Subsecretaría
de Energías Renovables
ENERGIA
ELECTRICA - REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE
GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DE FUENTE RENOVABLE -RENPER-
INSCRIPCION
Disposición (SSER)
1-E/2018. Del 9/1/2018. B.O.: 10/1/2018. Energía Eléctrica.
Inscripción en el Registro Nacional de Proyectos de Generación
de Energía Eléctrica de Fuente Renovable (RENPER) de los
proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable. “Formulario A - Alta de
Empresa”, el “Formulario B - Alta Proyecto” y el Formulario
“Información del Proyecto”.
Ciudad de Buenos
Aires, 09/01/2018
VISTO el
Expediente N° EX-2017-35637276-APN-DDYME#MEM, lo dispuesto en
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en el Decreto N° 531 de fecha
30 de marzo de 2016 y sus modificatorios y en las Resoluciones
Nros. 72 de fecha 17 de mayo de 2016 y Nº 281 de fecha 18 de
agosto de 2017, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen
de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía
destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por la
Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191,
prevé que se incremente la participación de las fuentes
renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un
OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales al 31 de
diciembre del año 2017, aumentando dicha participación
porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR
CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.
Que el
mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en
generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de
energía renovables en todo el territorio nacional, sean estas
nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones
de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos
nuevos o usados.
Que el artículo
8° de la citada Ley N° 27.191 establece que todos los usuarios
de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán
contribuir con el cumplimiento de los objetivos de cobertura de
los consumos anuales con energía eléctrica de fuente renovable.
Que el artículo
9° de la Ley N° 27.191, dispone que los Grandes Usuarios del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas que
sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de
Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas de
potencia iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW),
deberán cumplir efectiva e individualmente con los objetivos
indicados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y, a tales
efectos, podrán autogenerar o contratar la compra de energía
proveniente de diferentes fuentes renovables de generación, todo
ello bajo las estipulaciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Que el Decreto
N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios,
reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, dispone en el
artículo 9° de su Anexo II, que la obligación impuesta por el
artículo 9° de la Ley N° 27.191 a los sujetos allí
individualizados podrá cumplirse por cualquiera de las
siguientes formas: a) por contratación individual de energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables; b) por
autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables; o c)
por participación en el mecanismo de compras conjuntas
desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que
designe la Autoridad de Aplicación.
Que por la
Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA se regula el Mercado a Término de las
Energías Renovables, por las que los Grandes Usuarios incluidos
en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 pueden cumplir con los
objetivos de cobertura de sus consumos de energía eléctrica por
contratación individual, por cogeneración o autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable, estableciendo un marco
jurídico adecuado para el desarrollo de este nuevo mercado.
Que por el
artículo 9° de la citada Resolución N° 281 se creó el Registro
Nacional de Proyectos de Generación de Energía Eléctrica De
Fuente Renovable (RENPER), en el cual deben inscribirse los
proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable que se desarrollen con
conexión al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), a cuyos
efectos deberán presentar ante esta SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES la documentación que esta última determine, teniendo
en cuenta lo previsto en los artículos 1° y 3° del Anexo I de la
Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que el citado
artículo 9º establece que aquellos proyectos que obtuviesen el
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las
Energías Renovables expedido de conformidad con lo establecido
en los artículos 1° o 2° de la citada Resolución N° 72/2017,
quedarán automáticamente registrados en el RENPER.
Que en el caso
de que no se solicite el Certificado de Inclusión, los titulares
de proyectos pueden solicitar la inscripción de éstos en el
RENPER, sin perjuicio de que puedan solicitar dicho Certificado
con posterioridad.
Que en el
artículo 4º del Anexo I de la citada Resolución Nº 281/2017 se
establece que los agentes Generadores, Cogeneradores o
Autogeneradores titulares de los proyectos que operen bajo el
Régimen del Mercado a Término regulado por la citada norma,
podrán obtener los beneficios promocionales establecidos en las
Leyes Nros. 26.190 y 27.191 de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1° de la Resolución N° 72/2016.
Que por el
artículo 7° del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la
Resolución N° 281/2017 se prevé que los titulares de proyectos
que hubieren iniciado el procedimiento para obtener el
Certificado de Inclusión o la simple inscripción en el RENPER
pueden solicitar la asignación de prioridad de despacho en los
términos del artículo 7°, inciso 5), de la citada Resolución N°
281/2017.
Que resulta
necesario regular el procedimiento de inscripción en el RENPER y
su articulación con los procedimientos de otorgamiento del
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las
Energías Renovables con los beneficios fiscales correspondientes
y de asignación de prioridad de despacho, regulados en las
Resoluciones Nros. 72/2016 y 281/2017, respectivamente, tanto
para los proyectos nuevos como para los que han sido presentados
en las convocatorias realizadas por la Autoridad de Aplicación
en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5)
–compras conjuntas–, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y
sus modificatorios.
Que, por otra
parte, corresponde establecer el valor de referencia de las
inversiones y el monto máximo de beneficios fiscales a otorgar,
por cada tecnología, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a cuyos
efectos se mantienen los valores establecidos por la Resolución
N° 275 de fecha 16 de agosto de 2017, excepto para el caso de la
tecnología eólica, respecto de la cual se redujeron ambos
valores, con el fin de reflejar las variaciones de los precios
de mercado.
Que resulta
necesario complementar el procedimiento de desempate para la
asignación de prioridad de despacho en caso de capacidad de
transporte o transformación insuficiente, regulado en los
artículos 9° y 10 del Anexo de la Resolución N° 281/2017, con el
fin de establecer requisitos técnicos precisos, optimizar el
sistema y definir criterios que reflejen diferencias entre los
proyectos en competencia, que justifiquen el otorgamiento de la
prioridad solicitada.
Que con el fin
de asegurar el compromiso de los solicitantes de prioridad de
despacho, se considera conveniente establecer que en caso de que
no constituyan la caución cuando sean citados al efecto para
finalizar el procedimiento de asignación, no puedan reiterar la
solicitud por el mismo proyecto por un plazo razonable, teniendo
en cuenta la dinámica del sector y la relevancia que tiene la
asignación de prioridad de despacho para el desarrollo de los
proyectos.
Que resulta
conveniente para el desarrollo de proyectos de generación de
energía de fuentes renovables, teniendo en cuenta el
cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.191, contemplar la
posibilidad de que la prioridad de despacho se solicite respecto
de capacidad de transporte que, pese a no estar habilitada al
momento del otorgamiento de la prioridad, tengan una fecha
estimada de habilitación comercial compatible con el desarrollo
de dichos proyectos.
Que, con el
mismo objetivo, es apropiado prever la posibilidad de permitir a
los titulares de proyectos de generación asumir la
responsabilidad y el costo íntegro de las obras de ampliación de
la capacidad de transmisión y transformación que resulten
necesarias para la conexión de las nuevas centrales, siempre que
cuenten con la conformidad del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED).
Que, por otro
lado, corresponde definir la prioridad de despacho asignable a
aquellos proyectos destinados al Mercado a Término de las
Energías Renovables regulado por la Resolución N° 281/2017, por
los que se acredite haber emitido la orden de compra de la
totalidad de los equipos que los integran con fecha anterior a
la publicación en el Boletín Oficial de la citada resolución, en
la cual se definieron los criterios referidos a la asignación de
la citada prioridad.
Que por el
artículo 12 de la Resolución N° 281/2017 se faculta a esta
Subsecretaría a dictar todas las normas aclaratorias y
complementarias de la citada resolución, sin perjuicio de las
atribuciones que competen a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
para dictar las normas que rigen la actuación en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM), conforme los criterios establecidos
en la Ley N° 24.065, y sus normas complementarias y
reglamentarias.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 4° de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016
y 12º de la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017,
ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE ENERGÍAS RENOVABLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.-
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER). Dispónese que
hasta tanto se implementen los mecanismos sistémicos necesarios,
la inscripción de los proyectos de generación, cogeneración y
autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable en el
REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER) creado por el artículo 9º
de la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017, se
realizará mediante una nota dirigida a la SUBSECRETARÍA DE
ENERGÍAS RENOVABLES, presentada ante la DIRECCIÓN DE DESPACHO Y
MESA DE ENTRADAS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. El
presentante deberá adjuntar, debidamente completos, el
“Formulario A - Alta de Empresa”, el “Formulario B - Alta
Proyecto” y el Formulario “Información del Proyecto”, que se
encuentran publicados para su descarga en la página web del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Asimismo, deberá acompañar la
documentación respaldatoria en los casos en que se solicita.
En caso de que
se solicite el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento
de las Energías Renovables y los beneficios fiscales
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I de la
Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, a los efectos de la inscripción provisoria y,
en caso de corresponder, definitiva del proyecto en el RENPER,
se le dará el tratamiento previsto en el artículo 4°, con
carácter previo a la continuación del procedimiento para el
otorgamiento del Certificado de Inclusión.
Una vez
habilitada la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD),
la inscripción en el RENPER podrá realizarse por medios
electrónicos.
ARTÍCULO 2°.-
PROYECTOS CALIFICADOS EN CONVOCATORIAS ABIERTAS. Los titulares
de proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable presentados en las
distintas convocatorias realizadas por la Autoridad de
Aplicación a través de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que
aquélla designe, en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 9°, inciso 5) –compras conjuntas–, y 12 del Anexo II
del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios –iniciadas por las
Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de 2016 (Programa
RenovAr – Ronda 1), 252 de fecha 28 de octubre de 2016 (Programa
RenovAr – Ronda 1.5), 275 de fecha 16 de agosto de 2017
(Programa RenovAr – Ronda 2), todas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, y las que se convoquen en el futuro– que resulten
calificados luego de la evaluación formal, técnica y legal de
las ofertas y que no resulten adjudicados en dichos procesos,
podrán solicitar la inscripción de los mismos proyectos en el
RENPER mediante una nota dirigida a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES, sin necesidad de acompañar documentación adicional.
Si se introdujeren modificaciones a los proyectos, deberá
acompañarse la documentación correspondiente, la que será
evaluada de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de
la presente.
Asimismo, los
titulares de proyectos incluidos en este artículo podrán
solicitar el otorgamiento del correspondiente Certificado de
Inclusión en el Régimen de las Energías Renovables, por los
montos aprobados en el proceso en el que participaron, siempre
que no superen el monto máximo de beneficios fiscales vigente en
el momento de la solicitud. Si los montos aprobados en el
proceso en el que resultaron calificados superare el monto
máximo de beneficios fiscales vigente, los interesados deberán
ajustar su solicitud de beneficios a los montos máximos
aplicables. Si solicitaren un monto superior al aprobado en el
proceso en el que participaron, deberán presentar la
documentación respaldatoria correspondiente.
ARTÍCULO 3°.-
INICIO DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El acuse de recibo de la
presentación prevista en el artículo 1° o de la solicitud
mencionada en el artículo 2°, según el caso, será considerado
suficiente como comprobante de inicio de trámite de inscripción
al RENPER, a los efectos previstos en el artículo 7° del Anexo (IF-2017-17652585-APN-SSER#MEM)
de la Resolución Nº 281/2017.
ARTÍCULO 4°.-
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL RENPER. Presentada la
solicitud de inscripción en el RENPER o, en su caso, del
Certificado de Inclusión y los beneficios fiscales
correspondientes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES
de esta Subsecretaría incluirá provisoriamente en el RENPER los
datos del proyecto presentado y de su titular, con la leyenda
“Solicitud de inscripción en evaluación”, de acuerdo con lo
previsto en el quinto párrafo del artículo 9° de la Resolución
N° 281/2017.
Efectuada la
inscripción provisoria, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS
RENOVABLES evaluará la documentación presentada. En caso de
detectar faltantes y/o inconsistencias, intimará al presentante
a subsanar las omisiones y/o a brindar las aclaraciones
necesarias, en el plazo de CINCO (5) días.
Verificado el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1°
o 2°, según corresponda, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS
RENOVABLES elevará las actuaciones a esta Subsecretaría
propiciando la inscripción del proyecto. En caso de
corresponder, esta Subsecretaría dispondrá el registro del
proyecto.
En caso de
comprobarse el incumplimiento de los requisitos establecidos sin
que sea subsanado en el plazo otorgado al efecto o que no se
brinden las aclaraciones solicitadas o éstas resulten
insuficientes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES no
dará curso a la solicitud de inscripción hasta tanto se cumplan
todos los requisitos, notificando la decisión al interesado.
La inscripción
en el RENPER deberá resolverse en el plazo de QUINCE (15) días
hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 5°.-
ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Los titulares de proyectos
inscriptos deberán mantener actualizada la información
consignada en el RENPER, comunicando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ENERGÍAS RENOVABLES cualquier modificación.
En el caso de
los proyectos a los que se les hubiere asignado prioridad de
despacho por desempate, mediante la aplicación de lo previsto en
los artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a
16, inclusive, de esta disposición, será aplicable lo
establecido en el artículo 17.
ARTÍCULO 6°.-
PUBLICIDAD DEL RENPER. Los datos de identificación de las
empresas presentantes y los datos de los proyectos contenidos en
el Formulario B “Alta Proyecto” presentado, serán publicados en
el sitio web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, indicándose si
el proyecto ya se encuentra inscripto o si la solicitud de
inscripción se halla en evaluación.
ARTÍCULO 7°.-
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE INCLUSIÓN. Simultáneamente con la
solicitud de inscripción en el RENPER o con posterioridad, los
titulares de proyectos de generación, cogeneración y
autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable podrán
solicitar el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento
de las Energías Renovables y los beneficios fiscales
respectivos, conforme lo previsto en el artículo 4º del Anexo de
la Resolución Nº 281/2017.
A tales efectos,
deberán completar y presentar los Formularios mencionados en los
artículos 3° y 5° del Anexo I de la Resolución N° 72/2016, que
se encuentran publicados para su descarga en la página web del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Asimismo, deberán brindar toda
la información y acompañar la documentación solicitada en el
citado Anexo I de la Resolución N° 72/2016 que no haya sido
presentada con anterioridad.
Lo previsto en
el párrafo anterior no resulta aplicable para los proyectos
alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
2° de la presente disposición, siempre que no introduzcan
modificaciones en sus proyectos ni en los beneficios fiscales
solicitados. En caso de que introduzcan modificaciones, deberán
cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, únicamente en
lo referido a las modificaciones realizadas.
ARTÍCULO 8°.-
VALOR DE REFERENCIA DE INVERSIONES. Establécense como valores de
referencia para inversiones, para cada tecnología, a los efectos
del cálculo de las erogaciones necesarias para alcanzar el
principio efectivo de ejecución de cada proyecto, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificado
por la Ley N° 27.191, y la normativa complementaria, y para
alcanzar el requisito de avance mínimo de obra a los fines
previstos en el artículo 11 del Anexo de la Resolución N°
281/2017, los que se indican a continuación:
TABLA (formato PDF)
ARTÍCULO 9°.- MONTO MÁXIMO DE BENEFICIOS FISCALES. Establécense
los montos máximos de beneficios fiscales a otorgar por
megavatio para cada tecnología que se indican a continuación:
TABLA (formato PDF)
Para cada proyecto se considerará que la suma de todos los
beneficios fiscales solicitados no exceda el cupo máximo de
beneficios fiscales por megavatio para la tecnología que
corresponda multiplicado por la potencia declarada del proyecto.
ARTÍCULO 10.-
ACTUALIZACIÓN DE VALORES. De conformidad con lo previsto en el
artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, los valores
establecidos en los artículos 8° y 9° se actualizarán
periódicamente por disposición de esta Subsecretaría, teniendo
en cuenta los establecidos en las bases del último procedimiento
de contratación convocado por la Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 26.190 y 27.191.
ARTÍCULO 11.-
ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD DE DESPACHO. El ORGANISMO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED) asignará la prioridad de despacho, de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos 7° a 10,
inclusive, del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a los
proyectos que la hubieren solicitado y que se encuentren
inscriptos en el RENPER.
Esta
Subsecretaría resolverá la totalidad de las solicitudes de
inscripción en el RENPER presentadas en cada trimestre definido
en el artículo 8° del Anexo citado, con carácter previo al
cumplimiento de lo previsto en los artículos 9° y 10 del citado
Anexo.
Al finalizar
cada trimestre, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES
comunicará al OED el listado de proyectos inscriptos en el
RENPER en el trimestre finalizado.
En caso de que,
por la cantidad de proyectos que soliciten su inscripción en el
RENPER, no fuere posible resolver la totalidad de las
solicitudes en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles
contados desde la finalización del trimestre, esta Subsecretaría
podrá prorrogar el plazo establecido en el último párrafo del
artículo 4° de la presente disposición y el plazo de evaluación
de las solicitudes de prioridad de despacho establecido en el
artículo 8° del Anexo citado.
ARTÍCULO 12.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) CAPACIDAD INSUFICIENTE. DECLARACIONES. En caso de configurarse
el supuesto previsto en el artículo 9° del Anexo de la
Resolución N° 281/2017, a requerimiento del OED los solicitantes
deberán presentar, en sobre cerrado:
a) la
declaración que contenga el plazo de habilitación comercial de
la central de que se trate;
b) el Reporte de
Producción de Energía (RPE), que deberá cumplir con los
requerimientos técnicos establecidos en el artículo 13 de la
presente disposición;
c) una
declaración con el monto de beneficios fiscales por megavatio
que pretenden obtener, sin computar el monto correspondiente al
Certificado Fiscal regulado en el artículo 9°, inciso 6), de la
Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y en el artículo
6°, inciso 5), de esta última, que eventualmente soliciten. El
monto de beneficios fiscales por megavatio se determina por el
cociente entre el monto total de beneficios fiscales que
pretende obtener, sin computar el monto correspondiente al
Certificado Fiscal, y la Potencia de Planta –según se la define
en el artículo 13 de la presente–, expresado en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO (US$/MW), con dos cifras
decimales.
El monto de
beneficios fiscales por megavatio declarado –excluido lo
correspondiente al Certificado Fiscal– puede ser distinto al
informado al solicitar los beneficios fiscales por el
procedimiento previsto en el Anexo I de la Resolución N° 72/2016
o al aprobado en la convocatoria en la que el proyecto resultó
calificado, en cuyo caso el monto solicitado en dichos
procedimientos –excluido lo correspondiente al Certificado
Fiscal– quedará reemplazado por el que se declare por aplicación
de este artículo. Para la declaración prevista en este artículo
no deberá discriminarse el monto solicitado por cada beneficio
ni indicarse detalle o justificación adicional alguna.
ARTÍCULO 13.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) DESEMPATE POR FACTOR DE CAPACIDAD. En caso de que resulte
aplicable el desempate por factor de capacidad de los proyectos,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Anexo de la
Resolución N° 281/2017, para todos los casos se tomará la
Producción de Energía P90 calculada como:
a) Tecnología
Eólica: generación bruta de energía estimada –sin pérdidas por
estela ni de ningún tipo ni incertidumbres– multiplicada por un
coeficiente de CERO CON SETENTA Y DOS (0,72). La generación
bruta deberá estar calculada por el consultor independiente y
deberá ser presentada por el solicitante en el RPE
correspondiente, incluyendo tipo, modelo y altura de buje del
aerogenerador. A estos efectos el consultor independiente deberá
modelar la curva de potencia de la máquina declarada en la misma
ubicación geográfica de la torre de medición que éste declara y
hacer su cálculo para un parque eólico supuesto de un solo
aerogenerador emplazado en la torre de medición. En caso de
contar el proyecto con más de una torre de medición, el
solicitante deberá elegir cuál de ellas deberá ser considerada a
estos efectos.
b) Tecnología
Solar Fotovoltaica: generación neta de energía P50 –prospectiva
del recurso con una probabilidad de excedencia del CINCUENTA POR
CIENTO (50%), expresada en megavatios hora por año (MWh/año)–
estimada, dividida por el “Performance Ratio” y luego
multiplicada por un coeficiente de CERO CON SETENTA Y CINCO
(0,75).
A estos efectos,
el “Performance Ratio” consiste en el valor que surge de la
relación entre la generación de energía P50 y la energía
producida por el sistema modelado operando en condiciones
estándar de prueba (STC, por sus siglas en inglés), bajo la
misma irradiancia global en el plano inclinado.
La generación
neta de energía P50 será la estimada a partir de la
configuración del parque a construir presentado por el
solicitante, incluyendo layout, marca y modelo de paneles,
inversores, transformadores y estructura de soporte.
c) Para el caso
de proyectos del resto de las Tecnologías especificadas en el
artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 26.190, modificado por la
Ley 27.191, se tomará la producción de energía estimada en el
respectivo RPE.
La Potencia de
Planta a considerar en la fórmula prevista en el artículo 9° del
Anexo de la Resolución N° 281/2017 será:
1.
específicamente en el caso de la Tecnología Eólica, la potencia
unitaria nominal correspondiente a la máquina declarada;
2.
específicamente en el caso de la Tecnología Solar Fotovoltaica,
la suma de las potencias nominales de los inversores que
componen la Planta;
2) para el resto
de las Tecnologías, la suma de las potencias nominales de los
equipos de generación eléctrica que componen la Planta.
Serán
considerados proyectos en situación de empate a todos aquellos
cuyo Factor de Capacidad resultara un valor comprendido entre el
valor de mayor Factor de Capacidad de los proyectos en
competencia y el correspondiente a un DIEZ POR CIENTO (10%)
menor a éste.
ARTÍCULO 14.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) INCONSISTENCIAS SIGNIFICATIVAS EN EL RPE. Si el OED advirtiera
inconsistencias significativas en alguno de los RPE presentados,
podrá suspender el procedimiento de desempate, con el fin de
elevar la documentación a la Autoridad de Aplicación, para su
evaluación.
Efectuada la
evaluación, con las aclaraciones y rectificaciones que se
requieran, se resolverá si el RPE es técnicamente aceptable y se
comunicará lo resuelto al OED, para continuar con el
procedimiento de desempate. En caso de resolverse que el RPE no
es técnicamente aceptable, el proyecto respectivo quedará
excluido de dicho procedimiento.
ARTÍCULO 15.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) DESEMPATE POR BENEFICIOS FISCALES. En caso de configurarse el
supuesto previsto en el último párrafo del artículo 13, se
asignará la prioridad a quien hubiere declarado el menor monto
de beneficios fiscales por megavatio que pretende obtener, de
acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 12 y
siempre que no se configure una situación de empate de acuerdo
con lo previsto en el párrafo siguiente.
Se considerará
que existe situación de empate entre todos aquellos proyectos
cuyo monto de beneficios fiscales por megavatio declarado se
encuentre en un rango comprendido entre el mínimo valor
declarado de todos los proyectos en competencia y el valor
promedio ponderado por Potencia de Planta de todos los proyectos
en competencia, ambos inclusive. Si dicho rango fuere menor a
TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO (30.000 US$/MW),
se considerará que existe situación de empate entre el proyecto
con menor monto declarado y todos los que presenten una
diferencia menor o igual a dicha suma respecto del primero.
ARTÍCULO 16.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) DESEMPATE POR SORTEO. Si se presenta la situación de empate
prevista en el artículo anterior, la asignación de prioridad se
efectuará por sorteo entre los proyectos empatados, de acuerdo
con el mecanismo que defina el OED.
ARTÍCULO 17.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) MODIFICACIONES DEL PROYECTO. Las modificaciones de los proyectos
a los que se les hubiere asignado prioridad de despacho por
desempate, mediante la aplicación de lo previsto en los
artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16,
inclusive, de esta disposición, estarán sujetas a las siguientes
condiciones:
a) La prórroga
del plazo de habilitación comercial declarado, deberá cumplir
con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Anexo de la
Resolución N° 281/2017.
b) El cambio de
tecnología no podrá implicar una reducción del Factor de
Capacidad declarado a los fines del desempate. A estos efectos,
se considerará el Reporte de Producción de Energía (RPE)
presentado con la solicitud de autorización de cambio de
tecnología, que deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017. Si del
RPE surgiere que el cambio de tecnología implica una reducción
del Factor de Capacidad mencionado, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ENERGÍAS RENOVABLES intimará al presentante a que, en un plazo
de DIEZ (10) días hábiles, adecue la solicitud y el
correspondiente RPE para evitar dicha reducción, o bien, desista
de la solicitud de autorización de cambio de tecnología
efectuada, bajo apercibimiento de instruir al OED a que deje sin
efecto la prioridad de despacho asignada y al Fiduciario del
FODER –o, en su caso, al OED, según lo previsto en el artículo
11 de la Resolución N° 281/2017–, a que proceda a la ejecución
de la caución constituida por el titular del proyecto en
cuestión. En caso de corresponder, el cambio de tecnología será
autorizado por esta Subsecretaría.
c) En ningún
caso se otorgarán beneficios fiscales que excedan el monto de
beneficios fiscales por megavatio declarado de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo del artículo 12.
ARTÍCULO 18.-
(art. derogado por resolución 14/22
SE) INCUMPLIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN. El titular del
proyecto que no constituya la caución correspondiente en el
plazo previsto en el artículo 10, anteúltimo párrafo, del Anexo
de la Resolución Nº 281/2017, no podrá reiterar la solicitud de
prioridad de despacho por el mismo proyecto por los CUATRO (4)
trimestres siguientes, salvo que se configure el supuesto
previsto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 19.-
(art. modif. por
disposición 111/19 SSERYEE)
DESISTIMIENTO DE LA PRIORIDAD. Los titulares de proyectos
que hubieren obtenido prioridad de despacho conforme lo previsto
en el artículo 10 del anexo de la resolución 281/2017 podrán
desistir de aquélla en caso de que el monto total de beneficios
fiscales que se les otorgue sea un diez por ciento (10%), o más,
menor al monto total que hubieren solicitado. En este caso, se
devolverá la caución oportunamente constituida.
El desistimiento de la prioridad y la solicitud
de devolución de la caución constituida deberá estar acompañada
de la renuncia del titular del proyecto a todo derecho, acción o
reclamo administrativo, judicial, extrajudicial o arbitral, en
la República Argentina, en el extranjero y en el ámbito
internacional, contra el Estado Nacional, relacionados con el no
otorgamiento de los beneficios por los montos solicitados y/o
por la no ejecución del proyecto.
Asimismo, el titular del proyecto deberá
acompañar una declaración por la que se obligue a mantener
indemne al Estado Nacional por cualquier acción, reclamo
administrativo, judicial, extrajudicial o arbitral, en la
República Argentina, en el extranjero y en el ámbito
internacional, de sus accionistas o sociedades controlantes,
contraladas o vinculadas, relacionadas con el no otorgamiento de
los beneficios por los montos solicitados y/o por la no
ejecución del proyecto.
Si el proyecto de que se trate hubiere accedido
a la prioridad de despacho mediante el procedimiento de
desempate previsto en los artículos 9° del anexo de la
resolución 281/2017 y 13 a 16, inclusive, de esta disposición,
el OED podrá asignar la prioridad por la capacidad desistida al
proyecto ubicado en el segundo lugar, de acuerdo con el citado
procedimiento de desempate”.
Si el proyecto
de que se trate hubiere accedido a la prioridad de despacho
mediante el procedimiento de desempate previsto en los artículos
9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16. inclusive,
de esta disposición, el OED podrá asignar la prioridad por la
capacidad desistida al proyecto ubicado en el segundo lugar, de
acuerdo con el citado procedimiento de desempate.
ARTÍCULO 20.-
(art. sustituido por
resolución 14/22 SSER) PEDIDO
PARCIAL DE PRIORIDAD e inhibiciones proporcionales en caso de
incumplimiento. Los titulares de proyectos podrán solicitar
prioridad de despacho por una potencia menor a la de la
totalidad de la central.
En el caso en que se hubiera vencido el plazo de
ingreso comprometido más las prórrogas previstas y el proyecto
hubiere alcanzado la habilitación comercial por una potencia
menor a la potencia asignada con prioridad, se considerará el
referido incumplimiento a los efectos de la aplicación de las
eventuales penalidades o inhibiciones que correspondan, sólo por
la diferencia de potencia, entre la potencia asignada con
prioridad de despacho y la potencia habilitada comercialmente,
manteniendo la prioridad de despacho por esta última.
ARTÍCULO 21.-
ELIMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN. Al otorgar la prioridad de
despacho, el OED identificará las obras de ampliación del
sistema de transporte que eliminen la limitación que originó la
congestión relacionada con cada proyecto.
Una vez
habilitada la obra identificada, se producirá la extinción de la
prioridad de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo
6° del Anexo de la Resolución N° 281/2017.
ARTÍCULO 22.-
PRIORIDAD DE DESPACHO PARA CAPACIDAD DE TRANSPORTE FUTURA. Los
titulares de proyectos de generación, cogeneración y
autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable podrán
solicitar la asignación de prioridad de despacho sobre capacidad
de transporte aún no existente, que el OED publique en su sitio
web de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la
Resolución N° 281/2017.
La prioridad se
solicitará y asignará siguiendo el mismo procedimiento
establecido para la asignación de prioridad sobre la capacidad
existente.
El interesado
que obtenga la prioridad de despacho sobre la capacidad de
transporte futura asume exclusivamente el riesgo de la no
construcción y/o habilitación de dicha capacidad en los plazos
requeridos para el desarrollo de su proyecto y no tendrá derecho
a reclamo alguno frente al ESTADO NACIONAL, sus entes
descentralizados, CAMMESA y cualquier entidad pública o privada
vinculada con la construcción de la obra por la demora y/o no
construcción y/o no habilitación de la capacidad de transporte
prevista.
Si la
habilitación comercial del proyecto no puede cumplirse en el
plazo establecido al otorgar la prioridad de despacho en los
términos de este artículo o su eventual prórroga, por la demora
y/o no construcción y/o no habilitación de la capacidad de
transporte prevista, se restituirá al interesado la caución
presentada para obtener la prioridad y se dejará sin efecto esta
última, a menos que el interesado opte por renovar la caución
por el plazo necesario hasta que la ampliación de la capacidad
de transporte prevista se concrete.
ARTÍCULO 23.-
PRIORIDAD DE DESPACHO POR AMPLIACIONES A CARGO DEL INTERESADO.
Los titulares de proyectos, al solicitar la asignación de
prioridad de despacho, podrán manifestar que asumen íntegramente
las obras de ampliación de la capacidad de transmisión y de
transformación en el punto de interconexión y/o en el resto de
las limitaciones asociadas a éste, necesarias para permitir la
conexión del proyecto de que se trate, de acuerdo con lo
previsto en los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA
OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS,
conforme la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias (“Los
Procedimientos”).
Siempre que el
OED preste su conformidad sobre la obra de ampliación propuesta,
se asignará a dicho proyecto prioridad de despacho sobre la
mencionada ampliación de capacidad.
En el caso
previsto en este artículo, no se requerirá la constitución de
caución por los megavatios de potencia a instalar que requieran
de la ampliación del transporte para su conexión.
Los titulares de
proyectos que hubieren solicitado prioridad de despacho en el
trimestre finalizado el 30 de noviembre de 2017, conforme lo
previsto en el artículo 8° del Anexo de la Resolución N°
281/2017, podrán presentar sus propuestas de ampliación de la
capacidad de transmisión y de transformación a su exclusivo
costo y con los alcances previstos en este artículo, en el plazo
de CINCO (5) días hábiles computados desde la publicación en el
Boletín Oficial de la presente disposición.
Solamente podrá
asignarse prioridad de despacho por una potencia superior a la
informada como disponible por el OED, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 281/2017,
mediante la aplicación de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 24.-
PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN. A los proyectos de generación,
cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente
renovable destinados a operar en el Mercado a Término de las
Energías Renovables regulado por la Resolución N° 281/2017, por
los que se acredite haber emitido la orden de compra de la
totalidad de los equipos electromecánicos que los integran con
fecha anterior a la publicación en el Boletín Oficial de la
citada resolución, se les asignará la misma prioridad de
despacho que la otorgada a las centrales incluidas en el
artículo 7°, inciso 1), de la mencionada Resolución N° 281/2017.
ARTÍCULO 25.-
EXCEDENTES DE AUTOGENERADORES. Los agentes Autogeneradores
titulares de proyectos habilitados, en los términos del artículo
3° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, podrán comercializar
bajo los términos establecidos en el artículo 5°, incisos d) y
e), del citado Anexo, sus excedentes de energía renovable no
consumida y no contractualizada.
ARTÍCULO 26.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.