Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN NACIONAL DE
ENERGIA EOLICA Y SOLAR - REGLAMENTACION LEY NRO. 25019
Decreto (PEN) 1597/99. Del
9/12/1999. B.O.: 17/12/1999. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº
25.019.
Bs. As., 9/12/99
VISTO el Expediente Nº
020-001543/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que se ha sancionado la Ley
Nº 25.019 “Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar”.
Que dicha ley establece un
régimen de promoción de la investigación y uso de energías no
convencionales o renovables, beneficios de índole impositivo aplicables
a la inversión de capital destinada a la instalación de centrales y/o
equipos eólicos o solares, así como la remuneración a pagar por cada
KILOVATIO HORA efectivamente generado por sistemas eólicos instalados
que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o estén destinados
a la prestación de servicios públicos, siendo imprescindible su
reglamentación.
Que habiendo definido la Ley
Nº 25.019 su fecha de promulgación, como el momento a partir del cual
comienzan a contarse plazos para determinar el período de vigencia de
beneficios de índole fiscal y dada la insistencia del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION en la sanción íntegra de dicha ley, resulta necesario
explicitar dicha fecha al reglamentar tales beneficios.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tenido la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en
virtud de las atribuciones conferidas por el inciso 2) del Artículo 99
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETO:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley “Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar” Nº
25.019, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente acto
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY
Nº 25.019
ARTICULO 1º — La SECRETARIA
DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS promoverá la investigación y el uso de las energías no
convencionales o renovables mediante la celebración de convenios y la
elaboración de programas o proyectos específicos.
La actividad de generación de
energía eléctrica de origen eólico o solar que se desarrolle dentro del
ámbito del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) deberá ajustarse a lo
dispuesto por la Ley Nº 24.065 y la
reglamentación dictada en consecuencia.
ARTICULO 2º — Sin
Reglamentación.
ARTICULO 3º —
3.1 BENEFICIARIOS DEL
DIFERIMIENTO IMPOSITIVO
Sólo podrán acogerse al
beneficio de diferimiento impositivo, las personas físicas o jurídicas
que revistan el carácter de Responsables Inscriptos en el Impuesto al
Valor Agregado, constituidas conforme a la legislación vigente, con
domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, que sean titulares de instalaciones
o de Proyectos de Instalación de Centrales de Generación de Energía de
Fuente Eólica o Solar cuya producción esté destinada al MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) y/o a la prestación de
servicios públicos.
3.2 PROYECTO DE INSTALACION
DE CENTRAL DE GENERACION DE ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR
Los interesados en acogerse
al beneficio establecido en el Artículo 3º de la
Ley Nº 25.019 deberán presentar un Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar ante la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el que deberá contener un Cronograma de Inversiones,
la fecha estimada de Puesta en Servicio de cada equipo, la Puesta en
Servicio Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y Servicios, con su
cuantificación y valorización, afectados al Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y demás
requisitos que ésta determine por acto general, para su aprobación.
Se considerarán amparados por
el beneficio exclusivamente los bienes de capital, obras civiles,
montaje y otros servicios incluidos en el listado mencionado en el
párrafo anterior en tanto los mismos sean imprescindibles para la puesta
en servicio comercial de la Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar y conformen incorporados a la misma un conjunto
inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y
venta de energía eléctrica.
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
previa evaluación técnica y formal del Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar, la que
incluirá la racionalidad de los precios de los bienes, obras y servicios
y la individualización de aquellos que se ajustan a los requisitos
mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos,
dictará —de corresponder— el acto administrativo particular de
aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y de otorgamiento del beneficio
establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.019.
3.3 BENEFICIO DE DIFERIMIENTO
El beneficio otorgado
permitirá al titular, desde la aprobación del Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y hasta la
fecha de su Puesta en Servicio Definitiva, diferir el pago del Impuesto
al Valor Agregado que correspondiere abonar a sus proveedores
Responsables Inscriptos del gravamen o a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
según corresponda, exclusivamente por la provisión de los ítems
individualizados en la Nómina de Diferimientos mencionada en el numeral
3.2 precedente.
3.4 PERIODO DE DIFERIMIENTO
El período durante el cual el
beneficiario podrá realizar diferimientos de acuerdo a lo establecido en
el párrafo anterior no podrá exceder el consignado en el Cronograma de
Inversiones que se incluye en el Proyecto de Instalación de Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar.
El monto total diferido
deberá ser cancelado por el beneficiario en QUINCE (15) anualidades
iguales y consecutivas a partir del año siguiente al de la Puesta en
Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la aprobación del
Proyecto de Inversión, el que fuera anterior.
3.5 LIMITACIONES
Los ítems incluidos en la
Nómina de Diferimientos incorporados a la Central conformando con ella
un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la
producción y venta de energía eléctrica, no podrán ser enajenados,
transferidos ni desafectados de la actividad dentro de los CINCO (5)
años siguientes al de la fecha de la Puesta en Servicio Definitiva, con
la sola excepción de aquellos elementos afectados por rotura u
obsolescencia que sean reemplazados por otros de similar funcionalidad,
previa verificación de ambas circunstancias por la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Si no se cumpliera con este
requisito deberá ingresarse el impuesto diferido adeudado con más los
intereses y accesorios que correspondan, en el período fiscal en el que
se produjera tal circunstancia.
3.6 OBLIGACIONES
Las empresas acogidas al
beneficio deberán:
a) cumplir el Proyecto de
Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar
aprobado conforme su Cronograma de Inversiones y las obligaciones
impuestas por la ley, este Reglamento y las demás normas que resulten de
aplicación.
b) llevar una contabilidad
por separado que permita identificar el Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar como una
unidad de negocio independiente.
c) Solicitar a la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS la certificación de las fechas de la Puesta en Servicio y la
Puesta en Servicio Definitiva dentro de los TREINTA (30) días de
ocurridas las mismas.
3.7 PUESTA EN SERVICIO Y
PUESTA EN SERVICIO DEFINITIVA
Si la energía fuera
despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se considerará como
Puesta en Servicio la fecha de habilitación por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) para la operación comercial de cada unidad generadora
integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar y se considerará como Puesta en
Servicio Definitiva, la fecha de habilitación por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) para la operación comercial de la última unidad generadora
integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar.
En caso que la energía no
fuere despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS determinará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en
Servicio Definitiva.
En ambos casos la SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS certificará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en
Servicio Definitiva.
3.8 INSTRUMENTACION
Con el objeto de mantener
actualizada la deuda de los contribuyentes por los impuestos diferidos a
través del presente régimen, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, deberá mantener registros individuales donde debitará los
importes de impuestos diferidos por el contribuyente por los ítems
incluidos en la Nómina de Diferimientos autorizados por la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, los que constituirán deuda para éste, y acreditará los pagos
realizados una vez finalizado el período de diferimiento, hasta la
cancelación de la deuda registrada.
Tratándose de bienes de
capital incluidos en la Nómina de Diferimientos, a fin de diferir el
Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario cancelará el impuesto
facturado por su proveedor o el que corresponda por la importación
definitiva, con el instrumento que a tales efectos establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el que deberá ser
solicitado a dicha entidad cumpliendo con los requisitos que ésta
disponga, incluyendo las formas y condiciones relativas al afianzamiento
de las sumas que se difieran y todo otro aspecto que considere atinente.
A los efectos de la
determinación del Impuesto al Valor Agregado los proveedores imputarán
los instrumentos recibidos únicamente contra el monto de débito fiscal
facturado correspondiente a la venta de bienes sujetos al beneficio de
diferimiento.
3.9 FISCALIZACION
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
controlará que los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos, estén
efectivamente instalados e incorporados a la Central conformando con
ella un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para
la producción y venta de energía eléctrica y quedando consecuentemente
afectados al destino previsto en la normativa. Asimismo, verificará la
efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio
Definitiva en los términos ya establecidos. Ante la falta de
cumplimiento de las inversiones comprometidas o cualquier otro
incumplimiento que afecte el beneficio del diferimiento, comunicará
tales circunstancias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a
los efectos que ésta establezca el decaimiento del beneficio del
Artículo 3º, debiendo ingresar el difiriente los impuestos diferidos
adeudados con más sus intereses y accesorios.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en virtud de las atribuciones que les son propias por
Decreto Nº 618/97 y las que le confiere la Ley Nº 1683 y sus
modificatorias, regulará todo lo atinente a los impuestos diferidos, las
garantías a exigir para el resguardo del crédito fiscal comprometido, el
instrumento o certificado a emitir y las modalidades de fiscalización y
control del cumplimiento de la correcta utilización del diferimiento y
del certificado.
El incumplimiento producirá
la caducidad del beneficio acordado y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin
más trámite la ejecución de los tributos dejados de abonar con más sus
intereses y accesorios.
ARTICULO 4º — El CONSEJO
FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ejercerá la función de promoción de energía eólica y solar, disponiendo
la afectación de recursos provenientes del FONDO PARA EL DESARROLLO
ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado en el Artículo 70 inciso b) de la Ley
Nº 24.065 a Proyectos de Inversión en generación de energía eléctrica de
origen eólico o solar, que corresponda financiar con esos recursos de
acuerdo a las pautas de índole general que la SECRETARIA fije a tal
efecto.
ARTICULO 5º —
5.1 BENEFICIARIOS DE LA
REMUNERACIÓN
La remuneración de UN CENTAVO
DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/ kWh) establecida en el Artículo 5º
de la Ley Nº 25.019 será aplicable a:
a) Todo generador o
autogenerador titular de una instalación eólica que sea agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo
a la de tal origen que sea transada en tal ámbito.
b) Todo generador o
autogenerador titular de una instalación eólica que no sea agente del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que venda toda o parte de su energía
a un prestador de servicios públicos, alcanzándole dicha remuneración
sólo a la energía de tal origen que sea vendida a dicho prestador.
c) Todo prestador de un
servicio público, que explote unidades de generación de energía
eléctrica de origen eólico, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de
tal origen que sea utilizada por el prestador para la satisfacción de
dicho servicio público.
5.2 PERIODO DE BENEFICIO
Los beneficiarios titulares
de equipos de generación de energía eléctrica de origen eólico ya
instalados al momento de ser promulgada la Ley Nº
25.019 y los de equipos de generación de energía eléctrica de origen
eólico que se instalen con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho a
percibir la remuneración establecida en el Artículo 5º de referida Ley
por un plazo máximo de QUINCE (15) años a contar desde la fecha de
presentación de la solicitud en los términos del numeral 5.3 de la
presente Reglamentación.
No corresponderá el pago de
dicha remuneración a la energía generada por equipos cuya Puesta en
Servicio no haya sido certificada conforme se establece en el numeral
3.7 de la presente Reglamentación.
5.3 PROCEDIMIENTO
5.3.1. Todo beneficiario que
requiera la aplicación de la remuneración por un equipo de generación
eólica en operación al momento de la promulgación de la
Ley Nº 25.019, deberá presentar una solicitud
con carácter de declaración jurada que incluirá la documentación
necesaria para acreditar:
a) la existencia de los
citados equipos de generación eólica;
b) la instalación del
equipamiento de medición ajustado a las especificaciones que fije la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS;
c) constancia de la Puesta en
Servicio conforme a lo establecido en el numeral 3.7. de la presente
Reglamentación.
5.3.2. Todo beneficiario que
resuelva realizar inversiones en nuevas centrales de generación de
energía eléctrica de origen eólico o la ampliación de una central ya
existente utilizando equipamiento eólico deberá presentar una solicitud
en tal sentido, informando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una
anticipación no inferior a TREINTA (30) días la fecha de la Puesta en
Servicio de cada unidad generadora que integre el Proyecto.
5.4 PAGO DE LA REMUNERACIÓN
La remuneración establecida
en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 le será
pagadera al beneficiario a partir de la Puesta en Servicio de cada una
de las unidades generadoras.
5.5 CALCULO DE LA
REMUNERACIÓN
A los efectos del cálculo de
la remuneración a que hace referencia el Artículo 5º de la
Ley Nº 25.019, si el titular del beneficio es
agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se adoptará como válida la
medición realizada mediante el SERVICIO DE MEDICION ELECTRICA COMERCIAL
(SMEC) instrumentado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
coordinará con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) un mecanismo para el envío mensual
de dicha información.
Si el titular del beneficio
no fuera agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la medición, a los
efectos del cálculo de la remuneración a que hace referencia el párrafo
precedente, se efectuará con instrumental del titular de la instalación
eólica. Dicho instrumental deberá cumplir las especificaciones que con
tal fin establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
5.6 FISCALIZACION
A los efectos de instrumentar
lo establecido en el numeral 5.5., la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los
sistemas de fiscalización y control necesarios, incluyendo los detalles
necesarios sobre la medición a efectuar, los procedimientos a aplicar,
el contenido de los informes periódicos que el beneficiario deberá
elaborar y suministrar y toda otra información que sea menester.
5.7 AUTORIDAD DE APLICACION
Anualmente, la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS
PUBLICOS, deberá:
a) Fijar el monto del
gravamen mencionado en el Artículo 70 de la Ley
Nº 24.065 para afrontar el pago de la remuneración del Artículo 5º
de la Ley Nº 25.019, en función de las
previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen
eólico con relación al año calendario inmediato anterior, y
b) Determinar la proporción
de la recaudación global que será destinada al pago de la remuneración
antes mencionada como resultado de lo establecido en el inciso
precedente, afectando el excedente al FONDO SUBSIDIARIO PARA
COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA
EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme a los porcentajes
establecidos en el Artículo 70 de la Ley Nº
24.065.
5.8 ADMINISTRACION
El CONSEJO FEDERAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA del ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de
administrador del FONDO NACIONAL DE LA ELECTRICA, deberá asignar a cada
beneficiario mensualmente el monto correspondiente de la remuneración
establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, en base a la
información que con relación a la energía eléctrica de origen eólico
generada produzca la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que surja de los mecanismos
de fiscalización y control mencionados en el numeral 5.6 de la presente
Reglamentación.
ARTICULO 6º — La SECRETARIA
DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS deberá, en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo
35 de la Ley Nº 24.065, establecer criterios
de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica de origen
eólico dentro del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que posibiliten
cumplir con lo establecido por el Artículo 6º de la
Ley Nº 25.019.
ARTICULO 7º — Los
emprendimientos alcanzados por el régimen de estabilidad fiscal no
podrán ver incrementada la carga tributaria total que les afecte
directamente, en tanto sus titulares verifiquen frente a ella la
condición de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las
alícuotas vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos
comprendidos.
Por incremento de la carga
tributaria total se entenderá la que pudiera surgir como resultado de la
creación de nuevos tributos a partir del 19 de octubre de 1998 y/o
aumento de las alícuotas, no compensado por supresiones de otros
gravámenes o reducciones de alícuotas.
Podrán acogerse al beneficio
de la estabilidad fiscal los emprendimientos de generación de energía
eléctrica de origen eólico o solar que vuelquen su energía en el MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o que esté destinada a la prestación de un
servicio público. Los emprendimientos ya instalados que cumplan con
tales requisitos deberán presentar una solicitud expresa en tal sentido
conteniendo una memoria descriptiva del emprendimiento, los elementos
acreditantes del destino de la generada por el mismo y demás recaudos
que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo discriminar los tributos
y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998. Los Proyectos de
Instalación de Centrales de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar incluirán la solicitud en el momento de efectuar la presentación
mencionada en el punto 3.2 precedente, debiendo discriminar los tributos
y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998 para las etapas de
proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación.
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
previa evaluación técnica y formal de la solicitud emitirá un
certificado de inclusión en el régimen de otorgamiento del beneficio
establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.019.
La estabilidad fiscal no
alcanza al Impuesto al Valor Agregado ni a las Contribuciones de la
Seguridad Social.
ARTICULO 8º — Ante el
incumplimiento total o parcial del Proyecto de Instalación de Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar o de la normativa de
aplicación, los beneficiarios quedarán automáticamente constituidos en
mora y perderán el beneficio del diferimiento y la estabilidad fiscal
debiendo ingresar los tributos no abonados con motivo de los beneficios
acordados en los Artículos 3º y 7º de la Ley Nº
25.019, con más los intereses y accesorios que correspondan.
Perderán asimismo, en los casos que les hubiere sido asignado, el
beneficio del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019.
La SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ante la existencia de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
beneficiarios podrá declarar la caducidad de los beneficios establecidos
en la Ley Nº 25.019, comunicando dicha
circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de
que ésta ejercite las facultades que le son propias.
ARTICULO 9º — Sin
Reglamentación.
ARTICULO 10. — Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas reglamentarias y complementarias
que sean necesarias para la plena aplicabilidad del régimen instituido
por la Ley Nº 25.019 y la presente
Reglamentación.
ARTICULO 11. — Sin
Reglamentación.