Poder Ejecutivo Nacional
ENERGÍA ELÉCTRICA –
ENERGIA RENOVABLES – MODIFICA DECRETO
531/16
Decreto (PEN) 476/19. Del 10/7/2019. B.O.: 11/7/2019. Energía
Eléctrica. Uso de fuentes renovables. Decreto N° 531/2016. Modificación.
Autoridad de Aplicación. Beneficiarios y Procedimiento. Procedimientos de
contratación.
VISTO el Expediente Nº EX-2019-48600490-APN-DGDOMEN#MHA, las
Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y los Decretos Nros. 531 del 30 de marzo de 2016 y
sus modificatorios y 882 del 21 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, aprobado
por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que se
incremente progresivamente la participación de las fuentes renovables de energía
en la matriz eléctrica hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) de los consumos
anuales totales al 31 de diciembre de 2025.
Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones
en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que por medio del Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 se
reglamentaron las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.
Que a través del Decreto N° 801 del 5 de septiembre de 2018 se
efectuó un reordenamiento estratégico de los ministerios que integran la
Administración Nacional y se asignó al MINISTERIO DE HACIENDA la competencia
para supervisar la elaboración y ejecución de la política energética nacional,
régimen de combustibles, estructuras arancelarias e investigación y desarrollo
tecnológico en la materia.
Que el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018 establece que la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA tiene
como objetivo, entre otros, ejercer las funciones de autoridad de aplicación de
las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética,
entre las que se encuentran la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
Que en atención a las modificaciones de la estructura
organizativa mencionadas y con el fin de capitalizar la experiencia acumulada
desde el dictado del Decreto N° 531/2016, es conveniente introducir
modificaciones tendientes a simplificar el procedimiento a seguir por los
titulares de proyectos de inversión en generación eléctrica de fuentes
renovables para la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de
Fomento de las Energías Renovables y los beneficios promocionales
correspondientes.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190
modificada por la Ley N° 27.191 evaluar y aprobar los proyectos de inversión y
otorgar los beneficios promocionales correspondientes, respetando el cupo fiscal
establecido al efecto en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal.
Que en otro orden, es conveniente contemplar la posibilidad,
excepcional, de que se celebren Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica
Renovable con sociedades estatales -sean del Estado Nacional, Provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de exclusiva
propiedad de aquéllas, únicamente y siempre que sean titulares de los proyectos
de inversión; las que por ser integrantes del sector público accedan a
financiamiento bajo ciertas condiciones, con intervención del ESTADO NACIONAL,
por operaciones crediticias negociadas directamente por las provincias o por la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y se trate de proyectos de inversión con
significativo impacto en el desarrollo local.
Que esta previsión tiene por fin aprovechar esas fuentes de
financiamiento para la ejecución de proyectos que coadyuven al cumplimiento de
los objetivos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y contribuir al crecimiento
socioeconómico de las zonas en las que se instalen.
Que, para esos casos, debe impedirse la cesión, tercerización o
subcontratación del objeto del contrato, en todo o en parte a un tercero, con el
fin de evitar que por su intermedio se desvirtúe el principio general
establecido en el inciso 1) del artículo 12 del Anexo II al Decreto N° 531/2016,
consistente en la realización de procedimientos de contratación públicos,
competitivos y expeditivos, con reglas de aplicación general aprobadas
previamente por la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación
ciertos y breves y garanticen la más amplia concurrencia, tal como se han
desarrollado con notable éxito en el “Programa RenovAr”, implementado a partir
de 2016 en cumplimiento de la Ley N° 26.190 modificada por la Ley N° 27.191.
Que también corresponde establecer que, en los aludidos
Contratos de Abastecimiento a ser suscriptos con sujetos del sector público en
los términos mencionados precedentemente, los precios se establecerán en función
de los precios resultantes de los procedimientos competitivos convocados con
anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las características del proyecto
de que se trate, con el fin de asimilarlos a los precios de mercado.
Que los órganos competentes del MINISTERIO DE HACIENDA han
tomado la intervención que les compete.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto
N° 531 del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,
modificada por Ley N° 27.191, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE HACIENDA, conforme lo establece el Decreto N° 958 del 25 de
octubre de 2018, quien podrá delegar el ejercicio de sus competencias en una
dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto
N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.
8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el artículo 7° y siguientes de la Ley
N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas humanas domiciliadas en
la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA
ARGENTINA que sean titulares de proyectos de inversión incluidos los proyectos
de autogeneración y cogeneración y/o concesionarios de obras nuevas de
generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables siempre que: (i)
no hayan celebrado contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 del 18 de enero de
2007, 712 del 9 de octubre de 2009 y 108 del 29 de marzo de 2011, todas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto presentado para acceder al
citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, pudiendo, en cambio,
acceder en el caso de que dicho proyecto no haya comenzado a ser construido y el
contrato celebrado bajo las resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en
las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) hayan sido
aprobados por la Autoridad de Aplicación y obtenido el Certificado de Inclusión
en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la
Ley N° 27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o
cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el fin de
cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también podrán ser
beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” de acuerdo con
las condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales
se hayan celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que
hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las modificaciones a
los contratos celebrados que resulten necesarias para adaptarlos a los términos
de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del presente decreto y de las normas
complementarias que en consecuencia se dicten, de acuerdo con lo que establezca
la Autoridad de Aplicación.
8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en
el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los
beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación la documentación que ésta determine.
La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y otros órganos y entes competentes en las
materias involucradas, a los efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos.
En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de
generación sean residuos, independientemente de la tecnología empleada, la
Autoridad de Aplicación dará intervención a la Autoridad Nacional de Aplicación
en materia ambiental, a los fines de que emita opinión sobre la elegibilidad del
proyecto, en lo relativo a las materias propias de su competencia.
La Autoridad de Aplicación realizará la evaluación y aprobación
de los proyectos de generación presentados y determinará la asignación de los
beneficios promocionales para cada proyecto, consignando el monto del cupo
fiscal total asignado a cada uno.
Los beneficios promocionales asignados a cada proyecto aprobado
se detallarán en un Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de
Energías Renovables, que será extendido por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y
formalidades relativas a la presentación de las solicitudes y dictará las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del
régimen instituido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante el
pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado régimen.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo I del Decreto
N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Reglamentario del artículo 6° de la Ley
N° 27.191. A los efectos de la implementación de los beneficios correspondientes
a la Segunda Etapa del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, es
aplicable lo dispuesto en los artículos 1° a 15 del presente Anexo, en lo que
resulte pertinente, con las respectivas adaptaciones a los plazos, cuotas y
porcentajes establecidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.191.
El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el cupo anual máximo a
prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios
promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice la
Autoridad de Aplicación, en función de los proyectos de inversión a desarrollar
para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191.
Asimismo, previsionará el cupo anual de beneficios promocionales y gestionará su
inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, de acuerdo con lo
establecido precedentemente.
En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea
utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas
necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al período
siguiente.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 12 del Anexo
II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“1) El procedimiento de contratación será público, competitivo y
expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por la
Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y
garanticen la más amplia concurrencia. Excepcionalmente, la Autoridad de
Aplicación podrá instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o al ente que designe, a celebrar
Contratos de Abastecimiento con sociedades del Estado -sean del Estado Nacional,
provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de
exclusiva propiedad de aquéllas, únicamente, siempre que: a) sean titulares de
los proyectos de inversión; b) por integrar el sector público, accedan a
financiamiento otorgado por organismos multilaterales o regionales de crédito,
por otros estados o por sus instituciones financieras, cuyo costo financiero sea
inferior al que la REPÚBLICA ARGENTINA podría obtener en el mercado, con
intervención del Estado Nacional como tomador del préstamo o garante por
operaciones crediticias negociadas directamente por las provincias o la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y c) se trate de proyectos de inversión con
significativo impacto en el desarrollo local. En los Contratos de Abastecimiento
celebrados con los sujetos del sector público mencionados, en las condiciones
establecidas precedentemente, queda expresamente prohibida la cesión,
tercerización o subcontratación del objeto del Contrato, en todo o en parte, a
un tercero.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Anexo
II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“3) En los procedimientos de contratación públicos y
competitivos que se desarrollen, en cada tecnología, las adjudicaciones de los
contratos deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo
de instalación más breve. En los Contratos de Abastecimiento a suscribir con
sujetos del sector público, en los términos previstos en el inciso 1) de este
artículo, los precios se establecerán en función de los precios resultantes de
los procedimientos públicos y competitivos convocados con anterioridad por la
Autoridad de Aplicación y las características del proyecto de que se trate.”
ARTÍCULO 6°.- Establécese que todas las atribuciones asignadas
por el Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios al ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA serán ejercidas por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE HACIENDA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.