Poder Ejecutivo Nacional
ENERGIA ELECTRICA -
LEY 26.190. REGLAMENTACIÓN.
Decreto (PEN) 562/09. Del
15/5/2009. B.O.: 20/5/2009. Reglaméntase la Ley N°
26.190 relacionada al Régimen de Fomento
Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la
producción de energía eléctrica.
Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0500384/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que se ha sancionado la Ley
Nº 26.190 sobre "REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES
RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA".
Que la Ley propende a
diversificar la matriz energética nacional favoreciendo el uso de
fuentes de energía renovables y contribuyendo a la mitigación del cambio
climático.
Que dicha Ley declara de
interés nacional la generación de energía eléctrica en base a fuentes
renovables con destino a la prestación del servicio público y la
investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos
con esa finalidad, estableciendo una meta a alcanzar del OCHO POR CIENTO
(8%) en la participación de las fuentes de energía renovables en el
consumo eléctrico nacional en un plazo de DIEZ (10) años, habiéndose
definido un conjunto de beneficios impositivos aplicables a las nuevas
inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, así
como la remuneración a pagar por cada kilovatio hora efectivamente
generado por las diferentes fuentes ofertadas que vuelque su energía en
el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o estén destinadas a la
prestación de servicio público.
Que las inversiones en
producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables
de energía en todo el Territorio Nacional, alcanzarán tanto a las nuevas
plantas de generación, como a las ampliaciones y/o repotenciaciones de
plantas de generación existentes, en tanto conformen un conjunto
inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de
energía eléctrica.
Que el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA en coordinación con las provincias por intermedio
del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE), deberá instrumentar
y normar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, en base a los
recursos y con el destino establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº
25.019, con las modificaciones introducidas por el Artículo 14 de la Ley
Nº 26.190.
Que el citado CONSEJO FEDERAL
DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será
el administrador del FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, se encuentra facultado para el dictado del presente acto en
virtud de las atribuciones conferidas por el Inciso 2, del Artículo 99
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.190 sobre
"REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL, PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE
ENERGIA DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA", que como ANEXO
forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente acto
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º — De forma.
ANEXO
REGLAMENTACION DEL REGIMEN
DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA
DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º.- El MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, fomentarán el desarrollo de
emprendimientos para la producción de energía eléctrica en base a
fuentes de energía renovables con destino a la prestación del servicio
público de electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico
y la fabricación de equipos con esa finalidad.
Alcance
ARTICULO 2º.- Para el cálculo
del OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energía eléctrica
nacional a que hace referencia el Artículo 2º de la Ley Nº 26.190, se
tomará como base el "Informe del Sector Eléctrico" que publica
anualmente la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, correspondiente al año
inmediatamente anterior al del cálculo. En caso de que este documento
dejara de publicarse, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá decidir
cómo resolver su reemplazo para garantizar la disponibilidad de la
información necesaria. Se deberá incluir en el cómputo la producción de
las fuentes de energía renovables a la fecha de promulgación de la Ley
Nº 26.190.
El MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el ámbito de
sus competencias, podrá adoptar las medidas conducentes a efectos de
alcanzar el objetivo previsto por el Artículo 2º de la Ley 26.190.
Ambito de Aplicación
ARTICULO 3º.- La Ley Nº
26.190 es de aplicación a todas las inversiones en producción de energía
eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el
territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o
ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes,
realizadas sobre equipos nuevos o usados -según la normativa que al
respecto dicte oportunamente el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA de
conformidad con los lineamientos del PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO
DE LAS ENERGIAS RENOVABLES a desarrollarse con las jurisdicciones
provinciales a través del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,
-incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de
montaje y otros servicios vinculados que integren la nueva planta de
generación o se integren a las plantas existentes y conformen un
conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la
producción de energía eléctrica, a partir de las fuentes renovables que
se definen en el Inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.190.
ARTICULO 4º.- Sin
reglamentar.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 5º.- Será Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 26.190 el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, conforme lo establece la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o.
Decreto Nº 438/92), excepto en las cuestiones de índole tributaria o
fiscal respecto de las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que a los efectos de la
aplicación de la ley que se reglamenta, tendrá las siguientes funciones:
a) Dictará las
reglamentaciones técnicas de orden fiscal y/o tributario.
b) Determinará el monto
máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar
beneficios promocionales.
c) Aplicará sanciones
específicas referidas a incumplimientos de índole tributaria fiscal, por
parte de los sujetos beneficiados por este régimen.
d) En función del listado
remitido por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, IN- VERSION PUBLICA
Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA sobre la aprobación de
proyectos y su orden de prioridad, efectuará la asignación de los cupos
fiscales correspondientes a cada proyecto.
e) El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS será el encargado de previsionar el cupo anual de
beneficios promocionales previstos en la Ley Nº 26.190 y gestionará su
inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, sobre la
base de la propuesta que al respecto deberá efectuar el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Políticas
ARTICULO 6º.- Inciso a) El
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA coordinará con las jurisdicciones
provinciales a través del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, la
elaboración del "PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ENERGIAS
RENOVABLES", el que incluirá una Remuneración Adicional según lo
establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.190 y un Régimen de
Inversiones según el artículo 7º que regirá con los alcances y
limitaciones previstos en dicha Ley.
Inciso b) El MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las cuales llevará a
cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo dispuesto por
la Ley Nº 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) El MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las cuales se
desarrollarán los programas de capacitación y formación de recursos
humanos, en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
Régimen de inversiones
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA, en coordinación con las provincias, por
intermedio del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, deberá definir
parámetros que permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de
inversión en obras nuevas para la producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables.
A efectos de ejercer lo
establecido en el párrafo precedente, deberán tenerse especialmente en
cuenta las siguientes pautas:
a) Creación de empleo.
b) Minimización del impacto
ambiental.
c) Integración de la obra con
bienes de capital de origen nacional. Podrá autorizarse la integración
parcial con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite
fehacientemente que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel
local.
d) La energía eléctrica a
generarse se destine al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la
prestación de servicio público.
Dado que el cupo anual para
los beneficios promocionales emergentes de este Régimen de Inversiones
será limitado, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá establecer un
orden de mérito para los proyectos que hayan obtenido esta aprobación, a
fin de informar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal.
En caso que la sumatoria de
los proyectos aprobados por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA
excediera el cupo previamente definido por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS dicho orden de mérito deberá ser tenido en cuenta,
dando prioridad a los mejor calificados.
Tanto a los efectos de la
remuneración adicional como del Régimen de Inversiones, se considerará
obra nueva —según lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto
Reglamentario —, para la producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables, a los bienes de capital, obras civiles,
electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que la
integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de
las fuentes renovables que se definen en el inciso a) del Artículo 4º de
la Ley Nº 26.190.
Beneficiarios
ARTICULO 8º.- 8.1.- Serán
beneficiarios del Régimen de Inversiones las personas físicas
domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA y/o las personas jurídicas
constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA que sean:
a) Titulares de un proyecto
de inversión con los alcances definidos en el Artículo 8º de la Ley Nº
26.190 que haya sido aprobado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, quien deberá previamente verificar que la energía eléctrica a
generar por la fuente renovable de que se trate se encuentre dentro del
porcentaje de contribución que establece el Artículo 2º de la Ley Nº
26.190.
b) El titular del proyecto de
inversión a que hace referencia el inciso precedente deberá ser titular
de una concesión y/o autorización para generar energía eléctrica en los
términos de la Ley Nº 24.065, o en los casos en que correspondiere, de
lo establecido por las legislaciones y normativas provinciales y/o
municipales. El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá contemplar la
inclusión de otras figuras legales siempre que ellas impliquen la
responsabilidad del titular de la inversión por su construcción,
operación y mantenimiento.
c) La energía eléctrica a
generar por el proyecto de inversión a que se hace referencia en los
incisos precedentes, deberá estar destinada al MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) o a la prestación del servicio público de electricidad.
8.2.- Requisitos. Los
peticionarios, al presentar su proyecto de inversión en fuentes
renovables deberán acreditar fehacientemente ante el CONSEJO FEDERAL DE
ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS los siguientes
requisitos:
a) Datos de identificación de
las personas físicas y/o jurídicas solicitantes y, en su caso acto
constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros
que correspondan.
b) Presentación de Balance y
Estados Contables del último ejercicio cerrado.
c) Cumplimiento de las
obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la
solicitud.
d) Proyecto de inversión. Los
peticionarios deberán cumplir con los requisitos e incluir la
documentación legal, técnica, ambiental y económica que exigirán tanto
el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, como el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia
tributaria o fiscal en los términos de lo dispuesto en la Reglamentación
del Artículo 7º de la Ley Nº 26.190.
e) Informes de evaluación de
factibilidad técnica y económica del proyecto, destacando la integración
de bienes de capital de origen nacional que componen el proyecto.
f) Definición del beneficio
fiscal solicitado y su cuantificación detallada.
g) Acreditación de la
generación de puestos genuinos de trabajo, conforme la legislación
laboral vigente en cada rubro de actividad.
h) Comprobante y/o
declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se
refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº
26.190 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones
judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona
dicha norma, en caso de corresponder.
i) Comprobante y/o
declaración jurada de la que surja que los peticionantes no se
encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.190.
8.3.- Procedimiento:
a) Los peticionarios
iniciarán su trámite ante el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, con la presentación formal de
los requisitos establecidos en el punto 8.2.
b) El CONSEJO FEDERAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, en base a lo
previsto en la Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº 26.190
realizará la selección, evaluación y aprobación de los proyectos
presentados, ad referéndum del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Previo a la aprobación definitiva, la citada Secretaría requerirá a los
peticionarios la documentación que acredite su condición de titular,
permisionario o concesionario de una obra nueva - según lo establecido
en el Artículo 3º del presente Decreto Reglamentario, para la producción
de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio público a
partir de fuentes renovables, según corresponda en los términos de la
Ley Nº 24.065, o en los casos en que fuere menester según lo establecido
por las legislaciones y normativas provinciales y/o municipales.
e) Con carácter previo a su
aprobación definitiva por parte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, los
proyectos serán remitidos incluyendo el orden de mérito al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su condición de Autoridad de Aplicación
en materia tributaria o fiscal.
d) El MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, evaluará y aprobará la aplicación a estos proyectos
del Régimen de Inversiones previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº
26.190, pudiendo solicitar, si lo considera necesario, documentación
adicional a los peticionarios. En caso de que se exceda el cupo
presupuestario anual previsto para estos beneficios tributarios, se
tendrá en cuenta el orden de mérito efectuado por el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Beneficios Promocionales
ARTICULO 9º.- A los efectos
del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, se establecen las siguientes
disposiciones:
a) De conformidad a lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, los
sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las
disposiciones de dicha Ley, podrán obtener la devolución anticipada del
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), correspondiente a los bienes nuevos
amortizables —excepto automóviles — incluidos en el proyecto, o
alternativamente practicar en el Impuesto a las Ganancias la
amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2)
tratamientos por un mismo proyecto.
I. Devolución anticipada del
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): El IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, les
hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de
transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de
aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le serán
acreditados contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o en su defecto les será
devuelto en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación
del proyecto, en las condiciones y con las garantías que al respecto
establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Dicha acreditación o
devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no
haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales
originados por el desarrollo del proyecto.
1. A tales fines se
considerarán inversiones realizadas a aquéllas que correspondan a
erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del
proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en el mismo.
2. Cuando los bienes a los
que se refiere el presente punto se adquieran en los términos y
condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán
computarse a los efectos de este régimen luego de haber transcurrido
como mínimo TRES (3) períodos fiscales, contados a partir de aquél en
que se haya ejercido la citada opción.
3. No podrá realizarse la
acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de
la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por
deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o
percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica.
4. El IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA) correspondiente a las inversiones a que hace referencia
el punto 1 se computará contra los débitos fiscales, una vez computados
los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
5. No procederá la
acreditación o devolución a que se refiere el presente apartado, según
corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de
capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
II. Amortización acelerada
del IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Los sujetos titulares de proyectos
promovidos en el marco de la Ley Nº 26.190 por las inversiones
correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su
aprobación y de conformidad a los plazos que allí se establezcan, podrán
optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
fiscal de habilitación del bien de acuerdo con las normas previstas en
el Artículo 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificatorias, o conforme al régimen que se establece a continuación:
1. Para inversiones
realizadas durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores a
la fecha de aprobación del proyecto:
1.1. En bienes muebles
amortizables —excepto automóviles— adquiridos, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales
iguales y consecutivas.
1.2. En las obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad
de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surjan de considerar su
vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.
2. Para las inversiones
realizadas durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a
la fecha de aprobación del proyecto:
2.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos —excepto automóviles— elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales
iguales y consecutivas.
2.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad
de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su
vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
3. Para inversiones
realizadas durante los terceros DOCE (12) meses inmediatos posteriores a
la fecha de aprobación del proyecto:
3.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos —excepto automóviles—, elaborados, fabricados o
importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales
iguales y consecutivas.
3.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad
de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su
vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificatorias, la amortización especial establecida en el presente
apartado deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo
dispuesto en la citada norma legal. Si la adquisición y la venta se
realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización
eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance
impositivo correspondiente a dicha enajenación.
El tratamiento especial
previsto en el presente apartado queda sujeto a la condición de que los
bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto
de que se trate durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de
habilitación del bien. De no cumplirse esta condición corresponderá
rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las
diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el
supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad
del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de
bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en
la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.
Cuando el importe de la nueva
adquisición fuera menor del obtenido en la venta la proporción de las
amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se
encuentre alcanzada por el Régimen de Inversión, tendrá el tratamiento
indicado en el párrafo anterior.
b) A los fines de lo
dispuesto en el inciso 2 del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, los bienes
que no integraran la base de imposición del IMPUESTO A LA GANANCIA
MINIMA PRESUNTA son los afectados al proyecto promovido e ingresados al
patrimonio de la empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha
de su aprobación.
Sanciones
ARTICULO 10.- Aquellos
proyectos aprobados por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través SECRETARIA DE ENERGIA que no
cumplan con los plazos de ejecución que dieron origen a su aprobación,
perderán el cupo asignado, salvo que soliciten y obtengan una prórroga
de los mismos.
El incumplimiento del resto
de los compromisos: técnicos, productivos y comerciales, asumidos en la
presentación que dieron origen al beneficio promocional, darán lugar a
la pérdida del mismo y al reclamo de los tributos dejados de abonar más
sus intereses y actualizaciones.
El incumplimiento será
resuelto mediante acto fundado por parte del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA y no corresponderá respecto de los sujetos comprendidos, el
trámite establecido por el Artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación
de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del
impuesto y sus accesorios por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sin necesidad de otra sustanciación.
El término de la prescripción
para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o, en su
caso, del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, ingresado en defecto, con más los intereses y actualizaciones
que pudieran corresponder, será de CINCO (5) años contados a partir del
1º de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo
fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.
Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar la normativa que resulte
necesaria a los efectos de la aplicación de lo dispuesto
precedentemente.
ARTICULO 11.- Sin
reglamentar.
ARTICULO 12.- El MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá
definir los parámetros que ponderen la participación de elementos de
producción local así como los supuestos que deberán acreditarse cuando
no existiere oferta tecnológica competitiva de nivel local.
Complementariedad. Alcances
ARTICULO 13.- a) Todo sujeto
que al momento de publicación de la Ley Nº 26.190, fuere titular de los
beneficios impositivos derivados de un emprendimiento eólico o solar
otorgado en el marco de la Ley Nº 25.019, mantendrá la situación fiscal
que se deriva de la aplicación de esta última.
b) Los titulares de
emprendimientos eólicos instalados que son beneficiarios de la
Remuneración Adicional establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº
25.019, mantendrán ese beneficio, con las modificaciones introducidas
por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190. La modificación de los montos de
dicha Remuneración Adicional que surge del citado artículo, tendrá
vigencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 26.190,
contabilizándose el plazo de vigencia establecido en el último párrafo
del Artículo 14 de dicha ley, a partir de la fecha de la efectiva
instalación del emprendimiento.
c) Los titulares de
emprendimientos fotovoltaicos instalados que están destinados a la
prestación de servicios públicos, serán beneficiarios de la Remuneración
Adicional establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, con las
modi- ficaciones introducidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190, a
partir de la fecha de promulgación de esta última, contabilizándose el
plazo de vigencia establecido en el último párrafo del Artículo 14 de
dicha ley a partir de la fecha de su efectiva instalación.
d) Todo titular de un
emprendimiento eólico o solar nuevo, entendiéndose por tal a aquel cuyo
proyecto de inversión se encuentre en trámite de aprobación ante el
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, así como aquel que iniciare su
tramitación con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 26.190, y
que aspire a ser titular de los beneficios impositivos promocionales
instaurados para las energías renovables y de la remuneración adicional
prevista con el mismo fin, deberán encuadrarse en lo establecido al
respecto en la Ley Nº 26.190 y la presente reglamentación.
Fondo Fiduciario de Energías
Renovables
ARTICULO 14.- El CONSEJO
FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, en su condición de administrador del
FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES creado por el Artículo 14 de la
Ley Nº 26.190 diferenciará en subcuentas los recursos a asignar para el
pago de la remuneración adicional a que hacen referencia los incisos I,
II, III y IV del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, modificado por el
Artículo 14 de la Ley Nº 26.190.
El MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA, en coordinación con las Provincias por intermedio
del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, deberá dictar la normativa
que defina criterios técnico - económicos para el cálculo de la
Remuneración Adicional que recibirán los proyectos que hubieren obtenido
la aprobación de la citada Secretaría, en base a su evaluación del
cumplimiento por parte de dicho proyecto de los términos del Artículo 12
de la Ley Nº 26.190 y la presente reglamentación.
A tales efectos se
considerarán componentes prioritarios en el mecanismo de cálculo de la
Remuneración Adicional, las contribuciones que se detallan a
continuación:
a) Contribución a la
Sustitución de Combustibles, CINCUENTA POR CIENTO (50%).
b) Contribución por la
participación de la industria nacional y oportunidades, de creación de
empleo, CUARENTA POR CIENTO (40%).
c) Contribución por la rápida
puesta en marcha de los proyectos, DIEZ POR CIENTO (10%).
Entiéndense comprendidos en
la Remuneración Adicional establecida en los incisos I, III y IV del
Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, modificado por el Artículo 14 de la Ley
Nº 26.190, los siguientes casos:
a) Todo generador titular de
una instalación de energía renovable destinada a la producción de
energía eléctrica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
b) Todo autogenerador, agente
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), titular de una instalación de
energía renovable destinada a la generación de energía eléctrica, por
los excedentes que vuelque al servicio público de electricidad.
c) Todo generador,
autogenerador o cogenerador titular de una instalación de energía
renovable destinada a la producción de energía eléctrica que no sea
agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que venda toda o parte de
su energía a un prestador de servicio público de electricidad,
alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea
vendida a dicho prestador, a cuyos efectos deberá instalar a su cargo
los equipos de medición que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
d) Todo titular de una
concesión provincial o municipal de servicio público o prestatario,
debidamente autorizado, del servicio rural disperso de electricidad, que
tenga a su cargo unidades de generación de energías renovables
destinadas a la producción de energía eléctrica, sea o no agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzando dicha remuneración sólo a
la energía de tal origen que sea utilizada por el concesionario, para la
prestación del servicio público.
Entiéndese comprendido en la
Remuneración Adicional establecida en el inciso II del Artículo 5º de la
Ley Nº 25.019, modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190 a todo
titular de una concesión provincial o municipal de servicio público o
prestatario, debidamente autorizado, del servicio rural disperso de
electricidad, que tenga a su cargo unidades de generación fotovoltaica
destinadas a la producción de energía eléctrica, sea o no agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzando dicha remuneración sólo a
la energía de tal origen que sea utilizada para la prestación del
servicio público de electricidad.
En cuanto al período de
QUINCE (15) años del que gozarán los equipos a instalarse, a que hace
referencia el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019
modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190, entiéndese como
inicio del período de beneficio la fecha de puesta en servicio comercial
por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA), en caso de tratarse de un generador que vuelque su
energía en el mercado mayorista.
Si se tratara de fuentes
renovables cuya energía esté destinada a la prestación del servicio
público de electricidad, entiéndese como inicio del período de
beneficio, la puesta en servicio comercial de los equipos que conforman
el proyecto, certificada por el poder concedente en cuya jurisdicción se
encuentren dichos sistemas.
Con esa finalidad, los
beneficiarios de la Remuneración Adicional deberán instalar a su cargo
los equipos de medición que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE
ENERGIA, la que además especificará su ubicación.
Invitación
ARTICULO 15.- El MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la
SECRETARIA DE ENERGIA, realizará gestiones por ante los gobiernos
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y por su
intermedio ante las respectivas Legislaturas, a los fines de que
adhieran al Régimen de la Ley Nº 26.190, y dispongan a nivel local las
siguientes medidas para los proyectos y emprendimientos que sean
beneficiarios del PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ENERGIAS
RENOVABLES:
a) Exención de pago del
Impuesto a los Ingresos Brutos o reducción de las alícuotas aplicables.
b) Exención de pago de tasas
municipales o reducción de las alícuotas aplicables.
c) Exención al pago del
Impuesto de Sellos.
d) Exención temporal o
definitiva del Impuesto Inmobiliario.
|