Poder Ejecutivo Nacional
ENERGIAS RENOVABLES -
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN
DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA -
REGLAMENTACION LEY 27424
Decreto (PEN) 986/18. Del 1/11/2018. B.O.: 2/11/2018. Energías
Renovables. Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria
sobre el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley
N° 27.424 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A
LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar
las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la
generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la
red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a
la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de
distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red
de distribución.
Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés
nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales
excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es
necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora
de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica
para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso
eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema
interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el
sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto
a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones
de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del
régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho
objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que contemplen
entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado funcionamiento de la
red eléctrica nacional, sin que la implementación de los sistemas de generación
distribuida causen alteraciones en los distintos niveles en los que el sector
eléctrico se encuentra segmentado, como así también aquellas vinculadas a las
distintas herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.
Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de
promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas, equipos e
insumos para generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables.
Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del
uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía
eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los
beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la
intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y
su modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE
ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como Anexo I
(IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con
dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada por el artículo 1°
de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA
GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las
políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para la
generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la
red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a
la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de
distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red
de distribución.
La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos
dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones
que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las
políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en esta
reglamentación.
A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red,
los prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con
aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria,
el presente decreto y las normas complementarias que se dicten, tendientes a
asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la
integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los
Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de
la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la
Autoridad de Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al
autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la
red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico.
Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento
establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a alcanzar la
instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de potencia de generación
distribuida de fuentes renovables dentro del plazo de DOCE (12) años contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El derecho a instalar y conectar equipamiento para
la generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece la
presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación de
forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el
adecuado funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las
personas, ni las instalaciones de los usuarios.
Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada
al Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de
Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan
contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la
autorización de entrada en operación del Equipo de Generación Distribuida.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los
usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los
requisitos técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar
energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de
distribución.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación definirá las categorías
de Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los parámetros
técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de estos tenga
contratada.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN
ARTÍCULO 8°.- Para la obtención de la autorización de conexión,
el usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida conectado
a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y cumplir con los
requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.
A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:
1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de
distribución y las características de los Equipos de Generación Distribuida que
se deseen instalar.
2) Verificación de la instalación realizada.
3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida,
instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de
distribución.
A los efectos del artículo 8° de la Ley 27.424 y su
modificatoria, se entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de
Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos
establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su instalación
y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo con los
procedimientos que establezca con ese fin.
ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los
requisitos relativos a la evaluación técnica y de seguridad que el Distribuidor
deberá realizar sobre la red de distribución, Equipos de Generación Distribuida
y elementos asociados que deban ser instalados, con carácter previo al
otorgamiento de la autorización de conexión.
Los trabajos de instalación de los Equipos de Generación
Distribuida se harán bajo responsabilidad del usuario y deberán ser llevados a
cabo por instaladores calificados que reúnan los requisitos que la Autoridad de
Aplicación determine necesarios a tal efecto.
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica
Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores con los
Usuarios-Generadores bajo el régimen establecido en la Ley N° 27.424 y su
modificatoria y sus complementarias.
La Autoridad de Aplicación definirá los términos y condiciones
generales del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida a suscribir entre el
Usuario-Generador y el Distribuidor y establecerá el plazo máximo a partir de la
aprobación técnica en el que deba celebrarse.
En los casos que el Usuario-Generador sea beneficiario de
cualquier bonificación no contemplada en el régimen de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria y complementarias, el contrato deberá consignar esta situación.
Dichas bonificaciones en ningún caso podrán ser solventadas con los fondos
previstos para los distintos beneficios promocionales que se regulan en la Ley
N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Celebrado el Contrato de Generación Eléctrica
Distribuida y habilitada la conexión, la Autoridad de Aplicación emitirá el
correspondiente Certificado de Usuario- Generador a los efectos de documentar el
cumplimiento de los requerimientos establecidos para la Autorización de Conexión
y la fecha de conexión del medidor bidireccional.
CAPÍTULO III - ESQUEMA DE FACTURACIÓN
ARTÍCULO 12.- El cálculo de compensación y la administración de
la remuneración por la energía inyectada, a cargo de cada Distribuidor bajo el
modelo de balance neto de facturación se ajustará a los lineamientos
determinados en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, de
acuerdo con lo establecido a continuación:
a) El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de
corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la
red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del
presente régimen. El Distribuidor realizará conjuntamente con la lectura de
demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección para su posterior
reconocimiento en la factura conforme lo establecido en el presente artículo.
El cálculo de la compensación se efectuará conforme se establece
en el inciso c) del presente artículo, reconociendo como Tarifa de Inyección al
precio de compra de la energía eléctrica, incluida la tarifa de transporte en el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), por parte del Distribuidor.
Para aquellos Usuarios-Generadores cuyo servicio contratado con
el Distribuidor discrimine el precio de la energía dentro de su esquema
tarifario en segmentos horarios, la inyección de energía eléctrica referida en
el párrafo precedente les será reconocida y abonada de la forma y por los
mecanismos establecidos en el inciso c) del presente artículo, liquidada al
precio de cada banda horaria según corresponda.
b) Sin reglamentar.
c) La compensación conforme al inciso a) del presente artículo,
que será valorizada en PESOS ($), deberá realizarse en la factura
correspondiente al período en el cual se realizó la inyección. Los valores de
demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada
por el Distribuidor, deberán ser expresados y desglosados en la misma factura,
reflejando, según corresponda, el precio de cada banda horaria tanto para la
inyección como para la demanda.
De existir diferencias en la facturación de la energía
inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante
el Distribuidor, otorgándosele a dicho reclamo idéntico tratamiento
administrativo al establecido para los casos de reclamos por diferencias en la
facturación de la demanda.
d) Si por la compensación descripta en el inciso c) del presente
artículo resultare un crédito o saldo monetario a favor del Usuario-Generador en
un determinado período de facturación, será automáticamente imputado en la
facturación del período siguiente.
De persistir el crédito a favor del Usuario-Generador, ocurrida
la reimputación de créditos antes referida, éste podrá solicitar la retribución
del saldo favorable que pudiera haberse acumulado en su cuenta de usuario. La
oportunidad, forma y modalidad de pago de dichos créditos serán determinadas por
la Autoridad de Aplicación, debiendo establecer que dichos pagos podrán
efectuarse a través de medios electrónicos, y que, en el caso que el
Usuario-Generador haya optado por la retribución de saldo favorable acumulado,
el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en, al menos, dos instancias anuales
fijas.
Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la
retribución de créditos, ni cederlo en los términos del inciso f) del presente
artículo, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán
imputados de la forma prescripta en el presente inciso, sin fecha de caducidad.
e) Sin reglamentar.
f) El Usuario-Generador podrá solicitar la transferencia de los
créditos a favor que pudiera haber acumulado en su cuenta por la inyección de
energía, conforme los procedimientos que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTÍCULO 12 BIS.- Las exenciones en el impuesto a las ganancias
y en el impuesto al valor agregado, previstas en el artículo 12 BIS de la Ley N°
27.424 y su modificatoria, con las limitaciones en él establecidas, resultarán
de aplicación respecto de aquellas operaciones de inyección de energía eléctrica
de generación distribuida, realizadas por el beneficiario a partir de la fecha
de conexión del medidor bidireccional. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (en adelante, AFIP) será la encargada de dictar las normas que estime
pertinentes a los fines de cumplimentar lo dispuesto.
CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar el
ejercicio de sus competencias en el marco de la Ley N° 27.424 y su modificatoria
en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15 - El SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL y el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA no podrán ser alterados por las disposiciones
jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.065 y sus
modificatorias.
CAPÍTULO V - FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE LA
GENERACIÓN
DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 16.- El Fondo para la Generación Distribuida de
Energías Renovables, en adelante, el FODIS, se rige por las disposiciones de la
Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación, y la normativa de
implementación que dicte la Autoridad de Aplicación, por el contrato de
fideicomiso respectivo y por la legislación aplicable.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por el plazo que
estime oportuno, mecanismos de reserva de asignación de fondos para los usuarios
de las jurisdicciones que hayan adherido a la Ley N° 27.424 y su modificatoria,
tomando como base los siguientes criterios: tecnología, potencia, cantidad de
usuarios del sistema eléctrico en cada jurisdicción o cualquier otro criterio
que oportunamente considere pertinente.
ARTÍCULO 17.- El FODIS cumplirá con su objeto y finalidad,
mediante la aplicación de los bienes fideicomitidos a:
i) el otorgamiento de incentivos no tributarios a la generación
distribuida de energía renovable incluidos, a título enunciativo, la
instrumentación de un precio adicional de incentivo a la energía inyectada o
generada por el Beneficiario FODIS, según lo establecido por los artículos 21 y
27 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en el apartado c) del artículo 21 de
la presente reglamentación, u otros incentivos que determine el Fiduciante y/o
la Autoridad de Aplicación conforme el marco del contrato respectivo;
ii) beneficios a ser otorgados directa o indirectamente al
Beneficiario FODIS, conforme se lo define en el artículo siguiente, ya sea para
que pueda disponer de Equipos de Generación Distribuida incluidos, a título
enunciativo, bonificación sobre el costo de capital para la adquisición actual o
futura y por cualquier medio legal disponible o para la obtención de los
sistemas de generación distribuida de fuente renovable, según lo establecido por
el artículo 26 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en el apartado c) del
artículo 21 de la presente reglamentación, u otros beneficios que determine el
Fiduciante y/o la Autoridad de Aplicación conforme se establezca en el contrato
respectivo;
iii) el otorgamiento de garantías o avales a favor de
Beneficiarios FODIS o terceros tales como proveedores de equipamiento,
proveedores de servicios, empresas de instalación de equipamiento de generación
de energía de fuente renovable o proveedores de capital o financiamiento
incluidas, a título enunciativo, entidades financieras o de crédito, que directa
o indirectamente signifique un beneficio o una facilidad para el
Usuario-Generador y favorezca la implementación de sistemas de generación
distribuida. El otorgamiento de garantías o avales también podrá ser realizado
mediante la contratación de seguros con la misma finalidad;
iv) la realización de aportes de capital o contribuciones a los
Beneficiarios FODIS, para promover directa o indirectamente el desarrollo e
implementación de generación distribuida;
v) el otorgamiento de préstamos, el financiamiento de cualquier
modo permitido por la legislación aplicable incluidos, a título enunciativo, la
adquisición de títulos, bonos, obligaciones negociables, certificados de deuda o
participación en fideicomisos o cualquier otro mecanismo que directa o
indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación de
sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, según lo
establecido en el apartado a) del artículo 21 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 18.- El objeto y finalidad del FODIS podrán ser
cumplidos mediante la suscripción de los contratos y acuerdos específicamente
contemplados en el artículo 17 de la presente reglamentación, mediante la
suscripción de acuerdos de adhesión al FODIS o mediante cualquier otro
instrumento que el ordenamiento legal permita.
Serán Beneficiarios FODIS quienes presenten proyectos de
generación de energía en el punto de consumo a partir de fuentes renovables en
línea con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria, que resulten aprobados por las Autoridades del Fondo de acuerdo
con lo que se establezca en el Contrato de Fideicomiso. Las características
específicas del Beneficiario FODIS serán definidas en el Contrato de Fideicomiso
que oportunamente se suscriba.
Los beneficiarios accederán a los beneficios promocionales
siempre y cuando se verifiquen las condiciones técnicas, de seguridad y de
certificación de equipos que establezca la Autoridad de Aplicación para cada
tipo de beneficio, y no se presenten las situaciones previstas en el artículo 31
de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Los bienes fideicomitidos se rigen por las
siguientes disposiciones:
a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al
FODIS se depositarán según lo establezca la Autoridad de Aplicación, conforme
los objetivos a cumplir, en una o más cuentas fiduciarias del FODIS destinadas a
facilitar, financiar o instrumentar los beneficios promocionales establecidos en
la Ley N° 27.424 y su modificatoria y la aplicación de los bienes fideicomitidos
a los destinos establecidos en la misma y en la presente reglamentación. El
FODIS podrá prever cuentas diferenciadas y/o fideicomisos diferenciados conforme
lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, según los
beneficios, propósitos o instrumentos a ser implementados.
Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro
Nacional serán integrados al FODIS como aporte del ESTADO NACIONAL en carácter
de fiduciante.
El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación
establecerán las normas complementarias para la constitución, transferencia e
incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para cubrir los gastos del
FODIS, así como su aplicación y desembolso a una cuenta del FODIS que contemple
los gastos de dicho fondo.
b) Los montos que el FODIS cobre en concepto de intereses,
multas, cargos, costos, gastos administrativos, mayores costos impositivos y
cualquier otro que tenga derecho a cobrar en virtud de las financiaciones
otorgadas, y/o instrumentos otorgados para cumplir con las finalidades del FODIS
serán considerados bienes fideicomitidos.
c) Los derechos, garantías o seguros que el FODIS obtenga de los
beneficiarios o terceros , relacionados directa o indirectamente con los
beneficios promocionales otorgados o cualquier otro mecanismo o contrato en
virtud del cual se aplicaren los bienes fideicomitidos del FODIS, también serán
considerados bienes fideicomitidos.
d) El Fondo también podrá solicitar, de conformidad con la
normativa vigente, contra garantías de entidades multilaterales, bancos
internacionales, bancos de inversión o cualquier otra entidad.
e) El Fondo podrá solicitar, sujeto a las aprobaciones y
procedimientos de conformidad con la normativa vigente, avales del ESTADO
NACIONAL para contra-garantizar las fianzas o avales otorgados por el FODIS.
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE
HACIENDA, con anterioridad al 30 de junio de cada año, los recursos del Tesoro
Nacional a destinar al FODIS estimados para el año siguiente en el marco de lo
establecido en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, a los efectos de su
consideración en la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho año.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación utilizará la información
de la incorporación de generación distribuida y su correspondiente ahorro en
combustibles fósiles.
ARTÍCULO 20.- El FODIS podrá tener una o más cuentas fiduciarias
para cumplir con diferentes destinos específicos o globales, pudiendo asimismo
estructurar diferentes fideicomisos en el marco del programa global del FODIS
para implementar los destinos específicos previstos en el artículo 20 de la Ley
N° 27.424 y su modificatoria.
Tales fideicomisos públicos también tendrán al ESTADO NACIONAL,
a través de la Autoridad de Aplicación, como fiduciante y fideicomisario y al
banco público seleccionado por el fiduciante como fiduciario. Dichos
fideicomisos se regirán por lo establecido en la Ley N° 27.424 y
sumodificatoria, este decreto reglamentario, el respectivo contrato de
fideicomiso y la legislación aplicable.
El FODIS y/o cualquiera de los Fideicomisos que se constituya en
el marco del citado artículo 20 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, podrá
conformar un Consejo u órgano consultivo con fines específicos o suscribir
acuerdos de cooperación o asesoramiento para fines determinados para un mejor
desempeño del FODIS y el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 21.- Los instrumentos previstos en el artículo 21 de la
Ley N° 27.424 y su modificatoria se rigen por las siguientes disposiciones:
a) El otorgamiento de préstamos o cualquier mecanismo que
directa o indirectamente implique otorgar financiamiento para la implementación
de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, según los
parámetros que determine el FODIS, en línea con lo previsto en el apartado v)
del artículo 17 de la presente reglamentación.
b) Las bonificaciones o subsidios de tasa de interés de créditos
podrán realizarse directamente a los Beneficiarios FODIS o indirectamente a
través de acuerdos con entidades financieras u otros proveedores de
financiamiento, con quienes se acuerde un procedimiento de otorgamiento de
créditos y subsidios o bonificaciones de tasa de interés, según los parámetros
que determine el FODIS.
c) Tanto los incentivos a la inyección de energía como las
bonificaciones para la adquisición de sistemas de generación distribuida serán
definidos teniendo en cuenta las distintas categorías previstas en el artículo
6° de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, las consideraciones técnicas y la
normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, conforme lo previsto en los
apartados i) y ii) del artículo 17 de la presente reglamentación.
d) Los bienes fideicomitidos del FODIS podrán ser aplicados a
financiar, llevar adelante y promocionar la difusión, investigación y desarrollo
de tecnologías de todo tipo para implementar generación distribuida de fuente
renovable.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- El Contrato de Fideicomiso que instrumente el
FODIS y los contratos que instrumenten los fondos fiduciarios públicos que se
estructuren en el marco del FODIS, establecerán los procesos de renuncia,
reemplazo y remoción del Fiduciario, teniendo en cuenta principalmente el
resguardo de los bienes fideicomitidos y el cumplimiento del objeto de tales
fideicomisos.
ARTÍCULO 24 - Facúltase a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a
suscribir el Contrato de Fideicomiso con el banco público seleccionado, como así
también a suscribir los contratos de fideicomisos públicos que se estructuren en
el marco del artículo 20 de la Ley N° 27.424, eligiendo al fiduciario en cada
caso.
CAPÍTULO VI - BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 25.- (art. sustituido por
decreto 471/23 PEN) El otorgamiento
de beneficios promocionales estará disponible para los Usuarios Generadores de
las jurisdicciones que hubieran adherido íntegra o parcialmente al régimen de la
Ley N° 27.424 y su modificatoria, siempre y cuando los interesados den
cumplimiento a todos los requisitos generales, técnicos y de seguridad allí
establecidos.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación establecerá las
condiciones y los procedimientos que deberán cumplirse para el otorgamiento de
dichos beneficios promocionales en función de la categoría del Usuario-Generador
y/o la tecnología utilizada, entre otros criterios que considere convenientes.
Los beneficios promocionales que se establezcan mediante
bonificaciones sobre el costo de capital para la adquisición de Equipos de
Generación Distribuida podrán otorgarse directamente a los Usuarios-Generadores,
o bien instrumentarse indirectamente mediante acuerdos con entidades financieras
o a través de acuerdos con proveedores de tales equipamientos para reducir su
costo de adquisición.
Dichos beneficios podrán ser otorgados en forma anual,
plurianual, consolidado o, de otro modo, según lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 27.- La instrumentación de precios adicionales de
incentivo podrá ser otorgada de forma anual, plurianual o consolidada y deberá
seguir las pautas temporales, condiciones y valores que la Autoridad de
Aplicación establezca.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación establecerá el
procedimiento por el cual los beneficiarios podrán solicitar el Certificado de
Crédito Fiscal.
La Autoridad de Aplicación y la AFIP, cada una en el marco de
sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión,
utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido
utilizado para el pago de impuestos.
No podrá utilizarse el Certificado de Crédito Fiscal para
cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de
los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de
retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido instrumento para
cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica, deudas correspondientes al Sistema de Seguridad Social,
ni deudas anteriores a su fecha de emisión y, en ningún caso, podrán generar
saldos a su favor que den lugar a reintegros o devoluciones por parte del ESTADO
NACIONAL.
La Autoridad de Aplicación podrá estimar el cálculo del monto
del Certificado de Crédito Fiscal según la tecnología de energía renovable, la
potencia instalada, el desplazamiento de combustible fósil, la vida útil del
sistema de generación distribuida y cualquier otro criterio pertinente. El monto
total del Certificado de Crédito Fiscal podrá ser susceptible de
fraccionamiento, en los términos y en las condiciones que al efecto determine la
Autoridad de Aplicación, en aquellos casos en que las circunstancias imperantes
así lo justifiquen.
El beneficio procederá en relación con los montos facturados al
Usuario-Generador por la adquisición de un sistema de generación distribuida. En
ningún caso podrá aplicarse sobre montos que hubieran sido objeto de algún tipo
de beneficio, bonificación o subsidio, en los términos de la Ley N° 27.424 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 29.- A los efectos de definir los requisitos de
integración de valor agregado nacional, como así también determinar el listado y
registro de equipos y partes homologados que cumplan con dichos requisitos, la
Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar conjuntamente las normas
que resulten necesarias y/o celebrar convenios de colaboración con el MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con otros organismos del sector público nacional con
competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial
que considere conveniente, según corresponda.
Los beneficios diferenciales prioritarios que la Autoridad de
Aplicación establezca se materializarán por medio de los incentivos y beneficios
previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, la presente reglamentación y
demás instrumentos que prevea el Contrato de Fideicomiso, y serán otorgados de
la forma y bajo las condiciones que a esos efectos defina la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 30.- Los créditos y otros beneficios promocionales de
la Ley N° 27.424 y sumodificatoria y sus normas complementarias podrán otorgarse
durante el plazo de vigencia del régimen de promoción previsto en el artículo 30
de la citada ley.
ARTÍCULO 31.- Quienes soliciten acogerse al régimen de promoción
e incentivo de la Ley N° 27.424 y su modificatoria deberán declarar bajo
juramento que no se encuentran incluidos en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 31 de dicha ley, de conformidad con los requisitos establecidos
en cada proceso de solicitud que establezca la Autoridad de Aplicación. La
referida Autoridad de Aplicación podrá, según el procedimiento establecido en
cada caso, suspender o revocar los beneficios, instrumentos e incentivos
otorgados, como también solicitar la restitución de los mismos cuando el
beneficiario incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 31,
sin perjuicio de otras causales de suspensión o revocación que procedan por
incumplimiento de los requerimientos previstos en el régimen.
CAPÍTULO VII - RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA NACIONAL
ARTÍCULO 32- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá
los requisitos, formalidades y reglamentaciones técnicas relativos al Régimen de
Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para
Generación Distribuida a partir de fuentes renovables, en adelante FANSIGED,
creado por la Ley N° 27.424.
ARTÍCULO 33.- Se considerarán actividades de investigación,
diseño y desarrollo en el marco del FANSIGED, a la asistencia técnica para la
investigación y el desarrollo de nuevos prototipos o la incorporación de mejoras
en el diseño del producto.
Se entenderá por actividad de certificación, también, a la
realización de ensayos de normas técnicas.
Los bienes de capital a que hace referencia el artículo 33 de la
Ley N° 27.424 deberán tratarse de inversiones en equipamiento en estado nuevo.
El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá los criterios
de elegibilidad de las actividades comprendidas en el FANSIGED.
ARTÍCULO 34- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá
los requisitos y procedimientos que los interesados deberán cumplimentar para
acogerse a los distintos instrumentos, incentivos y beneficios.
a) Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO establecerá el procedimiento por el cual los beneficiarios podrán
solicitar el Certificado de Crédito Fiscal. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y la AFIP, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el
valor del Certificado de Crédito Fiscal, las formas y condiciones de emisión,
utilización y los efectos derivados de su cancelación cuando hubiere sido
utilizado para el pago de impuestos.
b) Amortización acelerada del impuesto a las ganancias. El
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de
sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación y demás
condiciones para acceder al beneficio.
c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. El
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, en el ámbito de
sus respectivas competencias, determinarán los criterios de aplicación y demás
condiciones para acceder al beneficio.
d) Acceso a financiamiento de la inversión con tasas
preferenciales. El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas
complementarias que resulten necesarias.
e) Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores. El
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO dictará las normas complementarias que
resulten necesarias.
ARTÍCULO 35.- Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas que
cumplan con los requisitos previstos en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y
deseen adherir al FANSIGED deberán contar con el Certificado PyMe obtenido de
acuerdo con los procedimientos previstos por la autoridad competente, y
presentar la documentación correspondiente que acredite la facturación y la
composición accionaria de la empresa.
ARTÍCULO 36- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO establecerá
los requisitos y procedimientos para la asignación del cupo fiscal y el
beneficio del certificado de crédito fiscal correspondiente al FANSIGED.
ARTÍCULO 37.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO determinará
los requerimientos de seguridad y calidad para el otorgamiento de los beneficios
establecidos en el presente régimen.
CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 38.- Las penalidades a por el Ente Regulador
Jurisdiccional.
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39. — Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. — Sin reglamentar.