los recursos mencionados al Fondo
para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), creado por el
Artículo 7º de la Ley Nº 27.191, para el cumplimiento de su
objeto.
ARTÍCULO 14. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El presente Régimen tiene
por objeto establecer las condiciones de cumplimiento de lo
establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 por parte de
los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las
Grandes Demandas que sean Clientes de los Agentes Distribuidores
del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o de los Prestadores del
Servicio Público de Distribución (GUDIs), en tanto sus demandas
de potencia sean iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300
kW) medios demandados, a través de la contratación individual en
el Mercado a Término de energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables o por autogeneración de fuentes renovables, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Anexo II del
Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio.
Las condiciones de contratación entre los
Agentes Demandantes incluidos en el párrafo anterior y los
Agentes del MEM Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores de
energía eléctrica de fuente renovable o los Comercializadores,
así como sus Transacciones Económicas en el Mercado Eléctrico
Mayorista se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y sus
normas reglamentarias; los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN
DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS,
aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992
de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, sus
modificatorias y complementarias (Los Procedimientos) que rigen
el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), y en lo
específico por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N°
531/2016 y su modificatorio y el presente Régimen. ARTÍCULO 2°.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación del presente
Régimen es la Actividad de Generación Eléctrica de Fuentes
Renovables que integra o está destinada a integrar el Sistema
Argentino de Interconexión ("SADI").
La Generación de Energía Eléctrica destinada a
abastecer la demanda de energía correspondiente a sistemas o
subsistemas aislados quedará sujeta a las normas específicas que
al efecto dicte esta Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO II
GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE
FUENTES RENOVABLES.
ARTÍCULO 3°.- PROYECTOS HABILITADOS. Los
proyectos de generación, autogeneración o cogeneración de
energía eléctrica de fuentes renovables habilitados para
suministrar la energía eléctrica requerida por los sujetos
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° del presente
Anexo para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo
8° de la Ley N° 27.191, serán los que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Sean habilitados comercialmente de
conformidad con Los Procedimientos, con posterioridad al 1° de
enero de 2017;
b) Estén inscriptos en el REGISTRO DE PROYECTOS
DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER).
c) No sean proyectos comprometidos bajo otro
régimen contractual o por el regulado en el presente Anexo, por
la potencia ya contractualizada. Las ampliaciones o
repotenciaciones no contractualizadas de dichos proyectos
estarán habilitadas. Las ampliaciones deberán contar con un
sistema de medición comercial que permita medir de manera
independiente la energía entregada por la ampliación.
d) Para el caso de ampliaciones de proyectos
comprometidos en contratos con CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II
del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, deberán contar con
un sistema de medición comercial que permita medir de manera
independiente la energía entregada por la ampliación.
ARTÍCULO 4°.- BENEFICIOS PROMOCIONALES. Los
Agentes Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores titulares
de los proyectos de generación, cogeneración o autogeneración de
energía eléctrica de fuentes renovables que operen bajo el
Régimen establecido en este Anexo podrán obtener los beneficios
promocionales establecidos en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N°
72 de fecha 17 de mayo de 2016 de este Ministerio.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES
establecerá el valor de referencia de las inversiones por
tecnología, en dólares estadounidenses por megavatio, que se
aplicará para determinar el cumplimiento del principio efectivo
de ejecución en los términos del artículo 9°, primer párrafo, de
la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Asimismo,
establecerá el monto máximo de beneficios fiscales a otorgar por
megavatio para cada tecnología.
Los valores de referencia y los montos máximos
de beneficios fiscales a otorgar por tecnología se determinarán
teniendo en cuenta los establecidos en las bases del último
procedimiento de contratación convocado por esta Autoridad de
Aplicación.
Para el caso de ampliaciones de proyectos
comprometidos en contratos con CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II
del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, deberán llevar
contabilidad independiente y un detallado registro de los
activos que correspondan a cada caso.
El control de las inversiones y la aplicación de
los beneficios promocionales otorgados se llevarán a cabo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N°
72/2016 de este Ministerio y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 5°.- COMERCIALIZACIÓN DE LA OFERTA DE
ENERGÍA DE FUENTES RENOVABLES. Los Generadores, Cogeneradores o
Autogeneradores titulares de los proyectos habilitados de
conformidad con lo establecido en el artículo 3° y los
Comercializadores, podrán:
a) Vender, mediante Contratos del Mercado a
Término, a Grandes Usuarios o Autogeneradores, la energía
eléctrica producida o la adquirida por contratos con otros
Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores o Comercializadores
de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, conforme
las reglas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM).
b) Adquirir, mediante Contratos del Mercado a
Término, de otros Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores
titulares de proyectos habilitados o Comercializadores la
energía que estos produzcan o comercialicen, conforme las reglas
que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM).
c) Vender, mediante Contratos del Mercado a
Término, a otros Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores o
Comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables la energía eléctrica producida, conforme las reglas
que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM).
d) Vender a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o al ente
que designe la Autoridad de Aplicación, el excedente de los
volúmenes de energía eléctrica comprometidos en los contratos
que hubieren celebrado, en los términos y con el alcance
establecido en el artículo 12, del Anexo II del Decreto N°
531/2016 y su modificatorio. Dichos excedentes vendidos a
CAMMESA o al ente que designe la Autoridad de Aplicación no
podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de la generación del
proyecto habilitado.
e) Actuar en el Mercado Spot, vendiendo la
energía eléctrica generada excedente no comercializada de
acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores, la que será
valorizada al precio establecido en la Resolución N° 19 de fecha
27 de enero de 2017 o la que la reemplace en el futuro.
Para su aplicación en las transacciones
previstas en el inciso d) precedente, junto con la publicación
de cada Documento de Transacciones Económicas emitido de
conformidad con el apartado 5.2.3 del Capítulo 5 de Los
Procedimientos, CAMMESA informará los precios vigentes para cada
tecnología.
ARTÍCULO 6°.- PRIORIDAD DE DESPACHO. La
prioridad de despacho asignada a las centrales que operen en el
marco del presente Régimen quedará sujeta a lo establecido en el
artículo 7° de la resolución que este Anexo integra. Dicha
prioridad será aplicable ante casos de congestión asociados a
limitaciones en la capacidad de transporte disponible y se
extenderá exclusivamente hasta la construcción de la ampliación
que elimine la limitación en el sistema de transporte que
originó la congestión.
ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE PRIORIDAD DE
DESPACHO. A partir del 1 ° de septiembre de 2017, los Agentes
del MEM titulares de proyectos de generación comprendidos en el
artículo 3° de este Anexo podrán solicitar la asignación de
prioridad de despacho.
A tales efectos, deberán presentar su solicitud
ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a) indicar el nombre del proyecto, su ubicación
geográfica, el punto de interconexión, el punto de entrega y la
potencia;
b) acreditar el inicio del procedimiento de
solicitud de acceso a la capacidad de transporte ante el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD y presentar como mínimo
los estudios eléctricos según el Procedimiento Técnico No. 1 del
OED;
c) acreditar el inicio del procedimiento para
obtener el Certificado de Inclusión o la simple inscripción en
el RENPER ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°.- PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. El
OED considerará trimestralmente las presentaciones efectuadas e
identificará las solicitudes vinculadas con los puntos de
interconexión con capacidad suficiente para otorgar la prioridad
requerida, teniendo en cuenta la potencia a inyectar por
proyectos con prioridad ya asignada.
El primer trimestre a considerar será el
transcurrido entre el 1° de septiembre de 2017 y el 30 de
noviembre de 2017, inclusive. Este período será evaluado en los
QUINCE (15) primeros días hábiles del mes de diciembre de 2017.
Excepcionalmente, las solicitudes presentadas durante el mes de
diciembre de 2017 se evaluarán junto con las presentadas en el
primer trimestre calendario del año 2018, en los primeros VEINTE
(20) días hábiles de abril de 2018. A partir del 1° de julio de
2018, en los primeros VEINTE (20) días hábiles de cada trimestre
calendario, el OED evaluará las presentaciones efectuadas en el
trimestre anterior.
ARTÍCULO 9°.- (art. sustituido por resolución
14/22 SE) CAPACIDAD INSUFICIENTE. En los casos en que, en el
período evaluado, se hubieren presentado solicitudes vinculadas
con un punto de interconexión que excedan la capacidad de
transmisión o de transformación existente en ese punto de
interconexión o en alguna limitación asociada al mismo, el OED
citará a los solicitantes a presentar, en sobre cerrado, en la
fecha y hora que determine al efecto, un Factor de Mayoración
que será aplicado a los pagos de reserva de prioridad de
despacho definidos en los Artículos 10 y 11 del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
de la Resolución N° 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA. A los efectos descriptos, el factor mínimo a considerar
será UNO (1), el que no tendrá tope y deberá declararse con tres
cifras decimales.
Las presentaciones deberán ser únicas por cada
proyecto solicitante y tendrán carácter de firme e irrevocable
desde el momento en que presentan la propuesta en la
convocatoria.
Inmediatamente después de cumplida la hora de la
citación, el OED procederá a la apertura de los sobres
presentados, con la presencia de los presentantes que lo deseen.
En el caso previsto en el primer párrafo de este
artículo, la prioridad se otorgará a quien declare el Factor de
Mayoración más alto.
En los casos en que dos o más proyectos
presenten igual Factor de Mayoración, el OED citará a los
proyectos con igual factor declarado a presentar nuevamente, en
sobre cerrado, en la fecha y hora que determine al efecto, un
nuevo Factor de Mayoración para resolver el ordenamiento entre
los proyectos empatados.
De persistir la igualdad en el Factor de
Mayoración entre dos o más proyectos, se repetirá la
convocatoria a los proyectos igualados, de manera sucesiva en
los mismos términos descriptos, hasta resolver el ordenamiento.
ARTÍCULO 9° BIS.- (art. incorporado por
resolución 14/22 SE) Establécese que en caso de
incumplimiento en el ingreso de la potencia asignada dentro de
los plazos máximos definidos o bien hayan incumplido con los
pagos previstos en el Artículo 11 de este Anexo, los titulares
de los proyectos que hayan solicitado el otorgamiento de las
prórrogas previstas en los Incisos a), b) y/o c) del referido
Artículo, no podrán reiterar la solicitud de prioridad de
despacho, de acuerdo con lo dispuesto a continuación, que
operará de manera gradual, según la opción ejercida por el
proyecto en relación a la prórroga solicitada:
TABLA 3
(formato PDF)
Asimismo, el proyecto que no hubiere alcanzado
la habilitación comercial por la totalidad de la potencia
asignada con prioridad de despacho, una vez vencido el plazo de
ingreso comprometido más las eventuales prórrogas previstas,
perderá automáticamente la prioridad de despacho para la
potencia que resulta de la diferencia entre la potencia asignada
con prioridad y la potencia habilitada comercialmente, sin
derecho a reclamo alguno por los pagos realizados.
Adicionalmente, lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación para las solicitudes de prioridad de
despacho presentadas a partir del cuarto trimestre calendario
del año 2021.
ARTÍCULO 10.- (art. sustituido por resolución
551/21 SE) ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD. El OED asignará la
prioridad a todos los proyectos que se vinculen con puntos de
interconexión con suficiente capacidad de transmisión y de
transformación existente en ese punto de interconexión y en el
resto de las limitaciones asociadas al mismo, incluidos los
seleccionados de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
La prioridad asignada a favor de los proyectos
se aplicará siempre que la central respectiva obtenga la
habilitación comercial de acuerdo con Los Procedimientos, en un
plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha
en la que el OED comunicó la asignación de prioridad, según lo
previsto en el párrafo anterior, o bien, en el plazo de
habilitación comercial declarado en el caso previsto en el
Artículo 9º del presente Anexo.
Si, asignada la prioridad en la forma prevista
en el Artículo 9º del presente Anexo, quedara capacidad de
transporte remanente en el punto de interconexión de que se
trate, se podrá asignar prioridad de despacho exclusivamente
sobre dicho remanente a quien hubiere quedado excluido en primer
lugar por la aplicación del procedimiento previsto en el
artículo anterior.
En todos los casos previstos en el presente
artículo, una vez individualizados los proyectos a los que
corresponde asignar la prioridad, se otorgará a sus respectivos
titulares un plazo de CATORCE (14) días hábiles, contados desde
la fecha en la que el OED comunicó la asignación de prioridad
para abonar a este último la cantidad de pesos argentinos
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por
megavatio de potencia asignado en concepto de reserva de
prioridad de despacho para el trimestre de asignación.
Efectivizado el pago en el plazo indicado, quedará otorgada la
asignación de prioridad de despacho.
En el caso de que el titular del proyecto no
realice en el plazo previsto el pago trimestral indicado
precedentemente, se desestimará la solicitud, perdiendo
automáticamente la prioridad de despacho asignada, y no podrá
reiterar la solicitud de prioridad de despacho por el mismo
proyecto por los CUATRO (4) trimestres siguientes, liberándose
dicha capacidad de transporte para otros proyectos, pudiendo
asignarse la prioridad a quien quedó en segundo lugar, en caso
de haberse aplicado el mecanismo de desempate previsto en el
artículo anterior.
El OED establecerá las formas de pago de las
sumas previstas en el presente artículo. El tipo de cambio a
utilizar es el Tipo de Cambio de Referencia Comunicación “A”
3500 (Mayorista) publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA para el día hábil inmediato anterior al día del pago.
ARTÍCULO 11- (art. sustituido por resolución
551/21 SE) MANTENIMIENTO DE LA PRIORIDAD OTORGADA. Una vez
asignada la prioridad de despacho en los términos del artículo
precedente, los titulares de los proyectos deberán efectivizar
pagos, en concepto de mantenimiento de la prioridad de despacho
otorgada, en cada trimestre calendario posterior al trimestre en
que fuera asignado hasta el trimestre que corresponda al plazo
de habilitación comercial declarado inclusive, según se indica a
continuación.
Los proyectos tendrán hasta CATORCE (14) días
hábiles, contados desde el primer día hábil del trimestre que se
inicia, para abonar al OED la cantidad de pesos argentinos
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por
megavatio de potencia asignado con prioridad en concepto de
reserva de prioridad de despacho para el trimestre que se
inicia.
El plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses, o
bien, el plazo de habilitación comercial declarado en el caso
previsto en el Artículo 9º del presente Anexo podrá ser
prorrogado por el OED bajo alguna de las siguientes condiciones:
a) Prórroga por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA
(180) días corridos acreditando avance de obra. El titular del
proyecto deberá solicitar la prórroga con al menos DIEZ (10)
días corridos de anticipación del vencimiento del plazo original
y acreditar, al momento de la solicitud, que el proyecto
alcanzó, como mínimo, un avance de obra del SESENTA POR CIENTO
(60%), de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Acreditado el avance de obra indicado, el
proyecto deberá continuar con el esquema de pagos trimestrales
para mantenimiento de la prioridad de despacho, según se indica
en el presente artículo, es decir, la cantidad de pesos
argentinos equivalentes a DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD
500) por megavatio de potencia asignado con prioridad en
concepto de reserva de prioridad de despacho para el trimestre
que se inicia.
b) Prórroga por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, independientemente del avance de obra
alcanzado. El titular del proyecto deberá solicitar la prórroga
con al menos DIEZ (10) días corridos de anticipación al
vencimiento del plazo original y, junto con la solicitud, se
abonará al OED la cantidad de pesos argentinos equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD 500) por megavatio de
potencia asignado con prioridad de despacho por cada TREINTA
(30) días corridos de prórroga solicitado. La solicitud y el
pago deberán efectuarse cada TREINTA (30) días corridos, hasta
completar los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de prórroga,
como máximo.
c) Prórroga por un plazo de hasta TRESCIENTOS
SESENTA (360) días corridos adicionales a los contemplados en
los Incisos a) o b), independientemente del avance de obra
alcanzado. El titular del proyecto deberá solicitar la prórroga
con al menos DIEZ (10) días corridos de anticipación al
vencimiento del plazo correspondiente, extendido según los
Incisos a) o b) del presente artículo y, junto con la solicitud,
se abonará al OED la cantidad de pesos argentinos equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS (USD 1.500) por megavatio
de potencia asignado con prioridad por cada TREINTA (30) días
corridos de prórroga solicitado. La solicitud y el pago deberán
efectuarse cada TREINTA (30) días corridos, hasta completar los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de prórroga, como
máximo.
Las prórrogas previstas en los incisos a) y b)
son mutuamente excluyentes.
Vencido el plazo máximo indicado en el inciso
c), los proyectos perderán la prioridad de despacho asignada,
sin derecho a reclamo al OED por los pagos realizados.
Si no se constituyen los pagos en los plazos
indicados en los incisos anteriores, se considerará que el
proyecto ha desistido de pleno derecho de la prioridad de
despacho asignada y la perderá automáticamente sin derecho a
reclamo alguno y el OED pondrá a disposición dicha capacidad
para el trimestre siguiente. Asimismo, el titular del proyecto
que no realice los pagos correspondientes en los plazos
previstos no podrá reiterar la solicitud de prioridad de
despacho por el mismo proyecto por los CUATRO (4) trimestres
siguientes.
El OED establecerá las formas de pago de las
sumas previstas en el presente artículo. El tipo de cambio a
utilizar, en los casos que corresponda, es el Tipo de Cambio de
Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) publicado por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el día hábil
inmediato anterior al día del pago.
ARTÍCULO 11 BIS.- (art. sustituido por
resolución 551/21 SE) A los efectos de acreditar el SESENTA
POR CIENTO (60%) de avance de obra requerido en el Inciso a) del
artículo precedente, se considerarán erogaciones de fondos
asociadas al proyecto hasta ese porcentaje en relación con el
valor de referencia de las inversiones de la tecnología
correspondiente, fijado a través de la Disposición Nº 1/18 de la
ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 4º del presente Anexo.
También se considerará cumplido dicho porcentaje
si el titular del proyecto acredita a satisfacción del OED
alguno de los siguientes documentos:
a) Orden de compra de los equipos
electromecánicos que integran la central de generación, emitida
antes de los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento
del plazo original del proyecto y el comprobante de pago de al
menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de dicha orden,
en concepto de anticipo, con la misma antelación indicada
precedentemente;
b) Orden de proceder o contrato suscripto con la
empresa encargada de la construcción de la central, emitida o
suscripto antes de los TREINTA (30) días corridos previos al
vencimiento del plazo original del proyecto, y el comprobante de
pago de al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de
la orden o contrato, según corresponda, en concepto de anticipo,
con la misma antelación indicada precedentemente;
c) Declaración jurada suscripta por su
representante legal indicando que se han iniciado los trabajos
de obra civil en sitio, antes de los TREINTA (30) días corridos
previos al vencimiento del plazo original del proyecto. Los
trabajos a realizar son las actividades que se requieren para la
acreditación del “Inicio de Obras de Infraestructura” a los
efectos de la aplicación del beneficio de amortización acelerada
en el Impuesto a las Ganancias, para cada tecnología, definidos
por la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA, el OED y/o la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA. El OED y/o la citada Secretaría podrán realizar las
inspecciones en sitio que resulten necesarias para verificar la
veracidad de lo declarado. La declaración jurada deberá ser
presentada con firma certificada por escribano público.
ARTÍCULO 12.- (art. derogado por resolución
551/21 SE)
ARTÍCULO 13.- CARGOS DE TRANSPORTE. Los cargos
fijos de transporte y de regulación primaria de frecuencia
asociados a la generación o cogeneración renovable o excedentes
de autogeneración renovable que ingrese en operación comercial a
partir del 1° de enero de 2017 bajo el presente Régimen, serán
reconocidos al Generador con un esquema equivalente al aplicado
a los Generadores que ingresan en cumplimiento de los contratos
celebrados en el marco de los procedimientos de selección
desarrollados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9°,
inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N°
531/2016 y su modificatorio.
ARTÍCULO 14.- RESPALDO DE POTENCIA. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.191 y su
reglamentación, a los contratos celebrados y a los proyectos de
autogeneración desarrollados en los términos del presente
Régimen no se les requerirá respaldo físico de potencia,
independientemente de la tecnología de generación renovable
empleada, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 19,
inciso d), y 20 de este Anexo.
CAPÍTULO III
GRANDES USUARIOS HABILITADOS.
ARTÍCULO 15- GRANDES USUARIOS HABILITADOS. Los
sujetos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1° de este
Anexo quedarán habilitados para optar por acceder al Régimen
regulado en el presente Anexo, una vez que queden incluidos en
el listado que al efecto publique el OED.
En el mes de febrero de cada año, el OED
publicará, junto con la información transaccional, el listado de
los Grandes Usuarios que se encuentren en condiciones de optar
por quedar excluidos del mecanismo de Compras Conjuntas, con el
fin de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 8°
de la Ley N° 27.191 mediante la contratación individual en el
Mercado a Término o por autogeneración de energía eléctrica de
fuente renovable. En el listado mencionado se incluirán
Autogeneradores, Grandes Usuarios Mayores (GUMAs), Grandes
Usuarios Menores (GUMEs) y Grandes Demandas de los Agentes
Distribuidores o Prestadores del Servicio de Distribución de
Energía Eléctrica (GUDIs), los que se denominarán Grandes
Usuarios Habilitados (GUH), a los efectos del presente Régimen.
En un plazo no mayor de TREINTA (30) días
contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución, el OED publicará un listado inicial de GUH
correspondiente a los consumos registrados en el año 2016.
ARTÍCULO 16.- AUTOGENERADORES RENOVABLES. Los
Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) podrán
cumplir con los objetivos de consumo propio de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables total o parcialmente mediante
autogeneración de fuentes renovables. Para ello deberán
cumplimentar todas las obligaciones requeridas para la conexión
a la red eléctrica de dicha generación, en función del punto de
acceso a la red en el que esté situado el proyecto, no
requiriéndose para este tipo de autogeneración un valor mínimo
de capacidad instalada ni de energía producida. El Autogenerador
renovable deberá medir, en forma independiente, el intercambio
de energía con el MEM y la energía eléctrica renovable generada.
La nueva oferta por autogeneración local debe poder ser medida
de manera precisa y ser auditable su producción.
Para la opción de cumplimentar individualmente
con los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N°
27.191 mediante autogeneración renovable, serán aplicables las
mismas condiciones que se establecen para los GUH que opten por
contratar generación de fuentes renovables según lo indicado en
el presente Régimen.
Los GUH que opten por ser Autogeneradores
renovables podrán dar cumplimiento con la obligación establecida
en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 complementando su
producción de energía eléctrica de fuentes renovables mediante
contratos celebrados bajo las condiciones establecidas en el
presente Régimen.
ARTÍCULO 17.- (art. sustituido por resolución
230/19 SGE) EJERCICIO DE LA OPCIÓN. Los Grandes Usuarios
Habilitados (GUH) deberán informar al OED su decisión de quedar
excluidos de las Compras Conjuntas.
El OED considerará trimestralmente las
presentaciones efectuadas, en correspondencia con las
programaciones semestrales o reprogramaciones trimestrales del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). A tal efecto, el GUH deberá
notificar al OED de su decisión a más tardar con treinta (30)
días de anticipación a la fecha de inicio de cada período
trimestral.
El GUH, al ejercer la opción, deberá informar de
manera fehaciente la fecha a partir de la cual decide quedar
excluido de las Compras Conjuntas, la que podrá ser como mínimo
la fecha de inicio del período trimestral y deberá coincidir con
un inicio de mes.
El GUH que hubiere ejercido la opción podrá
modificarla hasta treinta (30) días antes de la fecha que ha
escogido para quedar excluido de las Compras Conjuntas. En caso
de no informar novedad, la opción quedará firme.
ARTÍCULO 18.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. ALCANCE.
Al comunicar el ejercicio de la opción, el GUH deberá informar
el porcentaje estimado de demanda a contratar o de
autogeneración a instalar. El porcentaje no podrá ser inferior
al establecido por el artículo 8° de la Ley N° 27.191,
considerado como promedio para cada año calendario del período
correspondiente, o fracción, a partir de la fecha de exclusión
de las Compras Conjuntas. No existe límite superior de
abastecimiento con energía de fuente renovable, de manera que
podrá cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de su demanda.
Tampoco existirán limitaciones en la cantidad de contratos de
energías renovables a celebrar por un GUH.
Aquellos GUH que indiquen una fecha de exclusión
de las Compras Conjuntas a partir de un mes distinto a enero,
deberán cumplir su obligación de incorporación aplicando el
porcentaje correspondiente a su demanda real en los meses
comprendidos entre el mes de exclusión y el mes de diciembre del
año de exclusión. A partir del siguiente año calendario, el
cumplimiento se calculará sobre la totalidad de los meses del
año. El mecanismo de cálculo por año parcial se volverá a
aplicar en el último año calendario en el cual el GUH permanezca
excluido de las Compras Conjuntas.
ARTÍCULO 19.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. EFECTOS. A
partir de la fecha declarada de exclusión de las Compras
Conjuntas, el GUH:
1) quedará sujeto a la fiscalización del
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9° de
la Ley N° 27.191, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9°,
inciso 5), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su
modificatorio y en los Capítulos IV, V y VI del presente Anexo;
2) no tendrá incluido en la documentación
comercial recibida por sus transacciones económicas en el MEM el
impacto correspondiente a la generación de fuente renovable
adquirida por CAMMESA o quien designe esta Autoridad de
Aplicación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos
9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto
N° 531/2016;
3) dejará de abonar los Cargos de
Comercialización y de Administración regulados en los artículos
4° y 5° de la resolución que este Anexo integra;
4) se aplicará un descuento en el cargo de
reserva de potencia, asociados a los costos de potencia firme de
la generación térmica convencional e hidroeléctrica, según lo
dispuesto en el artículo siguiente.
A los efectos indicados en el inciso 1), el OED
deberá informar mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA la nómina de GUH que han confirmado expresa o
tácitamente el ejercicio de la opción de exclusión, de acuerdo
con lo previsto en el último párrafo del artículo 17 del
presente Anexo.
ARTÍCULO 20.- CARGO DE RESERVA DE POTENCIA. El
cargo de reserva de potencia, asociado a los costos de potencia
firme de la generación térmica convencional e hidroeléctrica, ya
sea mediante la remuneración establecida en la Resolución N° 19
de fecha 27 de enero de 2017 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA de este Ministerio y las que la reemplacen y/o
aquellos costos de potencia firme que sean establecidos para su
inclusión en el cargo por la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
son aplicables también a los GUH que hubieran optado por ser
excluidos de las Compras Conjuntas. Al valor físico de
requerimiento de potencia de estos GUH se descontará la potencia
media mensual de sus contratos de energía renovable abastecidos
multiplicada por el factor de ajuste correspondiente al año de
su exclusión efectiva de las Compras Conjuntas según la
siguiente tabla:
TABLA 4
(formato PDF)
ARTÍCULO 21.- REINGRESO A COMPRAS CONJUNTAS. La
exclusión de las Compras Conjuntas tendrá una duración mínima de
CINCO (5) años contados desde la fecha de exclusión declarada.
Luego de ese período el GUH continuará excluido de las Compras
Conjuntas, a menos que manifieste fehacientemente su decisión de
reingresar a aquéllas, a cuyos efectos deberá comunicar su
decisión al menos TRES (3) meses antes de la fecha de reingreso
que declare. El reingreso a las Compras Conjuntas implicará la
decisión de cumplir los objetivos de consumo individual
establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante
dicho mecanismo, en las mismas condiciones vigentes para los GUH
que no hayan ejercido la opción de exclusión.
ARTÍCULO 22.- REGISTRO. El OED establecerá un
procedimiento de información y gestión digital para llevar
registro de los GUH, la cantidad de energía anual de su demanda,
la fecha a partir de la cual será efectiva su exclusión de las
Compras Conjuntas y el porcentaje estimado de energía de fuente
renovable informado en caso de haber optado por quedar excluido.
El OED publicará y mantendrá actualizada esta información en su
sitio web.
ARTÍCULO 23.- OPCIÓN DE LOS GUDI. Las Grandes
Demandas de los Agentes Distribuidores o Prestadores del
Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (GUDIs) que
decidan ejercer la opción de exclusión de las Compras Conjuntas,
deberán convertirse en Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM), ya sea como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes
Usuarios Menores (GUME) o Autogeneradores, de conformidad con
Los Procedimientos.
ARTÍCULO 24 - DEMANDA BASE Y DEMANDA EXCEDENTE.
Los Grandes Usuarios alcanzados por lo dispuesto en la
Resolución N° 1.281 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, podrán asignar los contratos que
celebren en los términos de este Anexo a la demanda base o a la
demanda excedente, tal como se las define en la citada
resolución. En caso de que los asignen a la demanda excedente y
ya cuenten con contratos celebrados en el marco del SERVICIO
ENERGÍA PLUS establecido por la mencionada resolución, los
Grandes Usuarios deberán informar al OED la prioridad en la
asignación entre los distintos tipos de contratos.
ARTÍCULO 25 - CONTRATOS O AUTOGENERACIÓN SIN
EJERCER OPCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores de este Capítulo, los Grandes Usuarios o
Autogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) podrán
suscribir contratos de abastecimiento de energía eléctrica de
fuentes renovables en el Mercado a Término o desarrollar
proyectos de autogeneración, sin ejercer la opción de exclusión
de las Compras Conjuntas.
Los Grandes Usuarios o Autogeneradores incluidos
en el párrafo anterior que suscriban contratos de abastecimiento
de energía eléctrica de fuentes renovables en el Mercado a
Término o desarrollen proyectos de autogeneración sin realizar
la opción de salida de las Compras Conjuntas continuarán
abonando los cargos de Comercialización y Administración
establecidos en los artículos 4° y 5° de la resolución que este
Anexo integra y no recibirán descuento alguno de los costos
asociados a la potencia firme de la generación térmica
convencional e hidroeléctrica establecidos en el artículo 20 del
presente Anexo.
En los casos en que celebren contratos del
Mercado a Término, los Grandes Usuarios deberán informar la
celebración de éstos al OED, a los efectos de su administración
y gestión de acuerdo con Los Procedimientos del MEM.
Para la transacción de energía mensual de los
Grandes Usuarios incluidos en este artículo será aplicable lo
establecido en el Capítulo V del presente Anexo.
Los Grandes Usuarios y los Autogeneradores
incluidos en este artículo no serán objeto de fiscalización. El
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 8° de
la Ley N° 27.191 por parte de los GUH que suscriban contratos en
el Mercado a Término o desarrollen proyectos autogeneración sin
ejercer la opción de exclusión, se efectuará a través del
mecanismo de Compras Conjuntas, conforme se definen en el
artículo 3° de la resolución que este Anexo integra.
Los Grandes Usuarios Menores (GUMEs) que, por su
bajo módulo de consumo, no sean incluidos en el listado de GUH
elaborado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 cumplirán
los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191
de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la ley citada y
su reglamentación. Sin perjuicio de ello, podrán celebrar
contratos en el Mercado a Término regulados por el presente
Régimen.
CAPÍTULO IV
CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS (título
sustituido por resolución 230/19 SGE)
ARTÍCULO 26 – (art. derogado por resolución
230/19 SGE)
ARTÍCULO 27.- (art. derogado por resolución
230/19 SGE)
ARTÍCULO 28 - (art. derogado por resolución
230/19 SGE)
ARTÍCULO 29 - CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS.
Los contratos celebrados bajo el presente Régimen se
administrarán y gestionarán de acuerdo con lo establecido en Los
Procedimientos del MEM. Las condiciones para su administración
deberán ser informadas junto con su presentación al OED. Las
condiciones contractuales -duración, prioridades de asignación,
precios y demás condiciones, sin perjuicio del precio máximo
establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.191- podrán ser
pactadas libremente entre las partes, pero los volúmenes de
energía comprometidos estarán limitados por la energía eléctrica
de fuentes renovables producida por el Generador o aportada por
otros Generadores o Comercializadores con los cuales aquél posea
acuerdos de comercialización.
CAPÍTULO V
TRANSACCIONES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 30 - ASIGNACIÓN DE ENERGÍA
CONTRACTUALIZADA. La energía abastecida por un mismo Agente
Generador a distintos Grandes Usuarios o Autogeneradores con los
que hubiere celebrado contratos en el marco del presente
Régimen, se asignarán entre estos de acuerdo con la prioridad
que sea informada por el Agente Generador.
El Agente Generador será el único responsable de
la fidelidad de la información referida al orden de prioridad de
asignación de la energía que genere. El OED se limitará a
aplicar el orden de prioridad informado.
En caso de contratos celebrados por
comercializadores, serán éstos quienes deberán informar el orden
de prioridad de asignación de los contratos celebrados,
asumiendo la responsabilidad por la fidelidad de la información
mencionada.
ARTÍCULO 31- METODOLOGÍA DE TRANSACCIÓN DE LA
ENERGÍA. Los valores físicos considerados para realizar la
transacción económica serán valores de energía mensual, tanto
para la generación como para la demanda. Los valores físicos se
integrarán con los valores horarios medidos o la suma de los
valores por banda horaria informados, según corresponda al tipo
de Gran Usuario de que se trate.
Las transacciones se cerrarán en el mes,
consecuentemente no habrá compensaciones ni cuentas de
apartamientos entre distintos meses.
No se evaluará el cumplimiento horario de
contratos, por lo cual no existirá una transacción secundaria de
faltantes de contratos para los generadores ni de excedentes
para los Grandes Usuarios.
El valor físico mensual asignado a cada contrato
será igual al volumen efectivamente abastecido con energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables.
ARTÍCULO 32 - TRANSACCIONES DE ENERGÍA DE
CONTRATOS. La energía del Gran Usuario abastecida mediante los
contratos del Mercado a Término de energía renovable será
valorizada a los precios pactados entre las partes, y será
facturada directamente por el proveedor al consumidor.
ARTÍCULO 33 - METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE
AUTOGENERACIÓN. La autogeneración renovable se evaluará
considerando la demanda neta de energía eléctrica consumida en
forma mensual, medida de manera independiente de la
autogeneración renovable. Cuando la autogeneración renovable,
declarada y fiscalizada por el MEM, sea inferior a la demanda
mensual, se lo considerará como demanda neta al MEM; cuando la
producción de energía renovable supere a la demanda total del
GUH, se lo considerará como Generador que vende su producción al
MEM.
La demanda neta de energía y potencia al MEM por
parte del Autogenerador tendrá el mismo tratamiento que la
demanda de energía y potencia de un GUH con contrato celebrado
bajo el presente Régimen y excluido de las Compras Conjuntas.
El Autogenerador renovable deberá medir, en
forma independiente, el intercambio de energía con el MEM y la
energía eléctrica renovable generada. La nueva oferta por
autogeneración local debe poder ser medida de manera precisa y
ser auditable su producción.
ARTÍCULO 34 - DEMANDA ABASTECIDA FUERA DE
CONTRATOS DE ENERGÍA RENOVABLE Y/O AUTOGENERACIÓN RENOVABLE. La
porción de energía mensual de un Gran Usuario que no fuera
abastecida por contratos y/o por autogeneración renovable en los
términos definidos bajo este Régimen, podrá ser suministrada por
el MEM a los precios del Mercado que correspondan. Para los GUH
que hayan optado por quedar excluidos de las Compras Conjuntas,
en sus compras de energía al MEM se deducirá el impacto
correspondiente a la generación de fuente renovable adquirida
por CAMMESA o quien designe esta Autoridad de Aplicación, en
cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5)
-Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016.
La energía suministrada por el MEM a los GUH que
hayan optado por quedar excluidos de las Compras Conjuntas en
ningún caso será considerada para el cumplimiento de los
porcentajes de cubrimiento individual de energías renovables
establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 27.191, los que
deberán ser alcanzados por los GUH mediante contratos y/o
autogeneración renovable en los términos definidos bajo este
Régimen.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN INDIVIDUAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY N° 27.191.
ARTÍCULO 35.- EVALUACIÓN DE LA ENERGÍA. La
fiscalización del cumplimiento de la obligación para los GUH que
hubieren optado por su exclusión de las Compras Conjuntas será
anual, por año vencido, sobre la base de los resultados
acumulados de las transacciones mensuales.
ARTÍCULO 36 - CUMPLIMIENTO POR CONTRATOS.
CÁLCULO. Para la fiscalización del cumplimiento por GUH a través
de contratos regulados por el presente Régimen, se comparará el
porcentaje de la obligación a cumplir en el año fiscalizado
sobre la demanda anual de ese año con la sumatoria de energía
cubierta por contratos pactados en el marco del presente Régimen
en el mismo período. Si esta última no alcanzara el porcentaje
obligatorio, la diferencia entre uno y otro será considerada
como faltante, a los efectos de la determinación del
incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de
este Anexo.
Los volúmenes de energía cubierta por contratos
regidos por el presente Régimen serán los valores publicados en
el Documento de Transacciones Económicas (DTE) emitido por el
OED de conformidad con el apartado 5.2.3 del Capítulo 5 de Los
Procedimientos.
ARTÍCULO 37 - CUMPLIMIENTO POR AUTOGENERACIÓN.
CÁLCULO. Los GUH que hayan optado por cumplir con los objetivos
mediante autogeneración, quedando excluidos de la compra
conjunta, serán sujetos de fiscalización bajo los mismos
términos de los GUH con contratos suscriptos bajo el presente
Régimen.
ARTÍCULO 38.- FISCALIZACIÓN DE AUTOGENERACIÓN.
Para la fiscalización del cumplimiento por el GUH con
autogeneración de energía renovable declarada y fiscalizada por
el MEM, se comparará el porcentaje de la obligación a cumplir en
el año fiscalizado sobre la demanda anual de ese año
-consistente en la sumatoria de la energía renovable
autogenerada más la energía tomada del MEM- con la sumatoria de
la energía autogenerada de fuente renovable y los contratos
celebrados bajo el presente Régimen, si los tuviere. Si dicha
sumatoria no alcanzara el porcentaje obligatorio, la diferencia
entre uno y otro será considerada como faltante, a los efectos
de la determinación del incumplimiento, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 de este Anexo.
ARTÍCULO 39.- AUTOGENERACIÓN NO RENOVABLE. Para
la fiscalización del cumplimiento por GUH que cuenten con
autogeneración de energía no renovable, se comparará el
porcentaje de la obligación a cumplir en el año fiscalizado
sobre la demanda anual de ese año -consistente exclusivamente en
la energía tomada del MEM- con la sumatoria de la energía
autogenerada de fuente renovable y/o los contratos celebrados
bajo el presente Régimen. Si dicha sumatoria no alcanzara el
porcentaje obligatorio, la diferencia entre uno y otro será
considerada como faltante, a los efectos de la determinación del
incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de
este Anexo.
ARTÍCULO 40.- CÓMPUTO EXCEPCIONAL. Con carácter
de excepción, la energía abastecida al GUH durante el año 2017
por centrales que obtengan su habilitación comercial en dicho
año, sea en el marco de los contratos regidos por el presente
Régimen o por autogeneración renovable, podrá ser adicionada a
la energía abastecida durante el año 2018, para la evaluación
del cumplimiento de la obligación correspondiente a dicho
período por parte del GUH.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.
ARTÍCULO 41- (art. derogado por resolución
230/19 SGE)
ARTÍCULO 42- (art. sustituido por resolución
230/19 SGE) INCUMPLIMIENTO DEL CONSUMO OBLIGATORIO.
Finalizado cada año calendario, el OED verificará el
cumplimiento del objetivo que corresponda al año fiscalizado por
cada GUH excluido de las Compras Conjuntas, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo VI. En caso de detectar faltantes, en
los términos de lo previsto en los artículos 36, 38 o 39, según
corresponda, lo informará a la Subsecretaría de Energías
Renovables y Eficiencia Energética.
La nómina de GUH con faltantes detectados será
remitida a la Dirección Nacional de Energías Renovables
dependiente de la citada subsecretaría, la que emplazará a cada
uno de los GUH individualizados a formular su descargo y
presentar la documentación correspondiente, en el plazo de
quince (15) hábiles contados desde la recepción de la
notificación.
Vencido dicho plazo, la Dirección Nacional de
Energías Renovables elaborará el informe pertinente, indicando
si corresponde la aplicación de la penalidad. En todos los
casos, deberá considerar una tolerancia del diez por ciento
(10%) del valor obligatorio, que podrá ser compensado en el
siguiente año calendario, de acuerdo con lo previsto en el
inciso 9 del artículo 11 del anexo II del decreto 531/2016.
Confeccionado el informe, se dará intervención a
la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda.
Una vez emitido el dictamen jurídico, la
Subsecretaría de Energías Renovables y Eficiencia Energética
resolverá sobre la aplicación de la penalidad. En caso de
aplicarse penalidad, la Subsecretaría de Energías Renovables y
Eficiencia Energética instruirá al OED para su aplicación al GUH
a través del Documento de Transacciones Económicas (DTE) del mes
siguiente.
CAPÍTULO VIII
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 43.- CÁLCULO DE LA PENALIDAD. El monto
de la penalidad aplicable en cada año calendario fiscalizado se
calculará en Dólares Estadounidenses, como el producto de la
cantidad de energía obligatoria y no abastecida por los
mecanismos previstos en los artículos anteriores (en
megavatios-hora) y el Costo de Gasoil Equivalente (CGOEQ), en
Dólares Estadounidenses por megavatio-hora, equivalente al costo
variable de producción de energía eléctrica correspondiente a la
generación cuya fuente de combustible sea gasoil de origen
importado, calculado como el promedio ponderado de los DOCE (12)
meses del año calendario anterior a la fecha de incumplimiento.
El OED calculará antes del 31 de enero de cada
año el CGOEQ aplicable según la siguiente fórmula de cálculo y
procedimiento:
FORMULA
(formato PDF)
Donde:
1) Se determinará el Precio Medio de Gasoil
Importado (PMGOI) utilizado por generación térmica, en Dólares
Estadounidenses por metro cúbico (U$S/m3), como el promedio de
los valores efectivamente ocurridos entre el 1 de enero y el 31
de diciembre del año precedente. Para considerarse
representativo, el volumen medio de consumo anual con gasoil
importado (GOI) debe ser de al menos CIEN MIL metros cúbicos
(100.000 m3). En caso de no registrarse valores suficientemente
representativos en el mencionado período, se utilizará el
promedio de los últimos TRES (3) años. En caso de no resultar
suficientemente representativo dicho valor, la Autoridad de
Aplicación establecerá un precio anual equivalente en base a la
generación con combustible de valor marginal.
2) Se determinará el Consumo Específico Medio
(CEM) como el valor característico, en kilocalorías por
kilovatio hora (kcal/kWh), para las unidades de generación que
hayan consumido gasoil durante el año precedente.
3) Se fijará el Poder Calorífico (PC) en OCHO
MIL QUINIENTAS OCHENTA kilocalorías por metro cúbico (8.580 kcal/m3),
correspondiente al valor de referencia del poder calorífico
inferior típico del gasoil destinado a centrales de generación.
4) Se determinará el Costo de Operación y
Mantenimiento (COyM), en Dólares Estadounidenses por megavatio
hora (U$S/MWh), como un promedio representativo de los valores
reconocidos para todas las unidades de generación que hayan
consumido gasoil durante el año precedente.
ANEXO II (anexo
incorporado por resolución 370/22 SE)
MECANISMO DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE PARA DISTRIBUIDORES
ARTÍCULO 1°.-GUDI´s. Grandes Usuarios del
Distribuidor declarados ante el Organismo Encargado de Despacho
(OED) como Grandes Demandas de los Prestadores del Servicio
Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores del MEM
con demanda de potencia mayor o igual a TRESCIENTOS KILOVATIOS
(300 kW).
ARTÍCULO 2°.- DISTRIBUIDORES HABILITADOS. Los
Agentes Distribuidores del MEM y/o Prestadores del Servicio
Público de Distribución podrán suscribir Contratos de
Abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables
(Contratos) para abastecer la demanda de energía de sus GUDIs.
Los proyectos de generación, autogeneración o
cogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables
habilitados para suministrar la energía eléctrica a
contractualizar, son aquellos que cumplan con los requisitos
establecidos en el Artículo 3 del Anexo I de la Res. MEyM N°
281/2017.
En los casos en que celebren Contratos bajo este
Mecanismo, los Distribuidores Habilitados deberán informar la
celebración de éstos al OED, a los efectos de su administración
y gestión de acuerdo con Los Procedimientos del MEM. La
suscripción de los mismos no implica la exclusión de las Compras
Conjuntas para aquellos GUDIs calificados como Grandes Usuarios
Habilitados (GUH) según lo definido en la Res. MEyM N° 281/2017.
ARTÍCULO 3°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS.
Los Contratos celebrados bajo el presente Mecanismo se
administrarán y gestionarán de acuerdo con lo establecido en Los
Procedimientos del MEM. Las condiciones para su administración
deberán ser informadas junto con su presentación al OED.
Las condiciones contractuales - duración,
prioridades de asignación, precios y demás condiciones - podrán
ser pactadas libremente entre las partes
(Generador/Comercializador y Distribuidor).
Los volúmenes de energía comprometidos estarán
limitados por la energía eléctrica de fuentes renovables
producida por el Generador o aportada por otros Generadores o
Comercializadores con los cuales aquél posea acuerdos de
comercialización y por la demanda del Distribuidor Habilitado.
El volumen total de energía a contractualizar
por el Distribuidor Habilitado con los distintos Generadores o
Comercializadores no podrá superar la demanda del segmento GUDI
declarada por ésta ante el OED. La administración de la energía
contractualizada por el Distribuidor Habilitado con sus GUDIs,
será realizada y gestionada por el propio Distribuidor
Habilitado.
ARTÍCULO 4°.- ASIGNACIÓN DE ENERGÍA
CONTRACTUALIZADA. La energía abastecida por un mismo Agente
Generador a distintos Grandes Usuarios, Autogeneradores o
Distribuidores Habilitados con los que hubiere celebrado
Contratos en el marco del presente Mecanismo, se asignarán entre
éstos de acuerdo con la prioridad que sea informada por el
Agente Generador.
El Agente Generador será el único responsable de
la fidelidad de la información referida al orden de prioridad de
asignación de la energía que genere. El OED se limitará a
aplicar el orden de prioridad informado.
En caso de Contratos celebrados por
Comercializadores, serán éstos quienes deberán informar el orden
de prioridad de asignación de los Contratos celebrados,
asumiendo la responsabilidad por la fidelidad de la información
mencionada.
ARTÍCULO 5°.- METODOLOGÍA DE TRANSACCIÓN DE LA
ENERGÍA. Los valores físicos considerados para realizar la
transacción económica serán valores de energía mensual, tanto
para la generación como para la demanda. Los valores físicos se
integrarán con los valores horarios medidos del Distribuidor
Habilitado y la energía del Generador Renovable asignada al
Contrato.
ARTÍCULO 6°.-TRANSACCIONES ECONÓMICAS
En forma mensual CAMMESA descontará la energía
efectivamente entregada por el Generador al Distribuidor
Habilitado en base al Contrato celebrado bajo este Mecanismo, de
la energía declarada por el Distribuidor Habilitado a CAMMESA
para el segmento GUDI.
La energía cubierta por los Contratos vigentes
será asignada en bloque a los GUDIs.
Las transacciones se cerrarán en el mes,
consecuentemente no habrá compensaciones ni cuentas de
apartamientos entre distintos meses.
El valor físico mensual de la energía asignada a
cada Contrato será igual al volumen efectivamente abastecido con
energía eléctrica proveniente de fuentes renovables.
ARTÍCULO 7°.- TRANSACCIONES DE ENERGÍA. La
demanda de energía del Distribuidor Habilitado abastecida
mediante los Contratos celebrados será valorizada a los precios
pactados entre las partes y será facturada directamente por el
Generador al Distribuidor Habilitado.
ARTÍCULO 8°.- PRECIOS DE TRANSPORTE, POTENCIA Y
CARGOS EN EL MEM. El abastecimiento mediante Contratos de
Energía Renovable alcanzará exclusivamente a las transacciones
de energía a precio estacional de la energía correspondiente a
la demanda de los GUDIs. Los precios estacionales de transporte,
potencia y cargos adicionales se facturarán en el MEM por la
totalidad de energía y potencia consumidas por el Distribuidor
Habilitado.