Poder Ejecutivo Nacional
ENERGIA ELECTRICA –
CUPO FISCAL PARA
EL EJERCICIO 2016
Decreto DNU (PEN) 882/16. Del
21/7/2016. B.O.: 22/7/2016. Energía Eléctrica. Se establece el cupo
fiscal para el ejercicio 2016.
Bs. As., 21/07/2016
VISTO el Expediente S01:0305428/2016 del Registro del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y lo dispuesto por las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía
Eléctrica sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la
Ley N° 27.191, establece como objetivo lograr un incremento en la
participación de las fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica
hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31
de diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de
forma progresiva hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de
diciembre del año 2025.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene la firme
convicción de que el cumplimiento de los objetivos fijados por las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191 importará enormes beneficios para nuestro país en
diversos aspectos, entre los que se destacan el crecimiento y
consolidación del sector energético —inmerso desde hace años en una
profunda crisis— mediante la expansión de la potencia instalada en
plazos cortos, la reducción de costos de generación de energía y la
previsibilidad de precios a mediano y largo plazo, generando condiciones
para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica.
Que también se producirá un significativo aporte en el
cuidado del medio ambiente, contribuyendo a la mitigación del cambio
climático; la reactivación económica a partir de la atracción de
inversiones nacionales y extranjeras genuinas y la generación de fuentes
de trabajo.
Que sin perjuicio de los beneficios que el cumplimiento
de las metas fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 implica por sí
mismo, su trascendencia se incrementa en el contexto de emergencia en
que se encuentra el sector eléctrico nacional, declarada por el Decreto
N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2017, con las instrucciones allí impartidas al MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,
establece un Régimen de Fomento que incluye beneficios promocionales a
ser asignados a quienes sean titulares de inversiones y concesionarios
de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de
fuentes de energía renovables, aprobados por la Autoridad de Aplicación
en el marco del citado Régimen, para cuyo otorgamiento resulta
indispensable prever el cupo fiscal anual correspondiente, que opera
como límite para la asignación de aquéllos, toda vez que no ha sido
incluido en la Ley N° 27.198 de Presupuesto General para la
Administración Nacional para el Ejercicio 2016.
Que toda vez que los beneficios promocionales a asignar
se aplicarán en los próximos ejercicios fiscales, en el marco de
contratos de larga duración, resulta necesario prever el cupo fiscal
correspondiente y su asignación a los beneficiarios en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES, con el fin de asegurar su estabilidad en el tiempo y el
consiguiente cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador
al instaurar el Régimen de Fomento aludido.
Que también es necesario prever que en caso de que el
cupo fiscal establecido no se asigne en su totalidad en el ejercicio
2016, el remanente se traslade automáticamente al ejercicio 2017.
Que para el cumplimiento de los objetivos fijados por la
Ley N° 27.191 por parte de todos los usuarios de energía eléctrica se
prevén distintos mecanismos que comprenden, para los grandes usuarios
del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las grandes demandas que sean
clientes de los prestadores del servicio público de distribución o de
los agentes distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), la autogeneración o la contratación de
la compra de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables,
directamente del generador, de un comercializador o de la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) o de la
entidad que designe la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo que
esta última establezca.
Que para toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW), se establece que la Autoridad de Aplicación
dispondrá las medidas conducentes para la incorporación al Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) de nuevas ofertas de energía eléctrica de
fuentes renovables que permitan alcanzar los porcentajes y los plazos
establecidos en la Ley N° 27.191.
Que en ese marco se determina que la Autoridad de
Aplicación instruirá a CAMMESA o a la entidad que considere pertinente a
diversificar la matriz de energías renovables con el fin de viabilizar
el desarrollo de distintas tecnologías y la distribución geográfica de
los emprendimientos y aprovechar el extraordinario potencial del país en
la materia.
Que en dicho marco, mediante la Resolución N° 71 de
fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se dio
inicio al proceso de convocatoria abierta para la contratación de
energía eléctrica de fuentes de generación renovables, denominado
“Programa RenovAr —Ronda 1—”, mediante un esquema que fomenta la
transparencia y calidad del proceso de la convocatoria, sometiendo a
consulta pública una versión preliminar del Pliego de Bases y
Condiciones a aplicar.
Que la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional
tiene por objeto la provisión de energía eléctrica a los agentes
distribuidores y grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
a partir de fuentes renovables, a través de la contratación con la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA)
que actuará en su representación.
Que con el objeto de profundizar el Régimen de Fomento
resulta ineludible dotar al ESTADO NACIONAL y al Fondo para el
Desarrollo de Energías Renovables (FODER) creado por la Ley N° 27.191,
de las herramientas jurídicas necesarias para brindar la mayor certeza y
seguridad jurídica a los inversores nacionales y extranjeros que decidan
invertir capitales a largo plazo en el sector de las energías
renovables, demostrando su confianza en nuestro país.
Que las inversiones necesarias para desarrollar las
centrales de generación a partir de fuentes renovables se caracterizan
por ser de capital intensivo, con importantes erogaciones al comienzo
del desarrollo de los proyectos que requieren largos plazos para
recuperar la inversión y obtener una rentabilidad razonable.
Que en atención a estas características resulta
necesario que los contratos de abastecimiento de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables que se celebraren sean de larga duración.
Que, por otra parte, el acceso al financiamiento por
parte de los inversores, a tasas y plazos razonables, es un aspecto
clave y determinante para viabilizar estas inversiones; tan es así que
la casi absoluta imposibilidad de acceder al financiamiento para los
proyectos de inversión a desarrollarse en nuestro país en los últimos
años, ha sido la principal causa del fracaso de las políticas destinadas
a impulsar el crecimiento de las energías renovables, pese a la
abundancia y diversidad de recursos naturales renovables con que cuenta
nuestro territorio.
Que en los extensos plazos de vigencia que requieren los
contratos aludidos en el párrafo anterior, los proyectos de inversión
quedan expuestos a diversos riesgos que tienen por efecto el incremento
del costo del financiamiento, costo que inexorablemente se traslada a
los precios de la energía eléctrica que abonan los usuarios del servicio
eléctrico.
Que, por esa razón, resulta necesario que el ESTADO
NACIONAL —o, en su caso, el Fondo para el Desarrollo de Energías
Renovables (FODER), como pieza clave del Régimen de Fomento— puedan
reducir los eventuales riesgos a los que podrían quedar expuestos los
contratos de abastecimiento mencionados, en todo cuanto resulte posible
y conveniente para el interés público involucrado, otorgándole
expresamente las facultades de asumir obligaciones de pago y/o garantía
con el fin de realizar un equitativo y eficiente reparto de riesgos
entre aquellos y el titular del proyecto de inversión, asignándolos a la
parte que se encuentre en mejores condiciones de prevenirlos, asumirlos
o mitigarlos, para minimizar el riesgo del proyecto y facilitar las
condiciones de su financiamiento, con el consiguiente beneficio de
reducción de los precios a abonar por los usuarios.
Que en dicha inteligencia es conveniente prever la
utilización de mecanismos similares a los que ya han sido empleados en
el derecho comparado para contratos de abastecimiento de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables, que arrojaron resultados muy
positivos, permitiendo el desarrollo de estas fuentes de generación a
precios sumamente competitivos frente a otras tecnologías.
Que en esa línea, con el objeto de asegurar la
continuidad del contrato de abastecimiento para alcanzar el cumplimiento
de los objetivos fijados por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, resulta
apropiado facultar al ESTADO NACIONAL —en su caso, al FODER— a
comprometerse a adquirir la central de generación o sus activos, en caso
de que el titular del proyecto de inversión ejerza una opción de venta
ante determinados eventos vinculados con los riesgos asumidos por aquel,
así como, en contrapartida, la posibilidad de que pueda ejercer una
opción de compra ante ciertos incumplimientos graves del generador que
motiven la rescisión del contrato por su culpa, según la evaluación que
realice oportunamente el ESTADO NACIONAL, a través de sus órganos
competentes; fijando en ambos casos los parámetros para la determinación
del precio.
Que atento que los contratos que se celebren de acuerdo
con lo indicado precedentemente son complementarios o accesorios de los
contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuente renovable,
corresponde que, como estos últimos, estén sometidos al derecho privado
argentino.
Que para el evento de que el ESTADO NACIONAL o el FODER
adquieran centrales de generación como consecuencia del ejercicio de las
opciones de compra o venta aludidas, corresponde contemplar la
posibilidad de transferir la propiedad o explotación a particulares
interesados, previo procedimiento de licitación pública que garantice
los principios de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y
publicidad.
Que en otro orden, siempre con el objetivo de brindar
seguridad jurídica, reducir los riesgos y facilitar el acceso al
financiamiento de los proyectos, con el convencimiento de que ello
repercute directamente en la reducción del precio final de la energía
eléctrica generada que abonan los usuarios, es conveniente prever que
los contratos de abastecimiento respectivos y los contratos suscriptos
por el ESTADO NACIONAL —por sí y/o a través del FODER— en los términos
del presente decreto, puedan establecer mecanismos de avenimiento y/o
arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior para todas
las controversias que pudiesen surgir con motivo de su ejecución y/o
interpretación, adoptando así un sistema de solución de conflictos
habitual en los contratos de estas características celebrados en
distintos países.
Que la previsión mencionada en el párrafo precedente se
corresponde con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Que atento que el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre
de 2015 modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y creó el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA con el objetivo de priorizar y jerarquizar la
planificación, desarrollo e implementación de las políticas energéticas
y mineras, corresponde adecuar la actuación del ESTADO NACIONAL, a
través de dicho Ministerio, como fiduciante y fideicomisario del FODER,
por ser el órgano competente en la materia y, como tal, Autoridad de
Aplicación del Régimen de Fomento designada por el Decreto N° 531/16.
Que para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el
desempeño del FODER, considerando especialmente su objeto y las
disposiciones del presente en cuanto a las opciones de compra y venta de
centrales de generación que el ESTADO NACIONAL puede realizar a través
de aquel, es necesario dotarlo de la flexibilidad y las herramientas
necesarias para cumplir adecuadamente con sus funciones, resguardando
los derechos de todos los sujetos involucrados en su operatoria.
Que en este orden corresponde facultar a las partes del
Contrato de Fideicomiso correspondiente a estructurarlo, en cualquier
momento durante la vigencia del FODER, mediante distintos fideicomisos,
integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el inciso 4 del
Artículo 7° de la Ley N° 27.191, con destino específico y exclusivo,
asegurando que los bienes fideicomitidos que integren dichos
fideicomisos no podrán aplicarse al pago de obligaciones distintas a las
previstas en cada uno de ellos, garantizando la separación de los
patrimonios para resguardar la correcta actuación del FODER en
cumplimiento de sus fines.
Que en línea con lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso
6, de la Ley N° 27.191, corresponde eximir a los débitos y/o créditos
correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios
públicos que se estructuren en el marco del FODER y al fiduciario en sus
operaciones relativas a dichas cuentas, del impuesto establecido en la
Ley N° 25.413, en ejercicio de la atribución expresamente conferida al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2°, último párrafo, de la ley
citada en último término, con el fin de disminuir los costos de la
operatoria de dichos fondos, toda vez que se trata de un fondo
fiduciario público, cuyos bienes fideicomitidos son recursos públicos.
Que por otra parte corresponde contemplar la posibilidad
de que en los contratos de fideicomiso que se celebren en el marco del
FODER y/o en acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros contratos
complementarios puedan incorporarse cláusulas de indemnidad a favor del
fiduciario y de sus funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus
vinculadas, en términos usuales en este tipo de operatorias.
Que ante el inicio de la Ronda 1 del Programa RenovAr es
indispensable tomar las medidas necesarias para que el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS emita y entregue títulos públicos en
garantía al FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, por el monto total de los proyectos a garantizar en la aludida
Ronda, a los efectos de ser utilizados como garantía de pago del precio
de venta de la central de generación.
Que las metas fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y
27.191 son sumamente ambiciosas, en especial aquella por la que se
impone un incremento en la participación de las fuentes de energía
renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%)
del consumo anual nacional al 31 de diciembre del año 2017.
Que actualmente la participación de las fuentes
renovables de energía en la matriz energética nacional no supera el DOS
POR CIENTO (2%), motivo por el cual resulta de imperiosa necesidad
adoptar con carácter urgente todas las medidas que resulten necesarias
para alcanzar la meta señalada.
Que teniendo en cuenta los plazos que deben cumplirse
hasta alcanzar la habilitación comercial de las centrales de generación
eléctrica a partir de fuentes renovables, es indispensable adoptar sin
demora alguna las medidas necesarias para complementar el marco jurídico
establecido por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, principalmente ante la
inminencia de la Ronda 1, de modo que los potenciales inversores tengan
certeza jurídica sobre el régimen aplicable en forma inmediata y puedan
desarrollar sus proyectos y ejecutarlos a la mayor brevedad posible.
Que también es esencial acelerar los tiempos de
instalación de las centrales antedichas en atención a la contribución
fundamental que significarán para superar la emergencia del sector
eléctrico nacional, declarada por el Decreto N° 134/15, con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2017.
Que ante este escenario resulta de imperiosa necesidad
adoptar con urgencia las medidas contempladas en el presente,
configurándose una circunstancia excepcional que hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que aguardar el tiempo que inevitablemente insume el
trámite legislativo irrogaría un importante retraso que impediría actuar
en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos
de la presente medida y del Régimen de Fomento en el que se inserta, y
es entonces del caso recurrir al remedio constitucional establecido en
el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del
uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral
Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en
el Artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico
correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las
atribuciones otorgadas por el Artículo 99 incisos 1 y 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el Artículo 2° de
la Ley N° 25.413 y por la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese para el ejercicio 2016 un cupo
fiscal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S
1.700.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales
previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su modificatoria N°
27.191 y en el Artículo 14 de la última ley citada. La Autoridad de
Aplicación de las leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo
con el procedimiento establecido al efecto.
Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos,
conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo
precedente no sea asignado en su totalidad en el ejercicio 2016, se
transferirá automáticamente al ejercicio 2017.
ARTÍCULO 2° — Los contratos de abastecimiento de energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables así como los que se celebren
en los términos del Artículo 3° del presente decreto, tendrán un plazo
máximo de TREINTA (30) años.
ARTÍCULO 3° — El ESTADO NACIONAL podrá celebrar
contratos con los beneficiarios del “Régimen de Fomento Nacional para el
uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de
Energía Eléctrica” (el “Régimen de Fomento de las Energías Renovables”)
que hayan suscripto un contrato de abastecimiento de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o con la entidad
que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, en los que se podrá prever: (a) derechos de opción de
compra de la central de generación o de sus activos a favor del ESTADO
NACIONAL ante incumplimientos graves del contratista que constituyan una
causal de rescisión del contrato; y (b) derechos de opción de venta de
la central de generación o de sus activos por parte de su titular ante
la ocurrencia de alguna de las causales de venta previstas en el
artículo 4° del presente.
El ejercicio de la opción de compra o de la opción de
venta se realizará respetando la continuidad de la actividad de la
central de generación, conforme los términos del contrato de
abastecimiento suscripto por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que
designe la Autoridad de Aplicación.
La opción de compra de la central de generación a favor
del ESTADO NACIONAL deberá establecerse por un precio inferior a la
inversión no amortizada al momento en que se ejerza la opción.
La opción de venta de la central de generación a favor
de su titular deberá establecerse por un precio que en ningún caso podrá
ser superior a la inversión no amortizada al momento en que se ejerza la
opción.
Los contratos mencionados en este artículo también
podrán ser celebrados por el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo
para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER) en cumplimiento de su
objeto y de lo dispuesto en el presente decreto.
Los contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto
en el presente artículo están sometidos al derecho privado argentino.
ARTÍCULO 4° — Podrán considerarse causales de venta:
1) La falta de pago en tiempo y forma, total o parcial,
de liquidaciones de venta emitidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o documentación
comercial equivalente, en una cantidad a determinar en el contrato
respectivo pero que no podrá ser inferior a CUATRO (4) liquidaciones de
venta consecutivas o a SEIS (6) liquidaciones de venta no consecutivas.
2) La imposibilidad para el beneficiario titular de la
central de generación de adquirir DÓLARES ESTADOUNIDENSES o de convertir
PESOS a DÓLARES ESTADOUNIDENSES en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso,
por un monto a determinar en el contrato respectivo pero que no podrá
ser inferior a la facturación de la central de generación percibida
durante los SEIS (6) meses posteriores a la ocurrencia del evento que
produce la imposibilidad o por un monto necesario para realizar
cualquier pago de interés a los sujetos otorgantes de financiamiento
para el desarrollo del proyecto, el que sea mayor; en ambos casos en la
medida en que no exista otro procedimiento o instrumento para adquirir
DÓLARES ESTADOUNIDENSES o convertir PESOS a DÓLARES ESTADOUNIDENSES en
cualquier mercado.
3) La imposibilidad para el beneficiario titular de la
central de generación de realizar pagos o transferencias en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES a personas o cuentas bancarias situadas fuera de la
REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso por un monto a determinar en el
contrato respectivo pero que no podrá ser inferior a la facturación de
la central de generación percibida durante los SEIS (6) meses
posteriores a la ocurrencia del evento que produce la imposibilidad o
por un monto necesario para realizar cualquier pago de interés a los
sujetos otorgantes de financiamiento para el desarrollo del proyecto, el
que sea mayor; en ambos casos en la medida en que no exista otro
procedimiento o instrumento para transferir DÓLARES ESTADOUNIDENSES a
personas o cuentas bancarias situadas fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
4) La extinción de las garantías otorgadas por el ESTADO
NACIONAL y/o el FODER, exclusivamente por causas imputables a cualquiera
de ellos, antes de la finalización del plazo de vigencia del contrato de
abastecimiento, en los términos que se establezcan en el contrato
respectivo.
5) La falta de cumplimiento por parte de la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) o por la entidad que designe la Autoridad de Aplicación, de
cualquier sentencia judicial o laudo arbitral firme, producto de una
controversia suscitada con motivo de la ejecución del contrato de
abastecimiento.
Cuando lo justifiquen razones de interés público
debidamente fundadas por la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, con la finalidad de minimizar el riesgo del proyecto y
facilitar las condiciones de su financiamiento, se podrá incluir en los
contratos mencionados en el artículo 3° del presente causales de venta
distintas a las previstas en el presente artículo, derivadas de riesgos
asumidos por el ESTADO NACIONAL y/o el FODER en virtud de un reparto
equitativo y eficiente entre estos y el titular de la central de
generación, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del
hecho del príncipe, el caso fortuito o la fuerza mayor.
ARTÍCULO 5° — El ESTADO NACIONAL o el FODER, según
corresponda, podrán transferir la propiedad o explotación de las
centrales de generación que adquieran como consecuencia del ejercicio de
las opciones de compra o venta, previo procedimiento de licitación
pública que garantice los principios de transparencia, concurrencia,
igualdad de tratamiento y publicidad, conforme lo determine la Autoridad
de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.
ARTÍCULO 6° — Para todas las controversias que pudiesen
surgir con motivo de la ejecución y/o interpretación de los contratos de
abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables
suscriptos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la
Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191
y/o de los contratos que se suscriban en los términos del Artículo 3°
del presente, las partes podrán establecer mecanismos de avenimiento y/o
arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso 2. del Artículo 7°
de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“2. Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del
Fondo y al Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario. El
fiduciario podrá ser sustituido por decisión del fiduciante.
Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en
la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en la
República Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con
los alcances definidos en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190 que haya
sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el inciso 3. del Artículo 7°
de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“3. Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el
cual estará integrado por el Secretario de Energía Eléctrica,
dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; el Secretario de
Finanzas, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS; y
el Presidente del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR o de la entidad
que lo reemplace en el futuro como fiduciario, quienes podrán designar
un miembro suplente con rango no menor a subsecretario o director, según
sea el caso.”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el inciso 8. del Artículo 7°
de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“8. Facúltase al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a
aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días de
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el inciso 9. del Artículo 7°
de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“9. Facúltase al titular del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato
de Fideicomiso con el fiduciario.”.
ARTÍCULO 11. — En cualquier momento durante la vigencia
del FODER, las partes del Contrato de Fideicomiso podrán estructurarlo
mediante distintos fideicomisos públicos, integrados con los bienes
fideicomitidos previstos en el inciso 4. del Artículo 7° de la Ley N°
27.191, con el siguiente destino específico y exclusivo: a) garantizar
el pago por energía, b) financiar los instrumentos establecidos en la
Ley N° 27.191 y garantizar el cobro de los mismos, c) garantizar y
realizar el pago del precio de compra y/o venta de las centrales de
generación, y d) emitir valores representativos de deuda. Los bienes
fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no podrán aplicarse al
pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 12. — Los débitos y/o créditos correspondientes
a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se
estructuren en el marco del FODER y el fiduciario en sus operaciones
relativas a dichas cuentas, estarán exentos del impuesto establecido en
la Ley N° 25.413.
ARTÍCULO 13. — En los contratos de fideicomiso que se
celebren en el marco del FODER y/o en acuerdos de adhesión al
fideicomiso u otros contratos complementarios podrán incorporarse
cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario y de sus funcionarios,
directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas por cualquier daño y/o
reclamo relacionado con el ejercicio de sus derechos, funciones y tareas
conforme al o los contratos de fideicomiso que se celebren y/o con los
actos, procedimientos y/u operaciones contemplados y/o relacionados con
el o los citados contratos, salvo dolo o culpa de su parte y/o de sus
funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas,
calificadas como tales por una sentencia judicial firme dictada por un
tribunal competente.
La obligación de indemnidad se hará efectiva con cargo a
las partidas presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; no
podrán utilizarse a ese fin los bienes fideicomitidos.
ARTÍCULO 14. — Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera, a la emisión y entrega de
Letras del Tesoro en garantía al FODER, por cuenta y orden del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, hasta alcanzar un importe máximo de
valor nominal de DÓLARES TRES MIL MILLONES (U$S 3.000.000.000), o su
equivalente en otras monedas conforme lo determine dicho órgano
coordinador, contra la emisión de certificados de participación por
montos equivalentes a las letras cedidas a favor del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del precio
de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en
los Artículos 3° y 4° del presente decreto.
Las letras podrán ser emitidas en la moneda que requiera
la constitución de las citadas garantías conforme lo determine el órgano
coordinador y se emitirán por el monto total de los proyectos a
garantizar, siendo los vencimientos anuales determinados en función de
los años de vigencia de los respectivos contratos de abastecimiento.
El ejercicio de la opción de venta de la central de
generación por parte de su titular según lo dispuesto en el contrato
respectivo determinará la obligación del fiduciante de transferir al
FODER los recursos necesarios para efectivizar el pago correspondiente,
contra la entrega de las letras por el monto equivalente.
Anualmente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará
las gestiones necesarias para tener comprometida la partida
presupuestaria asignada a cancelar las obligaciones de pago derivadas
del ejercicio de la opción de venta de las centrales, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, facúltase al
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar la reasignación de partidas
presupuestarias que resulte necesaria para realizar los gastos
mencionados.
En caso que el fiduciante, a través del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, no transfiera al FODER los recursos necesarios para
efectivizar el pago en el plazo previsto en el contrato respectivo, las
letras por los montos adeudados se considerarán vencidas y exigibles,
debiendo ser abonadas en ese caso por el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS al FODER, contra la entrega de las letras canceladas.
Abonadas las letras, el Órgano Responsable de la
Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS queda facultado para disponer la
aplicación de partidas presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA a favor del TESORO NACIONAL por los montos de las letras
canceladas, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias,
complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades
otorgadas en el presente.
Anualmente y de no producirse el ejercicio de la opción
de venta de la central de generación, las letras entregadas en garantía
vencidas se devolverán al fiduciante, quien instruirá al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a cancelar y dar de baja las letras de los
registros de la deuda pública y el fiduciante devolverá al fiduciario
los certificados de participación por montos equivalentes a las letras
canceladas. La cancelación de las letras no implicará que el fiduciante
deba hacer aportes de capital por el monto de letras cancelado.
ARTÍCULO 15. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación de
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 a dictar las normas aclaratorias y
complementarias de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 16. — Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |