Poder Ejecutivo Nacional
ENERGIA ELECTRICA –
ENERGIAS RENOVABLES – DECRETO 531/16
PEN – MODIFICACION
Decreto (PEN) 471/17. Del 30/6/2017. B.O.: 3/7/2017. Energía
Eléctrica. Los recursos provenientes del Tesoro
Nacional destinados al FODER que determine la Autoridad de Aplicación según se
establece en este artículo, se depositarán, según lo determine la Autoridad de
Aplicación conforme los objetivos a cumplir, en una cuenta fiduciaria del FODER
destinada a financiamiento. Modifica Decreto (PEN) 531/16.
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-03913099-APN-DDYME#MEM, las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191, los Decretos Nros. 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y 882
de fecha 21 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 se aprobó
la reglamentación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, que establecen el RÉGIMEN
DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA
PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Que por el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531/16 se
reglamentó el artículo 7° de la Ley N° 27.191 referido a la creación del Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables”
(FODER).
Que por el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016 se
facultó al ESTADO NACIONAL y al FODER a reducir los eventuales riesgos a los que
podrían quedar expuestos los contratos de abastecimiento de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables suscriptos entre los titulares de proyectos de
inversión y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o la entidad que designe la Autoridad de Aplicación en el
marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en todo cuanto resulte posible y
conveniente para el interés público involucrado.
Que a tales fines se facultó expresamente al ESTADO NACIONAL y
al FODER para asumir obligaciones de pago y/o garantía con el fin de realizar un
equitativo y eficiente reparto de riesgos entre aquéllos y el titular del
proyecto de inversión, asignándolos a la parte que se encuentre en mejores
condiciones de prevenirlos, asumirlos o mitigarlos.
Que las medidas adoptadas persiguen el objetivo de brindar
seguridad jurídica, minimizar el riesgo de los proyectos y facilitar las
condiciones de su financiamiento, con el convencimiento de que ello repercute
directamente en la reducción del precio final de la energía eléctrica generada
que abonan los usuarios.
Que con la finalidad indicada y para lograr una mayor eficiencia
y eficacia en el desempeño del FODER, considerando especialmente su objeto y las
disposiciones del citado Decreto N° 882/16, por esta última norma se facultó a
las partes del Contrato de Fideicomiso correspondiente a estructurar el FODER,
en cualquier momento durante su vigencia, mediante distintos fideicomisos
integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el artículo 7°, inciso 4
de la Ley N° 27.191, con los destinos específicos y exclusivos dispuestos en el
artículo 11 del citado decreto, asegurando que los bienes fideicomitidos que los
integren no puedan aplicarse al pago de obligaciones distintas a las previstas
en cada uno de ellos, garantizando la separación de los patrimonios para
resguardar la correcta actuación del FODER en cumplimiento de sus fines.
Que a la luz de lo dispuesto en las normas precedentemente
citadas, resulta conveniente modificar lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo
II del Decreto N° 531/16, en particular en lo referido a la aplicación de los
recursos del Tesoro Nacional destinados al FODER, de modo de asegurar el
cumplimiento del objeto del citado fondo y de lo dispuesto en el Decreto N°
882/16.
Que es necesario compatibilizar adecuadamente la utilización de
recursos del Tesoro Nacional con destino al FODER, con los que provengan de la
futura aplicación de cargos específicos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7°, inciso 4, apartado b) de la Ley N° 27.191.
Que asimismo, resulta conveniente facultar a la Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 para modificar el plazo mínimo de
garantía aplicable a los contratos que se celebren por CAMMESA o el ente que
designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores bajo la Ley N° 27.191
en el marco de los procedimientos de contratación que en lo sucesivo se
convoquen, siempre que así lo establezca en las bases de la convocatoria
respectiva y sin que ello implique, en consecuencia, modificar en modo alguno
las garantías otorgadas en respaldo de los contratos ya celebrados o adjudicados
con anterioridad.
Que por otra parte, respecto de la emisión de Letras del Tesoro
prevista en el artículo 14 del Decreto N° 882/16 y en el artículo 45 de la Ley
N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2017, con el fin de ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de
la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y
4° del citado decreto, resulta necesario determinar las condiciones de su
emisión, de manera de asegurar el efectivo cumplimiento de la finalidad asignada
al citado instrumento.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han
tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el apartado a) del inciso 4 del
artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 por el
siguiente:
“a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al
FODER que determine la Autoridad de Aplicación según se establece en este
artículo, se depositarán, según lo determine la Autoridad de Aplicación conforme
los objetivos a cumplir, en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a
financiamiento (la “Cuenta de Financiamiento”) cuyo objetivo específico será el
de facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se establecen
en el inciso 5), apartados a), b) y c) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su
reglamentación en este Anexo y/o en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a
garantía (la “Cuenta de Garantía”), cuyo objetivo específico será el de
facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se establecen en
el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su
reglamentación en este Anexo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado b) del
presente inciso 4 y/o en otra cuenta del FODER con el fin de cumplir con el
objeto de dicho fondo y con los compromisos asumidos por el mismo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley N° 27.191 y en el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio
de 2016.
Si el FODER fuera estructurado conforme lo establecido en el
artículo 11 del Decreto N° 882/16, los recursos provenientes del Tesoro Nacional
podrán ser depositados o transferidos a las cuentas de tales diferentes
fideicomisos.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones para el
otorgamiento de financiamiento por parte del FODER, respetando el criterio de
asignación prioritaria de fondos en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
5), último párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.191.
Los recursos del Tesoro Nacional a ser destinados al FODER, ya
sea a la Cuenta de Garantía y/o a la Cuenta de Financiamiento y/o a otra cuenta
del FODER y/o de los fideicomisos que se constituyan de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16 con el fin de cumplimentar
los destinos específicos de dicho Fondo y los compromisos asumidos por el mismo,
se regirán por las normas de este Anexo y las que determine la Autoridad de
Aplicación:
(i) La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE
HACIENDA y al MINISTERIO DE FINANZAS, con anterioridad al 30 de junio de cada
año, los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año siguiente, a los
efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho año.
(ii) Los recursos a ser transferidos por el Tesoro Nacional
serán calculados por la Autoridad de Aplicación en función del requerimiento de
fondos para dar cumplimiento a las metas anuales de participación de energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables establecidas por el artículo 8° de
la Ley N° 27.191. En ningún caso, el monto anual de dichos recursos será
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ahorro efectivo en combustibles
fósiles debido a la incorporación de generación de energía eléctrica proveniente
de fuentes renovables obtenido el año previo, el que será calculado por la
Autoridad de Aplicación.
(iii) A tal fin, se considerará la generación de energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables existentes y en servicio al
finalizar el año anterior, salvo que sea inferior al porcentaje mínimo
establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para cada etapa, en cuyo caso
se realizará el cálculo sobre la base de dicho valor mínimo.
(iv) La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y
criterios para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles obtenido
por la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables
incorporada en cada año.
(v) Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro
Nacional serán integrados al FODER como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter
de fiduciante y constituyéndose en consecuencia como fideicomisario del FODER.
(vi) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación
establecerán las normas complementarias para la constitución, transferencia e
incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los gastos del
FODER, así como su aplicación y desembolso, directamente a la cuenta de gastos
de dicho fondo”.
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyese el apartado b) del inciso 4 del
artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 por el
siguiente:
“b) Un cargo específico de garantía que se regirá por su norma
de creación, las normas contenidas en la presente reglamentación que se enumeran
a continuación y las que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación:
(i) El cargo será aplicado a los usuarios de energía eléctrica,
con excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el artículo 9° de la
Ley N° 27.191 que cumplan con la obligación allí prevista mediante la
celebración de contratos directamente con el generador, a través de una
distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador o con un
comercializador, o bien, con la realización de proyectos de autogeneración o
cogeneración.
(ii) El cargo será destinado exclusivamente a la Cuenta de
Garantía del FODER, con el objeto exclusivo de garantizar las obligaciones
contractuales asumidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de
Aplicación, en los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica que celebre
en los términos de la Ley N° 27.191, según lo previsto por el inciso 5),
apartado d) del artículo 7° de la Ley N° 27.191.
(iii) Los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio
Público de Distribución o CAMMESA, según corresponda, incluirán el cargo en la
facturación que efectúen a los usuarios y lo percibirán, de acuerdo con lo que
establezca la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por cuenta y orden del
FODER.
(iv) Las sumas recaudadas en concepto del cargo, conjuntamente
con los recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía, deberán
ser depositadas y permanecer en la citada Cuenta y tendrán como único fin servir
de garantía efectiva de pago a los contratos suscriptos por CAMMESA o el ente
que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores o
comercializadores en el marco de la Ley N° 27.191. Las rentas y frutos, netos de
gastos, servicios, tasas e impuestos, que generen los fondos de la Cuenta de
Garantía serán también destinados a dicha cuenta.
(v) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación
establecerán las condiciones en las cuales los fondos existentes en la Cuenta de
Garantía y sus subcuentas serán desembolsados y aplicados.
(vi) El cargo será calculado y fijado por la Autoridad de
Aplicación en una suma en PESOS POR MEGAVATIO HORA ($/MWh) con un valor mínimo
que permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para
garantizar por un plazo mínimo de DOCE (12) meses las obligaciones de pago
mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA o el ente que
designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores bajo la Ley N°
27.191. La Autoridad de Aplicación determinará si los recursos del Tesoro
Nacional destinados a la Cuenta de Garantía, conforme con lo previsto en el
apartado a) de este inciso, serán considerados sustitutivos o complementarios de
los recursos provenientes de la aplicación del cargo para alcanzar la suma
aludida precedentemente.
(vii) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la
Autoridad de Aplicación podrá modificar el plazo de garantía siempre que así lo
establezca en las bases de la convocatoria del procedimiento de contratación
respectivo. En caso contrario, regirá la garantía del plazo de DOCE (12) meses
prevista en el apartado anterior.
Las modificaciones no afectarán la garantía de pago otorgada a
contratos suscriptos o adjudicados con anterioridad, la que se mantendrá
inalterable.
(viii) La Autoridad de Aplicación determinará el monto de
aportes del Tesoro Nacional y/o el valor del cargo a ser aplicado al universo de
usuarios individualizados en el numeral (i) del presente apartado. A partir de
la celebración de los contratos por parte de CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad periódicamente determinará el monto de
recursos del Tesoro Nacional y/o recalculará el valor del cargo para lograr el
monto total objetivo de la Cuenta de Garantía en base a las obligaciones de pago
contraídas por obligaciones contractuales de CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación bajo los Contratos de Abastecimiento de Energía
Eléctrica celebrados en el marco de la Ley N° 27.191, con el alcance establecido
en los apartados (vi) y (vii) precedentes”.
ARTÍCULO 3°. - En las condiciones de emisión de las Letras del
Tesoro a ser entregadas al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER)
para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de
generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del Decreto
N° 882 del 21 de julio de 2016, deberá estipularse que el vencimiento de dichas
letras se suspenderá a partir del inicio del procedimiento tendiente al
ejercicio de la opción de venta de la central de generación, mediante la
notificación fehaciente de la causal de venta cursada por el beneficiario del
proyecto garantizado.
La suspensión operará por el monto que corresponda a la central
de generación en cuestión, determinado inicialmente por el beneficiario, sin
perjuicio de su posterior revisión de acuerdo con las reglas de valuación
establecidas contractualmente.
Las letras cuyo vencimiento hubiere sido suspendido conforme el
párrafo anterior, vencerán y serán devueltas al fiduciante a los efectos
indicados en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 882/16, en el
momento en que por acuerdo de partes y/o por resolución final y firme de la
disputa relacionada con la causal de venta, su ocurrencia y/o la subsanación de
la causal de venta se hubiere determinado la invalidez de la notificación de
causal de venta y/o la no ocurrencia de la causal de venta y/o la subsanación de
la misma.
Anualmente, conforme el cronograma de vencimientos y siempre que
no se hubiere suspendido el vencimiento de las letras de acuerdo con lo previsto
en los párrafos anteriores, o bien, de no haberse ejercido la opción de venta de
la central de generación una vez concluido el procedimiento tendiente a su
ejercicio conforme lo previsto en el contrato celebrado, se producirá el
vencimiento de las letras entregadas en garantía, las que se devolverán al
fiduciante, a los efectos indicados en el último párrafo del artículo 14 del
Decreto N° 882/16.
ARTÍCULO 4°. - El presente decreto comenzará a regir a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.