Secretaría de Energía
ENERGÍAS RENOVABLES - RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA -
MODIFICACIÓN
Resolución (SE) 235/24. Del 30/8/2024. B.O.: 3/9/2024. Energías Renovables.
Sustituye el Capítulo 2. El Usuario- Generador del Anexo de la resolución 314/18
SGE. Categorización.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo 2. EL USUARIO-GENERADOR del Anexo de la
Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR
A
los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en el Inciso
j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados de la siguiente
manera:
a)
Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores Individuales,
Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un único Usuario
con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes renovables mediante el
cual genere energía para su autoconsumo e inyecte sus excedentes a la red de
distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la conformación
de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público con Puntos de
Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas por el mismo Distribuidor
y que declaren de manera previa ante la distribuidora la administración en
conjunto de un Equipo de Generación Distribuida de energía renovable que podrá
estar vinculado o no a alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En
caso de que el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de
los Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora será la
encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo de Generación
Distribuida, así como también de los cargos adicionales que impliquen la
inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere a la
conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas
características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e
inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas
características tecnológicas así lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance
entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir
la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la
energía autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.
b)
Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo anterior
podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que instalen un
Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja
tensión cuya potencia no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que instalen un
Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o
media tensión de una potencia mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que instalen un
Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o
media tensión de una potencia mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta
DOCE MEGAVATIOS (12 MW).
A
los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo de
Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la Red de los
Equipos de Generación Distribuida.
De
acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y el Decreto N°
986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de Generación Distribuida a la red
de distribución hasta una potencia equivalente a la que tienen contratada con el
Distribuidor para su demanda.
En
el caso de los Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios Generadores
Comunitarios Virtuales, podrán conectar Equipos de Generación Distribuida
Comunitaria a la red de distribución hasta una potencia equivalente a la suma de
las potencias contratadas por cada uno de los usuarios que conformen el grupo.
La
inyección de excedentes de generación distribuida hasta DOCE MEGAVATIOS (12) MW
solo podrá ser objetada por la empresa distribuidora fundada en estudios
técnicos, realizados por la distribuidora en forma previa a la instalación y
conexión del equipo de medición correspondiente, a fin de evaluar el impacto en
la seguridad operacional de la red que el aumento de la inyección de excedentes
pueda causar.
En
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 in fine de la Ley 27.424 y su
modificatoria, por la realización de los referidos estudios la empresa
distribuidora no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional, así como tampoco
por mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier otro
concepto asociado a la instalación de equipos de generación distribuida.
Los estudios técnicos deberán ser presentados al Ente Regulador Jurisdiccional
con los motivos fundados por los cuales no es posible la inyección de hasta DOCE
MEGAVATIOS (12 MW), por parte del usuario generador observado, quedando
facultado el Ente Regulador Jurisdiccional a realizar las fiscalizaciones de su
competencia en el marco de lo regulado por el Artículo 14 de la Ley 27.424 y su
modificatoria.
Será facultad del Ente Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión de una
Potencia de Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios
tengan contratada para su demanda. Toda autorización especial por parte del Ente
Regulador Jurisdiccional para conectar una Potencia de Acople a la Red mayor a
la potencia contratada deberá ser obtenida por el Usuario Generador Individual,
Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales
con anterioridad al inicio del procedimiento para la conexión, debiendo cumplir
con la totalidad de los requerimientos establecidos en el Régimen.
Por el excedente inyectado de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) , y de conformidad
con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 27.424, la empresa distribuidora
no podrá aducir disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de
generación renovable de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) y deberá reflejar en la
facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado
al usuario-generador, el volumen de la energía demandada y el de la energía
inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a
cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será el
resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y
el de la energía inyectada antes de impuestos. Las empresas distribuidoras no
podrán efectuar cargos impositivos adicionales al usuario-generador, respecto de
los excedentes inyectados, conforme lo establecido en el Artículo 12 y 12 bis de
la Ley 27.424 y su norma reglamentaria.
En
los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean
una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la
potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas horarias
podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el máximo valor de las
potencias contratadas.
En
todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de conexión,
ésta será la del Equipo de Acople a la Red, independientemente de la potencia
del Generador de Fuente Renovable, y de acuerdo con lo establecido en el
CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En
ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación
Distribuida podrá exceder los DOCE MEGAVATIOS (12 MW) en un mismo Punto de
Suministro.
Los agentes distribuidores deberán informar los proyectos de Generación
Distribuida que se incorporen por la presente medida a la Dirección de
Información Energética de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO
ENERGÉTICO, o como se denomine en el futuro.
La
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del objeto del
Régimen, podrá redefinir las categorías de Usuarios-Generadores o sus
correspondientes límites de potencia según lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.