Poder Legislativo Nacional
ENERGIAS RENOVABLES -
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL
Ley N° 26.190. Sanción:
6/12/2006. Promulgación de Hecho: 27/12/2006. B.O.: 2/1/2007. Energías
Renovables. Régimen de
Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada
a la producción de energía eléctrica. Objeto. Alcance. Ambito de
aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas. Régimen de inversiones.
Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo Fiduciario de Energías
Renovables.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN DE FOMENTO
NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA
PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º — Objeto -
Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a
partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la
prestación de servicio público como así también la investigación para el
desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.
ARTICULO 2º — (art. sustituido por ley
27191) Alcance - Se establece como objetivo del presente
régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables
hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica
nacional, al 31 de diciembre de 2017.
ARTICULO 3º — Ambito de
aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas
inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a
partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio
nacional, entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles,
electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de
componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la
explotación comercial.
ARTICULO 4º — Definiciones -
A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) (inciso sustituido por ley 27191)
Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energía no
fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto,
mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica,
geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas,
hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración,
biogás y biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley
26.093.
b) El límite de potencia establecido por la presente ley
para los proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta
megavatios (50 MW).
c) Energía eléctrica generada
a partir de fuentes de energía renovables: es la electricidad generada
por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables,
así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en
centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía
convencionales.
d) Equipos para generación:
son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en
su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, entre otras) a energía
eléctrica.
ARTICULO 5º — Autoridad de
Aplicación – La autoridad de aplicación de la presente ley será
determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas
competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas
reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 6º — Políticas - El
Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación,
instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas
a promover la inversión en el campo de las energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación
con las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el
Desarrollo de las Energías Renovables el que tendrá en consideración
todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros
necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de
participación futura en el mercado de dichos energéticos.
b) Coordinar con las
universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías
aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en
el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
c) Identificar y canalizar
apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación
nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a
nivel masivo de las energías renovables.
d) Celebrar acuerdos de
cooperación internacional con organismos e institutos especializados en
la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las
energías renovables.
e) Definir acciones de
difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad
sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables
en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y
formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las
energías renovables.
ARTICULO 7º — (art.
sustituido por ley 27191) Régimen de
Inversiones - Institúyese un Régimen de Inversiones para la construcción
de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada
a partir de fuentes renovables de energía, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley.
ARTICULO 8º — Beneficiarios -
Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las
personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y
concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica
generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por la
autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el
artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción
esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de
servicios públicos.
ARTICULO 9º — (art.
sustituido por ley 27191) Beneficios -
Los beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la
realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente
ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán de
los beneficios promocionales previstos en este artículo, a partir de la
aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de
Aplicación, siempre que dicho proyecto tenga principio efectivo de
ejecución antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá que
existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado
erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no inferior al
quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la fecha
indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo de
ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada
presentada ante la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:
1.
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo referente al
Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de
aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus normas
reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta la
extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, con
las modificaciones establecidas a continuación:
1.1. Este
tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de infraestructura,
incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de
montaje y otros servicios vinculados que integren la nueva planta de
generación o se integren a las plantas existentes y conformen un conjunto
inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de
energía eléctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en el
inciso a) del artículo 4° de la presente ley.
1.2. Los beneficios
de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí,
permitiéndose a los beneficiarios acceder en forma simultánea a ambos
tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado, se hará efectivo luego de
transcurrido como mínimo un (1) período fiscal contado a partir de aquél
en el que se hayan realizado las respectivas inversiones y se aplicará
respecto del Impuesto al Valor Agregado facturado a los beneficiarios por
las inversiones que realicen hasta la conclusión de los respectivos
proyectos dentro de los plazos previstos para la entrada en operación
comercial de cada uno de los mismos.
1.4. Respecto del beneficio de
la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las
inversiones comprendidas en el presente régimen, los beneficiarios que las
realicen podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a
partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las
normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al
régimen que se establece a continuación:
1.4.1. Para inversiones
realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En
bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de infraestructura
iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,
iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al
cincuenta por ciento (50%) de la estimada.
1.4.2. Para inversiones
realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales,
iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de infraestructura
iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,
iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al
sesenta por ciento (60%) de la estimada.
Una vez optado por uno de
los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo
deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las
mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a todas las
inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos
proyectos o para la ampliación de la capacidad productiva de los proyectos
existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
2. Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios del
presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos
previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez (10)
años.
3. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes
afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no
integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo
complemente, modifique o sustituya, desde el principio efectivo de
ejecución de las obras, según se define precedentemente en este mismo
artículo, extendiéndose tal beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive,
desde la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
4.
Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los efectos de
la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la ley 19.550 y
sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la sociedad los
intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del
proyecto promovido por esta ley.
5. Exención del impuesto sobre la
distribución de dividendos o utilidades. Los dividendos o utilidades
distribuidos por las sociedades titulares de los proyectos de inversión
beneficiarios del presente régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto
a las Ganancias a la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el
último párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997) y sus modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida
que los mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en
el país.
6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente
régimen que en sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un
sesenta por ciento (60%) de integración de componente nacional en las
instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje
menor que acrediten en la medida que demuestren efectivamente la
inexistencia de producción nacional —el que en ningún caso podrá ser
inferior al treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como
beneficio adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de
impuestos nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%)
del componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la
obra civil— acreditado.
A partir de la entrada en operación
comercial, los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de
Aplicación, en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se
establezca al efecto, la emisión del certificado fiscal, en la medida en
que acrediten el porcentaje de componente nacional efectivamente
incorporado en el proyecto.
El certificado fiscal contemplado en
este inciso será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.
Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para
el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a
las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y
anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 10. — Sanciones - El
incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los
beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos
dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 11. — No podrán
acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de
la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de
la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción,
con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus
modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas,
—incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de
vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
El acaecimiento de cualquiera
de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido
con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de
caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten
beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la
promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con
relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de
2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de
procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada
conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el
artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido
tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en
los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se
impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las
respectivas multas.
ARTICULO 12. — Se dará
especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos
emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la
creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de
capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar
la integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se
acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a
nivel local.
ARTICULO 13. —
Complementariedad - El presente régimen es complementario del
establecido por la Ley 25.019 y sus normas reglamentarias, siendo
extensivos a todas las demás fuentes definidas en la presente ley los
beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de dicha ley, con las
limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25.019.
ARTICULO 14. — Fondo
Fiduciario de Energías Renovables Sustitúyese el artículo 5º de la Ley
25.019, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5º: La Secretaría de
Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por
el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE
ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo
Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO
COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente
generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen
su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación
de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO
COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del
usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse,
que estén destinados a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO
COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente
generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa,
gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a
instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén
destinados a la prestación de servicios públicos. Están exceptuadas de
la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO
COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente
generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA
MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energía en los mercados
mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la
remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación
Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la
Ley 25.957.
Los equipos a instalarse
gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a
contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados
correspondientes a generadores ólicos y generadores fotovoltaicos
solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años
a partir de la efectiva fecha de instalación.
ARTICULO 15. — Invitación -
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones,
su propia legislación destinada a promover la producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.
ARTICULO 16. — Plazo para la
reglamentación – El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA (90)
días de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su
reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo
de las energías renovables, dentro de los SESENTA (60) días siguientes.
ARTICULO 17. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº
26.190—
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