Poder Legislativo Nacional
ENERGIAS RENOVABLES -
REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELECTRICA PUBLICA -
DISPOSICIONES
Ley N° 27.424. Sanción: 30/11/2017. B.O.: 27/12/2017. Energías
Renovables. Régimen de Fomento a la Generación distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA
RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto fijar las
políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la
generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la
red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a
la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de
distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red
de distribución, sin perjuicio de las facultades propias de las provincias.
ARTÍCULO 2°.- Declárase de interés nacional la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con
destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía
eléctrica a la red de distribución, todo ello bajo las pautas técnicas que fije
la reglamentación en línea con la planificación eléctrica federal, considerando
como objetivos la eficiencia energética, la reducción de pérdidas en el sistema
interconectado, la potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su
conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la Constitución
Nacional y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad,
no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte
y distribución de electricidad.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, se denomina:
a) Balance neto de facturación: al sistema que compensa en la
facturación los costos de la energía eléctrica demandada con el valor de la
energía eléctrica inyectada a la red de distribución conforme el sistema de
facturación que establezca la reglamentación;
b) Energía demandada: a la energía eléctrica efectivamente
tomada desde la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del
usuario-generador;
c) Energía inyectada: a la energía eléctrica efectivamente
entregada a la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del
usuario-generador, de acuerdo al principio de libre acceso establecido en la ley
24.065, artículo 56, inciso e);
d) Ente regulador jurisdiccional: al ente regulador, o autoridad
de control, encargado de controlar la actividad de los prestadores del servicio
público de distribución de energía eléctrica en cada jurisdicción;
e) Equipos de generación distribuida: a los equipamientos y
sistemas destinados a la transformación de la energía primaria de fuentes
renovables en energía eléctrica para autoconsumo, y que se conectan con la red
de distribución a fin de inyectar a dicha red el potencial excedente de energía
generada;
f) Equipo de medición: al sistema de medición de energía
eléctrica homologado por la autoridad competente que debe ser instalado a los
fines de medir la energía demandada, generada y/o inyectada a la red de
distribución por el usuario-generador, siendo dichas mediciones almacenadas
independientemente para su posterior lectura;
g) Fuentes de energías renovables: a las fuentes de energía
establecidas en el artículo 2° de la ley 27.191, Régimen de Fomento Nacional
para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de
Energía Eléctrica;
h) Generación distribuida: a la generación de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables, por usuarios del servicio público de
distribución que estén conectados a la red del prestador del servicio y reúnan
los requisitos técnicos que establezca la regulación para inyectar a dicha red
pública los excedentes del autoconsumo;
i) Prestador del servicio público de distribución de energía
eléctrica o distribuidor: a la figura creada por el artículo 9° de la ley
24.065, Régimen de Energía Eléctrica, responsable de abastecer la demanda
eléctrica de usuarios finales en su zona de competencia;
j) Usuario-generador: al usuario del servicio público de
distribución que disponga de equipamiento de generación de energía de fuentes
renovables en los términos del inciso h) precedente y que reúna los requisitos
técnicos para inyectar a dicha red los excedentes del autoconsumo en los
términos que establece la presente ley y su reglamentación. No están
comprendidos los grandes usuarios o autogeneradores del mercado eléctrico
mayorista.
ARTÍCULO 4°.- Todo usuario de la red de distribución tiene
derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que
éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda, siempre que ésta se
encuentre en el marco del artículo 6° de la presente ley y cuente con la
autorización requerida.
El usuario de la red de distribución que requiera instalar una
potencia mayor a la que tenga contratada para su demanda deberá solicitar una
autorización especial ante el distribuidor, conforme lo defina la reglamentación
de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Todo usuario-generador tiene derecho a generar
para autoconsumo energía eléctrica a partir de fuentes renovables y a inyectar
sus excedentes de energía eléctrica a la red de distribución reuniendo los
requisitos técnicos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente ley, la reglamentación
establecerá diferentes categorías de usuario-generador en función de la magnitud
de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar.
ARTÍCULO 7°.- A partir de la sanción de la presente, todo
proyecto de construcción de edificios públicos nacionales deberá contemplar la
utilización de algún sistema de generación distribuida proveniente de fuentes
renovables, conforme al aprovechamiento que pueda realizarse en la zona donde se
ubique, previo estudio de su impacto ambiental en caso de corresponder, conforme
a la normativa aplicable en la respectiva jurisdicción.
La autoridad de aplicación efectuará un estudio gradual de los
edificios públicos nacionales existentes y propondrá al organismo del que
dependan la incorporación de un sistema de eficiencia energética, incluyendo
capacidad de generación distribuida a partir de fuentes renovables de acuerdo a
los mecanismos aquí previstos.
CAPÍTULO II
Autorización de conexión
ARTÍCULO 8°.- La conexión del equipamiento para la generación
distribuida de origen renovable por parte del usuario-generador, para su
autoconsumo con inyección de sus excedentes a la red, deberá contar con previa
autorización. La misma será solicitada por el usuario-generador al distribuidor.
El distribuidor deberá expedirse en el mismo plazo que la reglamentación local
establezca para la solicitud de medidores y no podrá rechazar la solicitud si se
tratare de instalación de equipos certificados. Cumplido el plazo o rechazada la
solicitud, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente regulador
jurisdiccional.
ARTÍCULO 9°.- Para el otorgamiento de las autorizaciones
previstas en este capítulo el ente regulador jurisdiccional dispondrá la
realización por el distribuidor de una evaluación técnica y de seguridad de la
propuesta de instalación de equipos de generación distribuida del interesado, la
que deberá ajustarse a la reglamentación de la presente. La misma deberá
formalizarse dentro de los plazos previstos en cada jurisdicción para la
instalación de medidores.
La reglamentación contemplará las medidas que deberán
verificarse a efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los
bienes, así como la seguridad y continuidad del servicio suministrado por el
distribuidor de energía eléctrica. En todos los casos deberá garantizarse al
usuario-generador su participación en el proceso de autorización, por sí o a
través del técnico que autorice.
ARTÍCULO 10.- Una vez aprobada la evaluación técnica, el
usuario-generador y el distribuidor suscribirán un contrato de generación
eléctrica bajo la modalidad distribuida de acuerdo a los lineamientos generales
que determine la reglamentación de la presente. Se contemplará en el instrumento
cualquier bonificación adicional que recibirá por el ahorro de consumo, por la
energía que utilizará en los períodos que no inyecte a la red, como así también
la forma en que se determinará el valor de su aporte a la red.
ARTÍCULO 11.- Una vez obtenida la autorización por parte del
usuario-generador, el distribuidor realizará la conexión e instalación del
equipo de medición y habilitará la instalación para inyectar energía a la red de
distribución. Los costos del equipo de medición, su instalación y las obras
necesarias para permitir la conexión a la red deberán ser solventados por el
usuario-generador siempre que aquellos no constituyan una obligación de los
distribuidores en el marco de la ley 24.065 y/o de los respectivos contratos de
concesión. Los mismos no podrán significar costos adicionales para los demás
usuarios conectados a la misma red de distribución.
El costo del servicio de instalación y conexión, en ningún caso
podrá exceder el arancel fijado para cambio o instalación de medidor tal como la
solicitud de un nuevo suministro o de un cambio de tarifa.
En caso de controversias, el usuario-generador podrá dirigir el
reclamo al ente regulador jurisdiccional.
CAPÍTULO III
Esquema de facturación
ARTÍCULO 12.- Cada distribuidor efectuará el cálculo de
compensación y administrará la remuneración por la energía inyectada a la red
producto de la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables bajo el modelo de balance neto de facturación en base a los
siguientes lineamientos:
a) El usuario-generador recibirá una tarifa de inyección por
cada kilowatt-hora que entregue a la red de distribución. El precio de la tarifa
de inyección será establecido por la reglamentación de manera acorde al precio
estacional correspondiente a cada tipo de usuario que deben pagar los
distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) conforme el artículo 36
de la ley 24.065, y sus reglamentaciones;
b) El valor de la tarifa de inyección de cada usuario-generador
regirá a partir del momento de la instalación y conexión por parte del
distribuidor del equipo de medición correspondiente;
c) El distribuidor reflejará en la facturación que usualmente
emite por el servicio de energía eléctrica prestado al usuario-generador, tanto
el volumen de la energía demandada como el de la energía inyectada por el
usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada uno por
kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será el resultante del
cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía
inyectada antes de impuestos. No podrán efectuarse cargos impositivos
adicionales sobre la energía aportada al sistema por parte del
usuario-generador.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) a dictar las normas complementarias necesarias para instrumentar y
regular los aspectos impositivos correspondientes a lo establecido en el
presente inciso;
d) Si existiese un excedente monetario por los kilowatt-hora
inyectados a favor del usuario-generador, el mismo configurará un crédito para
la facturación de los periodos siguientes. De persistir dicho crédito, el
usuario-generador podrá solicitar al distribuidor la retribución del saldo
favorable que pudiera haberse acumulado en un plazo a determinar por la
reglamentación, que no será superior a seis (6) meses. El procedimiento para la
obtención del mismo será definido en la reglamentación de la presente;
e) En el caso de un usuario-generador identificado como
consorcio de copropietarios de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, el
crédito será de titularidad de dicho consorcio de copropietarios o conjunto
inmobiliario;
f) Mediante la reglamentación se establecerán mecanismos y
condiciones para cesión o transferencia de los créditos provenientes de la
inyección de energía entre usuarios de un mismo distribuidor.
El distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional
por mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier otro
concepto asociado a la instalación de equipos de generación distribuida.
ARTÍCULO 12
BIS.- (art. incorporado por ley 27430 de "Impuesto a las
Ganancias") Las ganancias derivadas de la actividad de
inyección de energía eléctrica distribuida, generada a partir de
fuentes renovables de energía, por parte de los
Usuarios-Generadores que cuenten con 300kw de potencia
contratada como máximo y que cumplan con los requisitos y demás
autorizaciones determinados en esta norma y en su
reglamentación, quedarán exentas en el impuesto a las ganancias.
La venta por la energía inyectada también estará exenta en el
impuesto al valor agregado en iguales condiciones y con los
mismos requisitos establecidos precedentemente.
CAPÍTULO IV
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación será designada por el
Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias
para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables por parte del usuario-generador. Para elaborar las
normas técnicas deberá contemplar, como mínimo: la seguridad de las personas y
los bienes, la continuidad y calidad del servicio, la calidad del producto y la
potencia permitida para cada usuario-generador definiendo su método de cálculo.
En todos los casos tanto las normas para la regulación y certificación de
equipos como las locales que fijen los requerimientos a los instaladores serán
basadas en las disposiciones IRAM o similares;
b) Establecer las normas y lineamientos para la autorización de
conexión a la red que será solicitada por el usuario-generador al distribuidor;
c) Establecer los requisitos y plazos relativos a la información
que deberá suministrar el distribuidor y/o ente regulador jurisdiccional;
d) Desempeñarse como fiduciante de acuerdo a lo dispuesto por el
capítulo V de la presente;
e) Elaborar conjuntamente con otros ministerios políticas
activas para promover el fomento de la industria nacional de equipamiento para
la generación distribuida a partir de energías renovables, como para la
adquisición e instalación de equipamiento por parte de los usuarios-generadores;
f) Promover la radicación de industrias para la fabricación de
equipamiento para la generación distribuida a partir de fuentes renovables en
agrupamientos industriales existentes o a crearse;
g) Establecer en conjunto con otros ministerios la política de
capacitación y formación que requiera la industria;
h) Establecer el valor de la tarifa de inyección;
i) Aplicar mediante la reglamentación los beneficios
promocionales apropiados para el desarrollo de la generación distribuida
conforme lo establecido en el Capítulo VI;
j) Establecer los lineamientos generales de los contratos de
generación eléctrica bajo la modalidad distribuida a los que deberán suscribir
el distribuidor y el usuario-generador;
k) Establecer a través de normas IRAM o similares, los criterios
atinentes a la certificación de equipos y sistemas de generación distribuida
teniendo en cuenta su calidad, instalación y rendimiento;
l) Evaluar el diseño y ejecución de un programa para la
implementación de generación distribuida en los edificios públicos nacionales,
estableciendo el aporte mínimo obligatorio de los sistemas a instalar;
m) Establecer mecanismos y condiciones para cesión o
transferencia de los créditos provenientes de la inyección de energía entre
usuarios de una misma red de distribución;
n) Establecer los mecanismos para adecuar a la presente ley la
situación de aquellos equipamientos de generación de energía eléctrica a partir
de fuentes renovables que, al momento de entrada en vigencia de ésta, se
encontraran ya integrados a la red de distribución.
ARTÍCULO 14.- Corresponderá a los entes reguladores
jurisdiccionales fiscalizar en sus áreas de competencia el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 15.- La presente ley, sus reglamentaciones, las normas
técnicas como así también los requerimientos que establezca con carácter general
la autoridad de aplicación regirán en todo el territorio nacional. Las
disposiciones locales jurisdiccionales que se dicten deberán procurar no alterar
la normal prestación en el Sistema Interconectado Nacional y en el Mercado
Eléctrico Mayorista.
CAPÍTULO V
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida
ARTÍCULO 16.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Créase el fondo fiduciario público denominado
Fondo para la Generación Distribuida de Energías Renovables en adelante, FODIS o
el Fondo el que se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 17.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los
bienes fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, incentivos, garantías, la
realización de aportes de capital y adquisición de otros instrumentos
financieros, todos ellos destinados a la implementación de sistemas de
generación distribuida a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO 18.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Desígnase al Estado nacional, a través de la
autoridad de aplicación, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y el banco
público seleccionado por el fiduciante como fiduciario.
Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la
República Argentina y las personas jurídicas registradas en el país cuyos
proyectos de generación distribuida hayan obtenido aprobación por parte de las
autoridades del Fondo y que cumplan con lo establecido en la reglamentación de
la presente.
ARTÍCULO 19.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
El FODIS contará con un patrimonio que estará
constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Los recursos provenientes del presupuesto nacional aprobado
anualmente por el Congreso de la Nación, los que no podrán ser inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a
la incorporación de generación distribuida a partir de fuentes renovables
obtenido en el año previo, de acuerdo a la estimación que efectúe la autoridad
de aplicación;
b) El recupero del capital e intereses de las financiaciones
otorgadas;
c) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión
de los bienes fideicomitidos, las contribuciones, subsidios, legados o
donaciones que sean aceptadas por el FODIS;
d) Los recursos provenientes de aportes de organismos
multilaterales de crédito;
e) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que
emita el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá
solicitar el aval del Tesoro nacional en los términos que establezca la
reglamentación.
Para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley se
destinará al FODIS un presupuesto de pesos quinientos millones ($ 500.000.000).
El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias
pertinentes a los efectos de poner en ejecución lo aquí dispuesto, a través de
la reasignación de partidas del presupuesto nacional correspondientes al año de
entrada en vigencia de la presente.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del
presente régimen, se deberán incluir en el cupo total de asignación
presupuestaria los montos que fueran otorgados en el año inmediato anterior y
que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos
aprobados y en ejecución.
ARTÍCULO 20.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
En cualquier momento durante la vigencia del FODIS, las partes del contrato de fideicomiso podrán estructurarlo mediante
distintos fideicomisos públicos, integrados, con los bienes fideicomitidos
previstos en el artículo anterior, con el siguiente destino específico y
exclusivo:
a) Financiar los instrumentos establecidos en el artículo 21 y
garantizar el cobro de los mismos;
b) Garantizar el repago de financiaciones otorgadas por terceros
conforme a la presente; y
c) Emitir valores representativos de deuda.
Los bienes fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no
podrán aplicarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno
de ellos, garantizando la separación de los patrimonios para resguardar la
correcta actuación del FODIS en cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 21.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Para el cumplimiento de su objeto, el FODIS podrá
implementar los instrumentos que se enumeran a continuación, con el fin de
viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital previstos en la
presente ley:
a) Proveer fondos y otorgar facilidades a través de préstamos;
b) Bonificar o subsidiar puntos porcentuales de la tasa de
interés de créditos que otorgue o en los cuales intervengan entidades
financieras u otros proveedores de financiamiento. En este caso, el riesgo de
crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán a cargo de la
evaluación de riesgo crediticio;
c) Otorgar incentivos a la inyección de energía generada a
partir de fuentes renovables y/o bonificaciones para la adquisición de sistemas
de generación distribuida a partir de energía renovable que se establezcan en la
reglamentación.
d) Financiar actividades de difusión, investigación y desarrollo
relacionadas a las posibles aplicaciones de este tipo de tecnologías. Se
otorgará preferencia en la asignación de financiamiento a aquellos
emprendimientos de investigación que se encuentren radicados en regiones del
país con menor desarrollo relativo.
ARTÍCULO 22.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Tanto el FODIS como el fiduciario, en sus
operaciones relativas al FODIS, como así también los débitos y/o créditos
correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos
que se estructuren en el marco del FODIS y al fiduciario en sus operaciones
relativas a dichas cuentas, estarán eximidos de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención
contempla los impuestos de las leyes 20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros
impuestos internos que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 23.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
La autoridad de aplicación estará facultada para
dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y complementarias
que resulten pertinentes para la administración del Fondo, y de aplicar las
sanciones que correspondan, así como también de reemplazar al fiduciario.
ARTÍCULO 24.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir
el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
CAPÍTULO VI
Beneficios promocionales
ARTÍCULO 25.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
La autoridad de aplicación establecerá los
instrumentos, incentivos y beneficios a fin de promocionar la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, los que se
implementarán a través del FODIS, correspondiendo a los usuarios-generadores que
acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente ley y sus reglamentaciones.
La definición de dichos instrumentos, incentivos y beneficios se
realizará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: el costo de
la energía generada y/o inyectada, la potencia instalada, el valor de mercado de
los equipamientos, diferenciación por tecnologías, diferencia horaria y/o
condiciones regionales.
ARTÍCULO 26.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
El Fondo establecerá beneficios promocionales en
forma de bonificación sobre el costo de capital para adquisición de sistemas de
generación distribuida de fuentes renovables. Dicha bonificación será
establecida en función de la potencia a instalar según lo establezca la
reglamentación de la presente para cada tecnología. Al menos un tercio de los
montos afectados a los instrumentos, incentivos y beneficios que establezca
deberán destinarse a emprendimientos residenciales de vivienda unifamiliar,
pudiendo afectarse el sobrante no utilizado el próximo ejercicio fiscal a otros
fines.
ARTÍCULO 27.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
El Fondo deberá instrumentar un precio adicional
de incentivo respecto de la energía generada a partir de fuentes renovables,
independientemente de la tarifa de inyección establecida en la presente. Dicho
precio de incentivo será fijado por tiempo limitado y sus valores ajustados de
acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación y normas complementarias, en
base a los costos evitados para el sistema eléctrico en su conjunto. Este precio
de incentivo será fijado de manera proporcional para todos los aportantes al
sistema conforme la energía generada y no podrá afectar en más de un veinte por
ciento (20%) los recursos del Fondo.
ARTÍCULO 28.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
La autoridad de aplicación podrá instrumentar un
beneficio promocional en forma de certificado de crédito fiscal para ser
aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor a establecer a través de
la reglamentación de la presente y teniendo en cuenta los criterios indicados en
el artículo anterior. El monto total del certificado de crédito fiscal no podrá
superar en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del costo de combustible
fósil desplazado durante la vida útil del sistema de generación distribuida, de
acuerdo a la estimación que efectúe la autoridad de aplicación.
El certificado de crédito fiscal será nominativo e
intransferible, pudiendo ser aplicado por los beneficiarios al pago de la
totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las ganancias,
impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado, impuestos
internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Se establece para el ejercicio del año de entrada en vigencia de
la presente ley un cupo fiscal de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para
ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el presente artículo.
Los beneficios serán asignados de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación a tal efecto.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo anterior no
sea asignado en su totalidad en el ejercicio de entrada en vigencia de la
presente, el mismo se transferirá automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 29.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
La autoridad de aplicación establecerá beneficios
diferenciales prioritarios para la adquisición de equipamiento de generación
distribuida a partir de fuentes renovables de fabricación nacional, siempre y
cuando los mismos cumplan con los requisitos de integración de valor agregado
nacional que establezca la reglamentación. En estos casos, los beneficios se
establecerán tomando como base, el porcentaje de valor agregado nacional y serán
como mínimo un veinte por ciento (20%) superiores a lo establecido mediante el
régimen general.
ARTÍCULO 30.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
La vigencia del régimen de promoción se establece
por doce (12) años a contar desde la reglamentación, con independencia de los
plazos crediticios que sean establecidos por la autoridad de aplicación,
prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 31.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
No podrán acogerse a los instrumentos y beneficios promocionales que disponga el FODIS mencionados en el presente capítulo las
personas que se encuentren dentro de alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la
ley 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces
Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en la ley 24.769 y sus
modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados;
d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas— en las
que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas
en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al
presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el
mismo.
CAPÍTULO VII
Régimen de fomento de la industria nacional
ARTÍCULO 32.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Créase el Régimen de Fomento para la Fabricación
Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de
fuentes renovables, en adelante FANSIGED, en la órbita del Ministerio de
Producción u organismo que lo reemplace en el futuro.
El presente Régimen es de aplicación en todo el territorio de la
República Argentina y tendrá vigencia por diez (10) años a partir de la sanción
de la presente, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 33.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Las actividades comprendidas en el FANSIGED son:
investigación, diseño, desarrollo, inversión en bienes de capital, producción,
certificación y servicios de instalación para la generación distribuida de
energía a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO 34.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Son integrantes del FANSIGED los siguientes
instrumentos, incentivos y beneficios:
a) Certificado de crédito fiscal sobre la inversión en
investigación y desarrollo, diseño, bienes de capital, certificación para
empresas fabricantes. El mismo será de carácter nominativo y transferible por
única vez y tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de su
emisión. El certificado de crédito fiscal será aplicado al pago de impuestos
nacionales, por la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a
las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor
agregado, impuestos internos, con excepción de aquellos gravámenes con destino a
la seguridad social, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos,
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, por un valor a establecer a través de la reglamentación de la
presente. El certificado de crédito fiscal no podrá aplicarse al pago de deudas
anteriores a la fecha de emisión del mismo. Los eventuales saldos a favor no
darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional;
b) Amortización acelerada del impuesto a las ganancias, por la
adquisición de bienes de capital para la fabricación de equipos e insumos
destinados a la generación distribuida de energía a partir de fuentes
renovables, con excepción de automóviles. Dichas amortizaciones serán
practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con
las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la
reglamentación;
c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado por la
adquisición de los bienes aludidos en el inciso b). Será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el
plazo, las condiciones y las garantías que establezca la reglamentación de la
presente ley;
d) Acceso a financiamiento de la inversión con tasas
preferenciales. La autoridad de aplicación pondrá a disposición las líneas de
financiamiento FONAPYME Inversión Productiva, FONDEAR Energías Renovables, y las
líneas de inversión productivas impulsadas por el Ministerio de Producción o el
órgano que un futuro lo reemplace. Los requisitos para el acceso a las líneas de
financiamiento antes mencionadas serán aquellos definidos en las bases y
condiciones de las mismas;
e) Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores, con el
objetivo de fortalecer las capacidades del sector productivo, a través de la
promoción de inversiones, la mejora en la gestión productiva de las empresas, el
incremento de la capacidad innovativa, la modernización tecnológica, con el
propósito de sustituir importaciones y promover la generación de empleo
calificado. Las empresas que cumplan con los criterios del Programa podrán
acceder a sus líneas de beneficios de asistencia financiera a tasa subsidiada,
asistencia técnica y aportes no reembolsables.
La autoridad de aplicación establecerá el porcentaje mínimo de
composición de materias primas e insumos nacionales exigibles para los
beneficiarios de este régimen, no pudiendo ser menores al veinticinco por ciento
(25%) durante los primeros tres (3) años de vigencia de la ley y de un cuarenta
por ciento (40%) a posteriori.
ARTÍCULO 35.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Podrán adherir al presente régimen las micro,
pequeñas y medianas empresas constituidas en la República Argentina que
desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en el artículo 33
de la presente ley.
Quedan excluidas de los beneficios establecidos en los incisos
a), b) y c) del artículo 34, las medianas empresas tramo dos según la ley 25.300
y sus modificatorias; y las personas jurídicas, constituidas conforme las leyes
societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en
proporción superior al veinticinco por ciento (25%), sea de titularidad de
personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera.
ARTÍCULO 36.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
El FANSIGED contará con un cupo fiscal anual para
la asignación del beneficio de certificado de crédito fiscal según lo que la ley
de presupuesto general de la administración nacional fije a tal fin.
Se establece para el ejercicio del año de entrada en vigencia de
la presente ley un cupo fiscal de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para
ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el presente capítulo.
Los beneficios serán asignados de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación a tal efecto.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo anterior no
sea asignado en su totalidad en el ejercicio de entrada en vigencia de la
presente, el mismo se transferirá automáticamente al ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 37.- (art. derogado por
decreto DNU 70/23 PEN)
Los beneficios otorgados en dicho régimen se
entregarán bajo la condición de aprobación de los estándares de seguridad y
calidad establecidos en la reglamentación de la presente. El incumplimiento de
las condiciones establecidas en el presente párrafo dará lugar a la pérdida de
los beneficios y a la restitución de los fondos asignados más sus intereses.
CAPÍTULO VIII
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 38.- El incumplimiento por parte del distribuidor de
los plazos establecidos respecto de las solicitudes de información y
autorización, así como de los plazos de instalación de medidor y conexión del
usuario-generador será penalizado y resultará en una compensación a favor del
usuario-generador según las sanciones establecidas por el ente regulador
jurisdiccional, no pudiendo ser las mismas inferiores, en su valor económico, a
lo establecido para penalidades por demoras en la conexión de suministro de
usuarios a la red.
CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 39.- Derógase el artículo 5° de la ley 25.019,
sustituido por el artículo 14 de la ley 26.190.
ARTÍCULO 40.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a la presente ley y dictar las normas reglamentarias
para la aplicación de la presente en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27424 —
Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELECTRICA PUBLICA
Decreto (PEN) 1075/17. Del 20/12/2017. B.O.: 27/12/2017.
Promulga la Ley N° 27.424.