Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA
EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA -
REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 99/19. Del 27/12/2019. B.O.: 28/12/2019.
Reglamentación de la Ley N° 27.541 Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-113286170-APN-DGD#MHA, la
Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Título VI de la
Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto
sobre los Bienes Personales, el Título VI de la Ley N° 27.430, los
Capítulos 3, 5, 6 y 9 del Título IV y el Título V, de la Ley N° 27.541 y
los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de
1998, 108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 759
del 16 de agosto de 2018, 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y 361 del 17
de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430 se
introdujeron ciertas modificaciones en materia de recursos de la
seguridad social y, en particular, a lo previsto en los Decretos Nros.
814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios y 1.009 del 13 de
agosto de 2001.
Que a través del Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018
se reglamentaron tales disposiciones.
Que mediante el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se
derogaron los decretos mencionados en el primer Considerando, así como
también se establecieron nuevas regulaciones sobre la misma materia.
Que, por tal motivo, se torna necesario adecuar las
disposiciones reglamentarias al nuevo régimen legal aplicable.
Que por otra parte, el Capítulo 5 del Título IV de la
Ley N° 27.541 también efectuó cambios en el Título VI de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto
sobre los Bienes Personales.
Que en ese sentido, modificó el nexo de vinculación
“domicilio” del sujeto del tributo por el de “residencia” reglado de
conformidad a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, asimismo, se incorporó la posibilidad de fijar
alícuotas diferenciales para gravar los bienes situados en el exterior
pudiendo disminuirlas cuando se verifique su repatriación.
Que por estas razones, cabe establecer las pautas que
deben seguirse a los fines de definir el alcance de la condición de
“residencia” y el concepto de “repatriación”, como así también, fijar
las referidas alícuotas diferenciales.
Que en lo que respecta al Capítulo 6 del Título IV de la
Ley N° 27.541, este incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina
Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.
Que corresponde en esta instancia brindar precisiones
con relación a las operaciones alcanzadas por el tributo a las que hace
referencia su artículo 35, además de suspender, en esta oportunidad, de
su pago, a la adquisición de servicios de transporte terrestre, de
pasajeros, con destino a países limítrofes a fin de no afectar el poder
adquisitivo de los sectores más vulnerables para facilitar su
desplazamiento.
Que debido a que determinados servicios digitales
indicados en el inciso m), apartado 21, inciso e) del artículo 3°, de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se encuentran gravados por este tributo, es necesario
fijar una alícuota reducida.
Que en lo que hace a la tasa de estadística, el artículo
49 de la Ley N° 27.541, establece su alícuota, hasta el 31 de diciembre
de 2020, en un TRES POR CIENTO (3%), la que resultará aplicable a las
destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de
aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos
Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente
contemplen una exención o aquellas que incluyan mercaderías originarias
de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que el mencionado artículo, asimismo, faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para
el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica que
tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e
innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de
empleo.
Que, por otra parte, como resultado del procedimiento
que oportunamente se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO -OMC- a fin de que nuestro país ajustara su legislación sobre
tasa de estadística a lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el
porcentaje ad valorem de esta se limite al costo aproximado del servicio
estadístico prestado respecto de las importaciones, se asumió el
compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de
dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario fijar
montos máximos para el pago de dicho tributo.
Que el Decreto N° 361 de fecha 17 de mayo de 2019
estableció hasta el 31 de diciembre de 2019 en un CERO POR CIENTO (0%)
la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de
la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a
ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas de
importación temporaria.
Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de
la economía y de las características de las mercaderías, sus finalidades
y/o procesos a los cuales son afectadas, corresponde mantener las
excepciones al pago de dicha tasa otorgadas por normas especiales y,
asimismo, prorrogar la vigencia del citado Decreto N° 361/19.
Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 estableció que
los derechos de exportación aplicables a las exportaciones de las
prestaciones de servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%).
Que, por ese motivo, deben efectuarse adecuaciones en el
texto del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 que fijó ese
derecho en un DOCE POR CIENTO (12%) con un límite de PESOS CUATRO ($ 4)
por cada dólar estadounidense determinado de conformidad con lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 735 y concordantes de la Ley
N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Que los Servicios jurídicos competentes han tomado la
intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 10, 755, 764 y 765 de la Ley
N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 25 del Título VI de la
Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 41, 49 y 52
de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
SEGURIDAD SOCIAL
CONTRIBUCIONES PATRONALES
ARTÍCULO 1°.- A efectos de evaluar el límite para la
categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el
inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores
pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo
con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector
“Comercio” -con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551,
23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán
considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que,
para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el
Anexo IV de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su
modificatoria o la que en el futuro la reemplace.
De no superarse los referidos topes, tales empleadores
quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada
ley, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de
contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de
acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar
de tal modo la mencionada condición.
A estos fines, las ventas totales anuales serán
calculadas en función de lo previsto en el artículo 5° de la resolución
mencionada en el primer párrafo de este artículo o la que en el futuro
la reemplace.
ARTÍCULO 2º.- Las alícuotas adicionales previstas en
regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse
sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones
reguladas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.541.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de
aplicación para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos
en el artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del
Régimen legal de trabajo para el personal de la Industria de la
Construcción establecido por la Ley N° 22.250, su modificatoria y
complementaria, deben contribuir conforme a las normas específicas que
regulan la actividad.
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
dispondrá el modo de practicar la detracción regulada en el artículo 22
de la Ley N° 27.541.
En aquellos casos en que, por cualquier motivo,
corresponda aplicar la referida detracción en función de los días
trabajados, se considerará que el mes es de TREINTA (30) días.
Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial
a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la
citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo
superar el equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que
corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.
ARTÍCULO 4º.- La detracción indicada en el artículo 23
de la Ley N° 27.541 se practicará sobre la base imponible que
corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el
artículo 22 de esa misma ley, luego de la detracción a la que se refiere
este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda
trasladarse a períodos futuros.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará el modo en que
se determinará la magnitud de la detracción del artículo 23 para las
situaciones que ameriten una consideración especial.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del Capítulo 3 del
Título IV de la Ley N° 27.541 se aplicarán a los empleadores
comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de
sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de
Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación de la Ley N° 26.377, dictará las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para contemplar tales disposiciones
en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las
cotizaciones sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad
Gremial.
ARTÍCULO 6º.- La opción a que se hace referencia en el
último párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.430 se entenderá
referida a las disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 27.541 y de
ejercerse para la totalidad de los trabajadores comprendidos en este
último artículo, implicará también el acceso a la detracción prevista en
el artículo 23 de la última ley mencionada.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los
requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la
referida opción.
El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las
relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la Ley N° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a
incluirse la relación laboral de que se trate en las disposiciones de la
Ley N° 26.940.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 759 del 16 de
agosto de 2018.
ARTÍCULO 8°.- Las presentes disposiciones surtirán
efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las
contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad
Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia
de la Ley N° 27.541.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos indicados en el inciso a) del
artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus
modificatorias, de Impuesto sobre los Bienes Personales, deberán
calcular el gravamen a ingresar dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 25, conforme la siguiente tabla:
Valor total de los bienes
del país y del exterior |
El valor total de los
bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible
no computado contra los bienes del país pagarán el % |
Más de $ |
a $ |
0 |
3.000.000, inclusive |
0,70 |
3.000.000 |
6.500.000, inclusive |
1,20 |
6.500.000 |
18.000.000, inclusive |
1,80 |
18.000.000 |
En adelante |
2,25 |
ARTÍCULO 10.- Se entenderá por
repatriación, a los fines del segundo párrafo del
artículo 25 de la ley referida en el artículo
precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año,
inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y,
(ii) los importes generados como resultado de la realización de los
activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas
en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
ARTÍCULO 11.- Quedan exceptuados del pago del gravamen
al que hace referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que
hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el
artículo anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO
(5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.
El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos
permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año
calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades
comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a
nombre de su titular.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del
importe de la alícuota diferencial a que hace referencia el segundo
párrafo del artículo 25 de la ley, el gravamen a ingresar en los
términos de su primer párrafo deberá incluir el valor total de los
bienes sujetos al impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin
número incorporado a continuación de aquel.
En caso de corresponder la devolución, ésta procederá
hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación
que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del
exterior a la escala progresiva comprendida en el primer párrafo del
artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus
modificatorias, de Impuesto sobre los Bienes Personales.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el
ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto,
como así también para disponer el decaimiento de los beneficios
establecidos en el artículo 11 cuando en uso de sus facultades detecte
el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma.
El mencionado organismo también será el encargado de
dictar las normas operativas que resulten necesarias en virtud de las
disposiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 13.- Toda referencia que efectúen las normas
legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación
“domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales, debe
entenderse referida a “residencia” de conformidad a lo previsto en el
artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
TÍTULO III
IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS)
ARTÍCULO 14.- Las operaciones comprendidas en los
incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 están alcanzadas por
el impuesto allí previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que
sean canceladas.
ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidas en los términos del
inciso d) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de
servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y
turismo -mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en
efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo,
en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único
y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas
correspondientes.
ARTÍCULO 16.- Quedan comprendidas en los términos del
inciso e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de
servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de
pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas
del país, cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por
los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su
cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto
de la adquisición de las divisas correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Establécese que cuando las operaciones
comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 constituyan servicios
incluidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo
39 de la norma legal indicada en primer término, será del OCHO POR
CIENTO (8%).
ARTÍCULO 18.- Suspéndase el pago del impuesto previsto
en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 para la adquisición de servicios
de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
ARTÍCULO 19.- El impuesto previsto en el Capítulo 6 del
Título IV de la Ley N° 27.541 resultará de aplicación a partir de la
entrada en vigencia de esa Ley, de conformidad con lo previsto en el
artículo 87 de esa norma legal.
TÍTULO IV
TASA DE ESTADÍSTICA
ARTÍCULO 20.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre
de 2020, el importe de la tasa de estadística contemplada en el artículo
762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones,
aplicable, de conformidad con el artículo 49 de la Ley N° 27.541, a las
destinaciones definitivas de importación para consumo, no podrá superar
los siguientes montos máximos:
BASE IMPONIBLE |
MONTO MÁXIMO A PERCIBIR EN
CONCEPTO DE TASA DE ESTADÍSTICA |
Menor a U$D 10.000, inclusive |
U$D 180 |
Entre U$D 10.000 y U$D 100.000 inclusive |
U$D 3.000 |
Entre U$D 100.000 y U$D 1.000.000 inclusive |
U$D 30.000 |
Mayor a U$D 1.000.000 |
U$D 150.000 |
ARTÍCULO 21.- Mantiénense las excepciones al pago de la
tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas
especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las
contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de
1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del
26 de abril de 2002 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 22.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de
2020, la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1° del Decreto
N° 361 del 17 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 23.- Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de
2020, la vigencia de los Decretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108
del 11 de febrero de 1999.
TÍTULO V
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto
N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021,
un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%) a la exportación de
las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado
2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.”
ARTÍCULO 25.- Derógase el artículo 2° del Decreto
N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción del Título I, que comenzará a regir de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 8°, del Título III, que lo hará de acuerdo a
lo señalado en el artículo 19 y de los Títulos IV y V que comenzarán a
regir el 1º de enero de 2020.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |