Poder Legislativo Nacional
ENERGÍAS RENOVABLES -
REGIMEN NACIONAL DE
ENERGIA EOLICA Y SOLAR
Ley N° 25.019. Sanción:
23/9/1998. Promulgación parcial: 19/10/1998. B.O.: 26/10/1998. Energías
Renovables. Declárase
de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico
y solar en todo el territorio nacional.
*** Observados por Decreto
(PEN) 1220/98 los artículos 3 y 5 del proyecto de ley Nro. 25019, el
resto, promúlgase ***
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN NACIONAL DE
ENERGIA EOLICA Y SOLAR
ARTICULO 1° -Declárase de
interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y
solar en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de
Energía promoverá la investigación y el uso de energías no
convencionales o renovables.
La actividad de generación de
energía eléctrica de origen eólico y solar no requiere autorización
previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio.
ARTICULO 2° -La generación de
energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por
personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de
acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 3° -Las inversiones
de capital destinadas a la instalación de centrales y o equipos eólicos
o solares podrán diferir el pago de las sumas que deban abonar en
concepto de impuesto al valor agregado por el término de quince (15)
años a partir de la promulgación de esta ley. Los diferimientos
adeudados se pagarán posteriormente en quince (15) anualidades a partir
del vencimiento del último diferimiento.
ARTICULO 4° -El Consejo
Federal de la Energía Eléctrica promoverá la generación de energía
eólica y solar, pudiendo afectar para ello recursos del Fondo para el
Desarrollo Eléctrico del Interior, establecido por el artículo 70 de la
Ley 24.065.
ARTICULO 5° - (art.
derogado por ley 27424) La Secretaría
de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley 24.065 incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados
por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO
DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo
Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO
COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente
generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen
su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación
de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO
COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/kWh) puesto a disposición del
usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse,
que estén destinados a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO
COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente
generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa,
gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a
instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén
destinados a la prestación de servicios públicos. Están exceptuadas de
la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO
COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015 $/kWh) efectivamente
generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA
MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, que vuelquen su energía en los mercados
mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la
remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación
Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la
Ley 25.957.
Los equipos a instalarse
gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE (15) años, a
contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos y
generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un
período de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha de
instalación.
ARTICULO 6° -La Secretaría de
Energía de la Nación, propiciará que los distribuidores de energía,
comprenden a los generadores de energía eléctrica de origen eó1ico, el
excedente de su generación con un tratamiento similar al recibido por
las centrales hidroeléctricas de pasada.
ARTICULO 7° -Toda actividad
de generación eléctrica eó1ica y solar que vuelque su energía en los
mercados mayoristas y/o que esté destinada a la prestación de servicios
públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el
término de quince ( 15) años, contados a partir de la promulgación de la
presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de
afectar al emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como
consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de
otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos.
ARTICULO 8° -El
incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los
beneficios aquí acordados, y al reclamo de los tributos dejados de
abonar más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 9°-Invítase a las
provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus
respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía
eléctrica de origen eó1ico y solar.
ARTICULO 10.-La Secretaría de
Energía de la Nación reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
(60) días de la aprobación de la misma.
ARTICULO 11.-Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
La presente ley es
complementaria de las Leyes 15.336 y 24.065 en tanto no las modifique o
sustituya, teniendo 1a misma autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.-De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.019 |