Secretaría de Gestión de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS –
PROTOCOLO DE SEGURIDAD
Resolución (SGT) 149/19. Del 21/10/2019. B.O.:
22/10/2019. Tránsito y Seguridad Vial. Establécese que todos los
servicios regulados por el decreto 958/92 y sus modificatorios, deberán
satisfacer el “Protocolo de Seguridad para los Servicios de Transporte
por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano” que se publica como
Anexo.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-69215860-APN-SSTA#MTR del
Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley N° 26.363, los Decretos
N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21 de noviembre de
1995, N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, N° 818 de fecha 11 de
septiembre de 2018 y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992,
modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, y
N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la
prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a
realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre
ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o las Provincias.
Que en dicha norma se clasifica el transporte automotor
en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios Ejecutivos,
Servicios de Transporte para el Turismo, y los que en el futuro
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que es deber del ESTADO NACIONAL adoptar las medidas
tendientes a garantizar la seguridad de los usuarios de Servicios de
Transporte por Automotor de Pasajeros.
Que entre las medidas de seguridad más relevantes en
materia de transporte automotor se encuentra el uso del cinturón de
seguridad por tratarse de un dispositivo cuya utilización tiene un
impacto considerablemente efectivo en casos de accidentes viales.
Que a pesar de las exigencias y condiciones de seguridad
que se encuentran vigentes para los Servicios de Transporte de Pasajeros
por Automotor de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, de la
experiencia colectada resulta posible observar el relevante número de
accidentes viales, en donde el saldo de víctimas y heridos encuentran
explicación en la falta del uso de los cinturones de seguridad, lo que
provoca que el pasajero sea eyectado de su asiento impactando dentro del
interior del vehículo sobre diversos puntos agresivos de la estructura o
sobre el vano de las ventanillas.
Que en esa línea, resulta oportuno aprobar un Protocolo
de Seguridad para los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros
de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, que contemple medidas
tendientes a concientizar al pasaje sobre los beneficios del uso del
cinturón de seguridad en los buses y establecer mecanismos mandatorios
para que el personal de a bordo verifique el uso de este equipamiento
como condición esencial para la prestación segura de los servicios.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, órgano desconcentrado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, ha elaborado el informe técnico del que surge que
del análisis de varios accidentes recientes, se ha verificado la
robustez de las unidades desde el punto de vista estructural, no
obstante algunos han sido muy graves con un saldo importante de víctimas
y heridos graves.
Que conforme surge del informe de la citada Comisión la
gravedad de los siniestros encuentran explicación en la falta de uso de
los cinturones de seguridad por parte del pasaje, lo que provoca que el
mismo no permanezca contenido en el espacio de supervivencia para lo
cual está diseñado el bus y por el contrario sea eyectado de su asiento
impactando dentro del interior del micro sobre diversos puntos agresivos
de la estructura o sobre el vano de las ventanillas.
Que resulta imperioso generar todas las acciones
tendientes a concientizar al pasaje sobre los beneficios del uso del
cinturón de seguridad en los buses y establecer mecanismos mandatorios
para que el personal de a bordo verifique el uso de este equipamiento
como condición esencial para la prestación segura de los servicios.
Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre
de 1996 se establecieron los objetivos de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre los que se destaca el de promover mayor
seguridad, calidad y eficiencia en el servicio, mejor operación,
confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de transporte
automotor de pasajeros, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas
sus modalidades, como así también se estipularon las potestades de dicho
organismo, entre las que cabe señalar las de aplicar y hacer cumplir las
leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte,
fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte
automotor y aplicar las sanciones previstas en las distintas normas
legales relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en la
normativa vigente y en los contratos de concesión vigentes.
Que conforme la Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL posee como funciones coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y
elaborar campañas de concientización en seguridad vial.
Que entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE estipulados mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de
2018, se encuentra el de entender en la gestión de los modos de
transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades, terrestre,
fluvial, marítimo de carácter nacional y/o internacional, y de las vías
navegables.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, órganos descentralizados
actuantes bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la
intervención de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de
1992 y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que todos los servicios
regulados por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
modificatorios, deberán satisfacer el “Protocolo de Seguridad para los
Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter
Interurbano”, que como ANEXO (IF-2019-81754811APN-SSTA#MTR) forma parte
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano descentralizado actuante bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que establezca operativos de
concientización a los fines de la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un período de SEIS (6) meses
contados desde la entrada en vigencia de la presente, durante el cual se
desarrollará una fiscalización educativa a implementarse por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Recomiéndase a los operadores de los
servicios regulados por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y
sus modificatorios, la aplicación en los asientos de los pasajeros de
los buses 0 km de cinturones de seguridad de TRES (3) puntos
retráctiles, que satisfagan el REGLAMENTO 14 de la COMISIÓN ECONÓMICA DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (CEPE).
Los operadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo
precedente podrán publicitar en las unidades con esta tecnología, una
leyenda que indique que el vehículo cumple con las recomendaciones de
seguridad efectuadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyas
características técnicas serán definidas por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE”.
ARTÍCULO 5°.- Solicítase a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la realización de una campaña de difusión
pública relativa a la importancia del uso del cinturón de seguridad en
las unidades afectadas al Transporte por Automotor de Pasajeros de
Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, al
MINISTERIO DE SEGURIDAD, a las Cámaras Representativas del Transporte
Automotor de Pasajeros y a los Operadores de los Servicios regulados por
el Decreto N° 958/92.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese
y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
ANEXO
“PROTOCOLO DE SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER INTERURBANO”
ARTÍCULO 1°.- Las empresas operadoras de los Servicios
de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano de
Jurisdicción Nacional verificarán que todos los pasajeros dispongan de
sus cinturones de seguridad debidamente abrochados, lo cual será
condición indispensable para dar inicio al servicio.
Asimismo, informará al pasaje que durante el viaje deben
mantener abrochado el cinturón de seguridad, salvo cuando deban
desplazarse al sanitario y/o bar.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas operadoras de los Servicios
de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Interurbano de
Jurisdicción Nacional que cuenten en sus unidades con sistema de
televisión deberán incluir un video institucional, que será emitido al
inicio de cada viaje, en el que se mencionarán las condiciones de
seguridad con las que cuenta la unidad, donde se señalará la ubicación y
el accionamiento de los matafuegos, las salidas de emergencia, los
martillos de seguridad, las válvulas que permiten la liberación de las
puertas y el correcto uso de los cinturones de seguridad, entre otros.
Aquellas empresas que no cuenten en sus unidades con
sistema de televisión (TV) deberán incluir un documento papel (folleto
informativo), que será entregado a cada pasajero al momento de ingresar
al vehículo. En dicho documento se informarán las condiciones de
seguridad con las que cuenta la unidad, debiendo indicar en él la
información relativa a los dispositivos de seguridad mencionados en el
primer párrafo del presente artículo.
Ante la carencia de dicho documento en formato papel, el
chofer y/o acompañante del vehículo deberá informar lo expresado
anteriormente de manera verbal.
ARTÍCULO 3°.- El soporte digital del video mencionado
será provisto por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE al
igual que el contenido del documento papel.
ARTÍCULO 4°.- Ante situaciones climáticas adversas o
frente a la presencia de caminos sinuosos, el chofer podrá recordar la
obligación de permanecer con los cinturones de seguridad abrochados
durante todo el viaje, de forma tal que todos los pasajeros puedan
advertir la indicación. |