ECOFIELD - Tránsito / Transporte - Decreto (PEP) 351/22.

 

Argentina, Tránsito y Seguridad Vial

- modifica y/o complementa a: decreto 958/92 PEP, ley 24449, decreto reglamentario 779/95 PEN, ley 27541.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Nacional

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS INTERURBANO

Decreto (PEP) 351/22. Del 29/6/2022. B.O.: 30/6/2022. Tránsito y Seguridad Vial. Establece que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la CNRT podrán continuar prestando servicios por el término de dos (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de TRES (3) meses.

ARTÍCULO 3°.- Los y las titulares de los vehículos alcanzados por la excepción dispuesta en el artículo 1° del presente deberán presentar una declaración jurada por la que se comprometan de forma irrevocable, lisa y llana a retirar del servicio los vehículos pertinentes en un término menor o igual al establecido en el citado artículo. La referida declaración jurada deberá presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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