Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS INTERURBANO
Decreto (PEP) 351/22. Del 29/6/2022. B.O.: 30/6/2022.
Tránsito y Seguridad Vial. Establece que los vehículos de Autotransporte
de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción
Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la CNRT
podrán continuar prestando servicios por el término de dos (2) años a
contarse desde el vencimiento del término previsto en el punto b.4) del
artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la
Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a
lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte
de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción
Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los
servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las
limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad
de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS
(2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el
aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95,
siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1°
deberán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una
frecuencia de TRES (3) meses.
ARTÍCULO 3°.- Los y las titulares de los vehículos
alcanzados por la excepción dispuesta en el artículo 1° del presente
deberán presentar una declaración jurada por la que se comprometan de
forma irrevocable, lisa y llana a retirar del servicio los vehículos
pertinentes en un término menor o igual al establecido en el citado
artículo. La referida declaración jurada deberá presentarse ante la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la Plataforma
Trámites a Distancia (TAD).
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |