Secretaría de Energía
ENERGÍA ELÉCTRICA -
REGIMEN DEL MERCADO A TERMINO DE ENERGIA ELECTRICA DE FUENTE RENOVABLE –
MODIFICACION RESOLUCION 281/17
Resolución (SE) 14/22. Del 18/1/2022. B.O.: 21/1/2022.
Energía Eléctrica.
Régimen del Mercado a
Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable. Modificaciones a la
resolución 281/17 SE y la disposición 1/18 SSER.
Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2022
VISTO el Expediente N° EX-2021-120203672-APN-SE#MEC, lo
dispuesto en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, la Resolución N° 281 de fecha 18
de agosto de 2017, del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificaciones,
la Disposición N° 1 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex SUBSECRETARÍA DE
ENERGÍAS RENOVABLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA, modificada por la Disposición N° 111 de fecha 26 de
septiembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO del ex
MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes
Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado
por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que se
incremente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz
eléctrica aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva hasta
alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.
Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones
en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 establece que todos los
usuarios de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán contribuir con
el cumplimiento de los objetivos de cobertura de los consumos anuales con
energía eléctrica de fuente renovable.
Que los Grandes Usuarios incluidos en el Artículo 9° de la Ley
N° 27.191 pueden cumplir con los objetivos de cobertura de sus consumos de
energía eléctrica por contratación individual, por cogeneración o autogeneración
de energía eléctrica de fuente renovable.
Que por la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del
ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus modificaciones se regula el Mercado a
Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, estableciendo un marco
jurídico adecuado para el desarrollo de este nuevo mercado.
Que por el Artículo 7° del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
de la Resolución N° 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se prevé que
los titulares de proyectos que hubieren iniciado el procedimiento para obtener
el Certificado de Inclusión o la simple inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER) pueden
solicitar la asignación de prioridad de despacho en los términos del Inciso 5)
del Artículo 7° de la Resolución N° 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 9 de enero de 2018 de
la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y su modificatoria, se
reglamentó, entre otras cuestiones, la asignación de prioridad de despacho a fin
de administrar el bien escaso para favorecer la no congestión de los proyectos
renovables y el procedimiento de desempate para la asignación de prioridad de
despacho en caso de capacidad de transporte o transformación insuficiente.
Que resulta necesario modificar el procedimiento de desempate
para la asignación de prioridad de despacho en caso de capacidad de transporte o
de transformación insuficiente, regulado en los Artículos 9° y 10 del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
de la Resolución N° 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, con el fin de
agilizarlo, estableciendo un criterio objetivo que optimice el sistema y que
justifique el otorgamiento de la prioridad solicitada.
Que se considera conveniente establecer que, en caso de
capacidad insuficiente en relación a las solicitudes, a requerimiento del
ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) los solicitantes deberán presentar en
sobre cerrado la declaración de un Factor de Mayoración que será aplicado a los
pagos de reserva de prioridad de despacho definidos en los Artículos 10 y 11 del
Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la Resolución N° 281/17 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y a esos efectos, el factor mínimo a considerar
será UNO (1), el que no tendrá tope y deberá declararse con tres cifras
decimales.
Que el uso de un Factor de Mayoración propende a otorgar mayor
previsibilidad al procedimiento competitivo de asignación de prioridad de
despacho y a reflejar el nivel de interés por parte de los solicitantes para
acceder a la referida prioridad.
Que resulta conveniente establecer que para el caso en que se
hubiera vencido el plazo de ingreso comprometido más las prórrogas previstas y
el proyecto hubiere alcanzado la habilitación comercial por una potencia menor a
la potencia asignada con prioridad, se considerará el referido incumplimiento a
los efectos de la aplicación de las eventuales penalidades o inhibiciones que
correspondan, sólo por la diferencia de potencia, entre la potencia asignada con
prioridad de despacho y la potencia habilitada comercialmente, manteniendo la
prioridad de despacho por ésta última.
Que las presentaciones deberán ser únicas por cada proyecto
solicitante y tendrán carácter de firme e irrevocable desde el momento en que
presentan la propuesta en la convocatoria.
Que en los casos en que dos o más proyectos presenten igual
Factor de Mayoración, el OED citará a los proyectos con igual factor declarado a
presentar nuevamente, en sobre cerrado, en la fecha y hora que determine al
efecto, un nuevo Factor de Mayoración para resolver el ordenamiento entre los
proyectos empatados.
Que en caso de persistir la igualdad en el Factor de Mayoración
entre dos o más proyectos, se repetirá la convocatoria a los proyectos
igualados, de manera sucesiva en los mismos términos descriptos, hasta resolver
el ordenamiento.
Que se estima conveniente establecer que en caso de
incumplimiento en el ingreso de la potencia asignada dentro de los plazos
máximos definidos o bien hayan incumplido con los pagos previstos en el Artículo
11 del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la Resolución N° 281/17 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, los titulares de los proyectos que hayan
solicitado el otorgamiento de las prórrogas previstas en los Incisos a), b) y/o
c) del referido artículo, no podrán reiterar la solicitud de prioridad de
despacho por el mismo proyecto de acuerdo con lo dispuesto por la presente
medida, operando de manera gradual, según la opción ejercida por el proyecto en
relación a la prórroga solicitada.
Que, asimismo, el proyecto que no hubiere alcanzado la
habilitación comercial por la totalidad de la potencia asignada con prioridad de
despacho, una vez vencido el plazo de ingreso comprometido más las eventuales
prórrogas previstas, perderá automáticamente la prioridad de despacho para la
potencia que resulta de la diferencia entre la potencia asignada con prioridad y
la potencia habilitada comercialmente sin derecho a reclamo alguno por los pagos
realizados.
Que atento al análisis efectuado en el Informe Técnico N° IF-2021-121867029-APN-DNGE#MEC
de fecha 15 de diciembre de 2021 de la Dirección Nacional de Generación
Eléctrica de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría, se ha
concluido que en virtud de la modificación de los criterios definidos para el
procedimiento de desempate corresponde sustituir el Artículo 9° del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
de la Resolución Nº 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA e incorporar
el Artículo 9° BIS al mencionado Anexo y derogar los Artículos 12, 13, 14, 15,
16, 17 y 18 y sustituir el Artículo 20 de la Disposición N° 1/18 de la ex
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES.
Que resulta preciso instruir al OED a realizar todas las
gestiones necesarias a los efectos de implementar lo dispuesto por la presente
medida y a suspender, por el plazo de TREINTA (30) días corridos, la
convocatoria al procedimiento de asignación de prioridad de despacho del
trimestre en curso.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades que
surgen de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 24.065, el artículo 5° de
la Ley N° 26.190, el artículo 9° de la Ley N° 27.191, el artículo 5° del Anexo I
del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y el Apartado IX del Anexo II
del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 9° del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
de la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, el que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTÍCULO 9°.- CAPACIDAD INSUFICIENTE. En los casos en que, en
el período evaluado, se hubieren presentado solicitudes vinculadas con un punto
de interconexión que excedan la capacidad de transmisión o de transformación
existente en ese punto de interconexión o en alguna limitación asociada al
mismo, el OED citará a los solicitantes a presentar, en sobre cerrado, en la
fecha y hora que determine al efecto, un Factor de Mayoración que será aplicado
a los pagos de reserva de prioridad de despacho definidos en los Artículos 10 y
11 del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la Resolución N° 281/17 del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. A los efectos descriptos, el factor mínimo a
considerar será UNO (1), el que no tendrá tope y deberá declararse con tres
cifras decimales.
Las presentaciones deberán ser únicas por cada proyecto
solicitante y tendrán carácter de firme e irrevocable desde el momento en que
presentan la propuesta en la convocatoria.
Inmediatamente después de cumplida la hora de la citación, el
OED procederá a la apertura de los sobres presentados, con la presencia de los
presentantes que lo deseen.
En el caso previsto en el primer párrafo de este artículo, la
prioridad se otorgará a quien declare el Factor de Mayoración más alto.
En los casos en que dos o más proyectos presenten igual Factor
de Mayoración, el OED citará a los proyectos con igual factor declarado a
presentar nuevamente, en sobre cerrado, en la fecha y hora que determine al
efecto, un nuevo Factor de Mayoración para resolver el ordenamiento entre los
proyectos empatados.
De persistir la igualdad en el Factor de Mayoración entre dos o
más proyectos, se repetirá la convocatoria a los proyectos igualados, de manera
sucesiva en los mismos términos descriptos, hasta resolver el ordenamiento”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Artículo 9° BIS del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM)
de la Resolución N° 281/17 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el siguiente:
“ARTÍCULO 9° BIS.- Establécese que en caso de incumplimiento en
el ingreso de la potencia asignada dentro de los plazos máximos definidos o bien
hayan incumplido con los pagos previstos en el Artículo 11 de este Anexo, los
titulares de los proyectos que hayan solicitado el otorgamiento de las prórrogas
previstas en los Incisos a), b) y/o c) del referido Artículo, no podrán reiterar
la solicitud de prioridad de despacho, de acuerdo con lo dispuesto a
continuación, que operará de manera gradual, según la opción ejercida por el
proyecto en relación a la prórroga solicitada:
TABLA (texto completo formato PDF)
Asimismo, el proyecto que no hubiere alcanzado la habilitación
comercial por la totalidad de la potencia asignada con prioridad de despacho,
una vez vencido el plazo de ingreso comprometido más las eventuales prórrogas
previstas, perderá automáticamente la prioridad de despacho para la potencia que
resulta de la diferencia entre la potencia asignada con prioridad y la potencia
habilitada comercialmente, sin derecho a reclamo alguno por los pagos
realizados.
Adicionalmente, lo dispuesto en el presente artículo será de
aplicación para las solicitudes de prioridad de despacho presentadas a partir
del cuarto trimestre calendario del año 2021.”
ARTÍCULO 3°.- Deróguense los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y
18 de la Disposición N° 1 de fecha 9 de enero de 2018 de la ex SUBSECRETARÍA DE
ENERGÍAS RENOVABLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA, modificada por la Disposición N° 111 de fecha 26 de
septiembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA
ENERGÉTICA de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO del ex
MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Disposición
Nº 1/18 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTÍCULO 20.- PEDIDO PARCIAL DE PRIORIDAD e inhibiciones
proporcionales en caso de incumplimiento. Los titulares de proyectos podrán
solicitar prioridad de despacho por una potencia menor a la de la totalidad de
la central.
En el caso en que se hubiera vencido el plazo de ingreso
comprometido más las prórrogas previstas y el proyecto hubiere alcanzado la
habilitación comercial por una potencia menor a la potencia asignada con
prioridad, se considerará el referido incumplimiento a los efectos de la
aplicación de las eventuales penalidades o inhibiciones que correspondan, sólo
por la diferencia de potencia, entre la potencia asignada con prioridad de
despacho y la potencia habilitada comercialmente, manteniendo la prioridad de
despacho por esta última."
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED)
a realizar todas las gestiones necesarias a los efectos de implementar lo
dispuesto por la presente medida y a suspender, por el plazo de TREINTA (30)
días corridos, la convocatoria al procedimiento de asignación de prioridad de
despacho del trimestre en curso.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
de esta Secretaría a entender en todas aquellas cuestiones relativas a la
aplicación e interpretación de la presente Resolución y a dictar los actos que
resulten necesarios para su aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.