ENERGÍAS RENOVABLES -
LEY 26190 - MODIFICACION
Ley N° 27.191. Sanción: 23/9/2015.
Promulgación de Hecho: 15/10/2015. B.O.: 20/10/2015. Energías
Renovables. Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes
Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía
Eléctrica. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de
Ley:
CAPÍTULO I
Modificaciones a la Ley 26.190, “Régimen
de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía
Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2°
de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 2°: Alcance - Se
establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución
de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por
ciento (8%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de
diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense los incisos a)
y b) del artículo 4° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional
para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica”, por los siguientes:
a)
Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energía
no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el
corto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar
fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes
marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas
de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos
previstos en la ley 26.093.
b) El límite de potencia
establecido por la presente ley para los proyectos de centrales
hidroeléctricas, será de hasta cincuenta megavatios (50 MW).
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.190, “Régimen
de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía
Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 7°: Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de
Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes
renovables de energía, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el
artículo 9° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el
Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de
Energía Eléctrica”, por el siguiente:
Artículo 9°: Beneficios
- Los beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a
la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la
presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma,
gozarán de los beneficios promocionales previstos en este artículo,
a partir de la aprobación del proyecto respectivo por parte de la
Autoridad de Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio
efectivo de ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se
hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un
monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión total
prevista antes de la fecha indicada precedentemente. La acreditación
del principio efectivo de ejecución del proyecto se efectuará
mediante declaración jurada presentada ante la Autoridad de
Aplicación, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo
referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las
Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley
26.360 y sus normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán
su vigencia hasta la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para
el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de
Energía Eléctrica”, con las modificaciones establecidas a
continuación:
1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la
ejecución de obras de infraestructura, incluyendo los bienes de
capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros
servicios vinculados que integren la nueva planta de generación o se
integren a las plantas existentes y conformen un conjunto
inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la
producción de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables
que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la presente ley.
1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a
las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado no serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los
beneficiarios acceder en forma simultánea a ambos tratamientos
fiscales.
1.3. El beneficio de la devolución anticipada del
Impuesto al Valor Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido
como mínimo un (1) período fiscal contado a partir de aquél en el
que se hayan realizado las respectivas inversiones y se aplicará
respecto del Impuesto al Valor Agregado facturado a los
beneficiarios por las inversiones que realicen hasta la conclusión
de los respectivos proyectos dentro de los plazos previstos para la
entrada en operación comercial de cada uno de los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el
Impuesto a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el
presente régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar
por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas
en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al
régimen que se establece a continuación:
1.4.1. Para
inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2)
cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la
estimada.
1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de
diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en
dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas
en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,
iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida
al sesenta por ciento (60%) de la estimada.
Una vez optado
por uno de los procedimientos de amortización señalados
precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de
Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la
forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá
aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se
realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la
ampliación de la capacidad productiva de los proyectos existentes,
incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
2. Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los
beneficiarios del presente régimen, el período para la compensación
de los quebrantos previsto en el segundo párrafo de la norma citada
se extiende a diez (10) años.
3. Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta. Los bienes afectados por las actividades promovidas
por la presente ley, no integrarán la base de imposición del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la ley
25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya,
desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según se
define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal
beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de
puesta en marcha del proyecto respectivo.
4. Deducción de la
carga financiera del pasivo financiero. A los efectos de la
aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la ley 19.550
y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la
sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la
financiación del proyecto promovido por esta ley.
5. Exención
del impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades. Los
dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades titulares de
los proyectos de inversión beneficiarios del presente régimen no
quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la alícuota
del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los
mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en
el país.
6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del
presente régimen que en sus proyectos de inversión acrediten
fehacientemente un sesenta por ciento (60%) de integración de
componente nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida
la obra civil, o el porcentaje menor que acrediten en la medida que
demuestren efectivamente la inexistencia de producción nacional —el
que en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)—,
tendrán derecho a percibir como beneficio adicional un certificado
fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un
valor equivalente al veinte por ciento (20%) del componente nacional
de las instalaciones electromecánicas —excluida la obra civil—
acreditado.
A partir de la entrada en operación comercial,
los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de
Aplicación, en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se
establezca al efecto, la emisión del certificado fiscal, en la
medida en que acrediten el porcentaje de componente nacional
efectivamente incorporado en el proyecto.
El certificado
fiscal contemplado en este inciso será nominativo y podrá ser cedido
a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos
beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los
montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos
Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos,
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
CAPÍTULO II
Segunda Etapa del
Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica.
Período 2018-2025.
ARTÍCULO 5° — Se establece como objetivo
de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones
introducidas por la presente ley, lograr una contribución de las
fuentes renovables de energía hasta alcanzar el veinte por ciento
(20%) del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre
de 2025.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos que reúnan los requisitos
exigidos para ser beneficiarios del régimen instituido por la ley
26.190, con las modificaciones introducidas por la presente ley,
cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo de ejecución
entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025, quedarán
incluidos en el régimen mencionado y gozarán de los beneficios
promocionales previstos en el artículo 9° de la citada ley,
modificado por la presente, a partir de la aprobación del proyecto
respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, con las
modificaciones que se indican a continuación:
1. Para las
inversiones realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de
diciembre de 2021, inclusive, el beneficio de la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado se hará efectivo luego de
transcurridos como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a
partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas
inversiones. Para las inversiones realizadas entre el 1° de enero de
2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará
efectivo luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos
fiscales contados del mismo modo.
2. Respecto del beneficio
de la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las
inversiones comprendidas en el presente régimen, los beneficiarios
que las realicen podrán optar por practicar las respectivas
amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien,
de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según
corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, o conforme al régimen que se establece a
continuación:
2.1. Para inversiones realizadas entre el 1° de
enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, inclusive:
2.1.1.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en cuatro (4) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
2.1.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la
estimada.
2.2. Para inversiones realizadas entre el 1° de
enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive:
2.2.1.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en cinco (5) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
2.2.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al ochenta por ciento (80%) de la
estimada.
2.3. Para inversiones realizadas con posterioridad
al 1° de enero de 2026, inclusive, por proyectos con principio
efectivo de ejecución anterior a dicha fecha:
2.3.1. En
bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en cinco (5) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
3. Las disposiciones
contenidas en el inciso 1) del artículo 9° de la ley 26.190, con las
modificaciones introducidas por esta ley, no modificadas por los
incisos 1) y 2) del presente artículo, se aplican en los términos
allí previstos.
4. A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) precedentes, la ley 26.360 y
sus normas reglamentarias mantendrán su vigencia hasta la extinción
de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, con las modificaciones establecidas en la presente ley.
5. Los beneficios promocionales previstos en los incisos 2), 3),
4), 5) y 6) del artículo 9° de la ley 26.190, modificado por la
presente ley, se aplican en los términos allí previstos.
CAPÍTULO III
Fondo Fiduciario para
el Desarrollo de Energías Renovables
ARTÍCULO 7° — Créase el Fondo Fiduciario
Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables”
en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como un
fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el
territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en
su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
1. Objeto. El Fondo
tendrá por objeto la aplicación de los bienes fideicomitidos al
otorgamiento de préstamos, la realización de aportes de capital y
adquisición de todo otro instrumento financiero destinado a la
ejecución y financiación de proyectos elegibles a fin de viabilizar
la adquisición e instalación de bienes de capital o la fabricación
de bienes u obras de infraestructura, en el marco de emprendimientos
de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en
los términos de la ley 26.190, modificada por la presente.
2.
Desígnese al Estado nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al
Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario.
Serán
beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República
Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los
alcances definidos en el artículo 8° de la ley 26.190 que haya sido
aprobado por la Autoridad de Aplicación.
3. Constitúyese el
Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará integrado por el
Secretario de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios; el Secretario de Política
Económica y Planificación del Desarrollo, dependiente del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas; y el Presidente del Banco de
Inversión y Comercio Exterior, quienes podrán designar un miembro
suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el
caso.
4. Recursos del Fondo. El FODER contará con un
patrimonio que estará constituido por los siguientes bienes
fideicomitidos:
a) Los recursos provenientes del Tesoro
Nacional que le asigne el Estado Nacional a través de la Autoridad
de Aplicación, los que no podrán ser anualmente inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del ahorro efectivo en combustibles
fósiles debido a la incorporación de generación a partir de fuentes
renovables obtenido en el año previo, de acuerdo a como lo
establezca la reglamentación.
b) Cargos específicos a la
demanda de energía que se establezcan.
c) El recupero del
capital e intereses de las financiaciones otorgadas.
d) Los
dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o
participaciones en los proyectos elegibles y los ingresos
provenientes de su venta.
e) El producido de sus operaciones,
la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
f)
Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que emita
el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá
solicitar el aval del Tesoro Nacional en los términos que establezca
la reglamentación.
Instrúyese al Jefe de Gabinete de
Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias
pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto
Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la
presente.
5. Instrumentos. Para el cumplimiento de su objeto,
el FODER podrá:
a) Proveer fondos y otorgar facilidades a
través de préstamos, adquisición de valores fiduciarios públicos o
privados, en la medida que éstos fueran emitidos con el objeto
exclusivo de la obtención de financiamiento para proyectos
alcanzados por la presente.
b) Realizar aportes de capital en
sociedades que lleven a cabo los proyectos y suscribir cualquier
otro instrumento de financiamiento que determine la Autoridad de
Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en la presente ley.
c) Bonificar puntos
porcentuales de la tasa de interés de créditos y títulos valores que
otorgue o en los cuales intervengan entidades financieras u otros
actores en el rol de proveedores de financiamiento. En este caso, el
riesgo de crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán
a cargo de la evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello,
para el otorgamiento del beneficio se deberá contar con la
aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del
Comité Ejecutivo.
d) Otorgar avales y garantías para
respaldar los contratos de compraventa de energía eléctrica a
suscribir por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista
Eléctrico S.A. (CAMMESA) o por la institución que sea designada por
la Autoridad de Aplicación en representación del Estado nacional.
Los instrumentos que utilice el FODER para inyectar fondos en
los proyectos elegibles podrán estar nominados en pesos o dólares
estadounidenses, correspondiendo en este último caso su integración
y pago en pesos.
La Autoridad de Aplicación de la presente
ley determinará los términos y condiciones de los instrumentos y
cómo se administrarán y otorgarán las líneas de crédito y avales o
garantías previstos en este apartado, los cuales deberán ser
aprobados por el Comité Ejecutivo.
Los instrumentos deberán
otorgarse prioritariamente a los emprendimientos que acrediten
fehacientemente mayor porcentaje de integración de componente
nacional. A tales efectos, el Fondo bonificará la tasa de interés de
acuerdo con lo previsto en el apartado c) solamente a aquellos
proyectos que acrediten el porcentaje de integración nacional fijado
en el primer párrafo del inciso 6) del artículo 9° de la ley 26.190,
modificado por el artículo 4° de la presente, de acuerdo con lo que
determine la Autoridad de Aplicación.
6. Tratamiento
impositivo. Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus operaciones
relativas al FODER, estarán eximidos de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta
exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 25.063, 25.413
y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.
7. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Fondo
será designada por el Poder Ejecutivo, y estará facultada para
dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y
complementarias que resulten pertinentes y aplicar las sanciones que
correspondan. Autorízase a la Autoridad de Aplicación a delegar
funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.
8. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días
de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
9. Facúltase al titular del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas o a quien éste designe en su reemplazo, a suscribir el
Contrato de Fideicomiso con el fiduciario.
CAPÍTULO IV
Contribución de los
Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos
del Régimen de Fomento
ARTÍCULO 8° — Establécese que todos los
usuarios de energía eléctrica de la República Argentina deberán
contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley
26.190, modificada por la presente, y en el Capítulo II de esta ley,
del modo dispuesto en este Capítulo.
A tales efectos, cada
sujeto obligado deberá alcanzar la incorporación mínima del ocho por
ciento (8%) del total del consumo propio de energía eléctrica, con
energía proveniente de las fuentes renovables, al 31 de diciembre de
2017, y del veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de 2025. El
cumplimiento de estas obligaciones deberá hacerse en forma gradual,
de acuerdo con el siguiente cronograma:
1. Al 31 de diciembre
de 2017, deberán alcanzar como mínimo el ocho por ciento (8%) del
total del consumo propio de energía eléctrica.
2. Al 31 de
diciembre de 2019, deberán alcanzar como mínimo el doce por ciento
(12%) del total del consumo propio de energía eléctrica.
3.
Al 31 de diciembre de 2021, deberán alcanzar como mínimo el
dieciséis por ciento (16%) del total del consumo propio de energía
eléctrica.
4. Al 31 de diciembre de 2023, deberán alcanzar
como mínimo el dieciocho por ciento (18%) del total del consumo
propio de energía eléctrica.
5. Al 31 de diciembre de 2025,
deberán alcanzar como mínimo el veinte por ciento (20%) del total
del consumo propio de energía eléctrica.
El consumo mínimo
fijado para la fecha de corte de cada período no podrá ser
disminuido en el período siguiente.
ARTÍCULO 9° — Los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que
sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de
Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas de
potencia iguales o mayores a trescientos kilovatios (300 kW) deberán
cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el
artículo precedente. A tales efectos, podrán autogenerar o contratar
la compra de energía proveniente de diferentes fuentes renovables de
generación a fin de cumplir con lo prescripto en este artículo. La
compra podrá efectuarse al propio generador, a través de una
distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador, de un
comercializador o comprarla directamente a CAMMESA bajo las
estipulaciones que, para ello, establezca la Autoridad de
Aplicación.
Los contratos suscriptos por los sujetos
indicados en el párrafo anterior no podrán fijar un precio promedio
mayor a ciento trece dólares estadounidenses o su equivalente en
moneda nacional, por cada megavatio-hora comercializado entre las
partes (U$S 113/MWh). Cumplidos dos (2) años desde la entrada en
vigencia de la reglamentación de la presente ley y hasta la
finalización de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional
para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica”, la Autoridad de Aplicación podrá
modificar el precio máximo establecido precedentemente si las
condiciones de mercado lo justifican, aplicable para los nuevos
contratos que se celebren.
ARTÍCULO 10. — A los efectos de lo
establecido en el artículo anterior no son aplicables a los Grandes
Usuarios y a las Grandes Demandas comprendidos en el mismo ni a los
generadores que utilicen las fuentes renovables de energía, ninguna
norma vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente
ley o que se dicte en el futuro, que de cualquier manera limite,
restrinja, impida o prohíba, transitoria o permanentemente, la
celebración de los contratos de suministro previstos en el artículo
6° de la ley 24.065.
ARTÍCULO 11. — Por los incumplimientos
en las obligaciones de consumo de la porción de energía eléctrica
renovable correspondiente a los porcentajes indicados en el artículo
8°, los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las
Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio
Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, como
penalidad por dicho incumplimiento deberán abonar sus faltantes a un
precio equivalente al Costo Variable de Producción de Energía
Eléctrica correspondiente a la generación cuya fuente de combustible
sea gasoil de origen importado, calculado como el promedio ponderado
de los doce (12) meses del año calendario anterior a la fecha de
incumplimiento.
El monto a aplicar como penalidad será
determinado por la Autoridad de Aplicación. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir para determinar la existencia
del incumplimiento y, en su caso, la aplicación de la penalidad,
respetando el derecho de defensa de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 12. — A los efectos del cumplimiento de los objetivos
fijados en el artículo 8° por parte de toda la demanda de potencia
menor a trescientos kilovatios (300 kW), la Autoridad de Aplicación
dispondrá las medidas que sean conducentes para la incorporación al
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de nuevas ofertas de energía
eléctrica de fuentes renovables que permitan alcanzar los
porcentajes y los plazos establecidos en el citado artículo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación instruirá a CAMMESA o al ente
que considere pertinente a diversificar la matriz de energías
renovables a fin de viabilizar el desarrollo de distintas
tecnologías y la diversificación geográfica de los emprendimientos y
aprovechar el potencial del país en la materia. A los efectos
indicados, no será de aplicación a los contratos de compraventa de
energía eléctrica de fuentes renovables que celebren CAMMESA o el
ente que considere pertinente la Autoridad de Aplicación el precio
máximo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° ni el que
en el futuro lo reemplace por decisión de la Autoridad de
Aplicación.
La energía eléctrica de fuentes renovables
proveniente de los contratos de abastecimiento existentes a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, será considerada como
parte del cumplimiento de este objetivo.
CAPÍTULO V
Incrementos Fiscales
ARTÍCULO 13. — Los beneficiarios del
régimen instituido por la ley 26.190, con las modificaciones
introducidas por la presente ley, cualquiera sea la fecha en que sus
proyectos se inicien y desarrollen, podrán trasladar al precio
pactado en los contratos de abastecimiento de energía renovable
celebrados, los mayores costos derivados de incrementos de
impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidas con
posterioridad a la celebración de dichos contratos.
En los
contratos celebrados por CAMMESA o por el ente designado por la
Autoridad de Aplicación, el generador tendrá derecho a solicitar el
reconocimiento de un nuevo precio de la energía suministrada cuando
se produzcan incrementos en impuestos, tasas, contribuciones o
cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. A tales efectos, deberá suministrar a CAMMESA o al
ente designado por la Autoridad de Aplicación, antes del último día
hábil de cada mes, la información necesaria para evaluar el ajuste
del valor de la energía suministrada.
CAPÍTULO VI
Régimen de
Importaciones
ARTÍCULO 14. — Los sujetos titulares de
todos los proyectos de inversión que reúnan los requisitos exigidos
para ser beneficiarios del régimen instituido en la ley 26.190, con
las modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea
la fecha en que se inicien y desarrollen, estarán exentos del pago
de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto
especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión
de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de
bienes de capital, equipos especiales o partes o elementos
componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de los
insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución del proyecto de inversión.
Las
exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se
extenderán a los repuestos y accesorios nuevos necesarios para
garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad,
los que estarán sujetos a la respectiva comprobación de destino, el
que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.
Las exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes
se extenderán también a la importación de bienes de capital, partes,
componentes e insumos destinados a la producción de equipamiento de
generación eléctrica de fuente renovable y a bienes intermedios en
la cadena de valor de fabricación de equipamiento de generación
eléctrica de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta
dentro del país como la exportación, siempre que se acredite que no
existe producción nacional de los bienes a importar. La Autoridad de
Aplicación determinará la forma de dar cumplimiento a la
acreditación requerida.
ARTÍCULO 15. — Los bienes de capital,
partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes establecida en el artículo
anterior, sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de
la actividad objeto del beneficio, una vez concluido el ciclo de la
actividad que motivó su importación o su vida útil si fuera menor.
En caso de ser reexportada o transferida a una actividad no
comprendida en este régimen, deberá procederse al pago de los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.
ARTÍCULO 16. — Los beneficios establecidos en el presente
Capítulo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
CAPÍTULO VII
Acceso y Utilización
de Fuentes Renovables de Energía
ARTÍCULO 17. — El acceso y la utilización
de las fuentes renovables de energía incluidas en el artículo 4° de
la ley 26.190, modificado por la presente ley, no estarán gravados o
alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías,
sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no obsta a la percepción de canon o
contraprestación equivalente por el uso de tierras fiscales en las
que se instalen los emprendimientos.
CAPÍTULO VIII
Energía Eléctrica
Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes
ARTÍCULO 18. — La energía eléctrica
proveniente de recursos renovables intermitentes tendrá, para su
despacho eléctrico, un tratamiento similar al recibido por las
centrales hidroeléctricas de pasada.
ARTÍCULO 19. — No será
exigencia el respaldo físico de potencia de la autogeneración con
energía renovable ni de los contratos de energía renovable que
celebren los sujetos comprendidos en el artículo 9° de esta ley.
La Autoridad de Aplicación dispondrá de los mecanismos para
asegurar la reserva de potencia asociada a la generación renovable,
cuyo costo será soportado por todo el sistema.
CAPÍTULO IX
Cláusulas
Complementarias
ARTÍCULO 20. — La Autoridad de Aplicación
deberá difundir del modo más amplio posible la información
correspondiente a las ofertas de generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables de energía.
ARTÍCULO 21. —
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley y a dictar en sus respectivas
jurisdicciones, aquellas que aún no lo hayan hecho, su propia
legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables de energía.
En la ley de
adhesión, las provincias deberán invitar expresamente a las
municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a adherir a la
presente y a dictar la legislación pertinente con la finalidad de
promoción indicada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 22. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRÉS
DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27191 —