Poder Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS - MODIFICA EL ORDENAMIENTO VIGENTE
Decreto (PEN) 808/95. Del
21/11/1995. B.O.: 27/11/1995. Modifícase el Decreto N° 958/92, que
estableciera el ordenamiento reglamentario vigente en materia de transporte
por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Bs. As. ,21/11/95
VISTO el Expediente N°
558-000239/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 del 16 de
junio de 1992, estructuró el ordenamiento reglamentario vigente en materia
de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional incorporando criterios de mayor desregulación en materia de
prestación y operación de servicios.
Que la experiencia ha demostrado
la conveniencia de incorporar nuevos aspectos y modificar otros de tal
manera que permitan desarrollar una adecuada gestión del sistema de
transporte por automotor de pasajeros por carretera, todo ello con el fin de
preservar el interés público comprometido en la correcta prestación de los
servicios.
Que, en cuanto al procedimiento
previo a la adjudicación de un permiso de servicio público, la experiencia
recogida y los antecedentes que se aprecian a través de toda la normativa y
doctrina de naturaleza administrativa, reflejan que el modo más idóneo de
seleccionar al tercero que va a ingresar al sistema de transporte como
adjudicatario de un permiso, es aquél que se realice a través de un trámite
que contenga las notas de concurrencia, publicidad, igualdad y oposición,
siendo por ello la licitación pública el procedimiento más apto para el
logro de tal cometido.
Que el texto vigente del Decreto
N° 958/92, si bien contempla la posibilidad de acudir al procedimiento de la
licitación publica, no consagra dicho procedimiento de modo expreso por lo
que se hace necesario precisar tal circunstancia.
Que en materia de cesión de
permisos rige el principio general de la intransferibilidad de los mismos
salvo que medie autorización expresa de parte de la Autoridad Administrativa
de Aplicación.
Que el fundamento de tal
limitación, radica en que reviste fundamental importancia la persona del
cocontratante que debe reunir buenos antecedentes, tanto en lo que respecta
a calidades morales, como a su capacidad técnica y financiera. Dado que como
la actividad que despliega la Administración Pública debe tender a
satisfacer el bienestar general, se estima que para el logro del mismo, el
permisionario que es subcolaborador debe poseer antecedentes satisfactorios.
De allí, que habiéndose aceptado como permisionario a un particular
determinado que reúne tales antecedentes, éste no puede transferir su
permiso en todo o en parte sin la anuencia de la Administración Pública,
pues ésta tiene el derecho y la obligación de saber quien será su
colaborador y si los antecedentes de éste aconsejan o no relacionarse con
él.
Que por otra parte, la cesión o
transferencia del contrato de permiso supone colocar a un tercero -el
cesionario- en el lugar del cedente, por lo que es preciso definir en qué
marco de condiciones se hace viable otorgar tal autorización, habida cuenta
que en el caso, una cesión de permiso, además de sustituir la persona del
permisionario y colocarlo en su lugar genera la incorporación del mismo al
sistema de jurisdicción nacional, y por ende, como se ha dicho antes de
ahora, habilita al mismo a incursionar en el segmento denominado de "tráfico
libre", todo ello en el marco del ya citado Decreto N° 958/92.
Que en consecuencia, corresponde
circunscribir la cesión a la hipótesis de que cedente y cesionario fuesen
permisionarios de servicios interprovinciales o internacionales.
Que paralelamente, resulta
necesario que la Autoridad de Aplicación realice una evaluación en cuanto la
conveniencia o no de autorizar la cesión, sobre la base de considerar pautas
relativas a la defensa de la competencia, a evitar la monopolización de la
oferta y a mantener la diversificación de operadores.
Que por lo tanto corresponde
incluir la disposición pertinente vinculada con dicho tema.
Que en materia de arrendamiento o
alquiler de vehículos, cabe señalar que en el Artículo 12 del Decreto N°
958/92, se contempla la posibilidad de que los vehículos sean poseídos en
propiedad por el operador, o bien que su tenencia esté dada en virtud de
arrendamiento, comodato o compraventa con pacto de reserva de dominio.
Que la finalidad perseguida a
través del citado decreto, fue permitir a los prestadores que pudiesen
acceder a la utilización de unidades sin necesidad de adquirir el dominio de
las mismas, en la inteligencia que de ese modo se facilitaría la operación
de aquéllos, al poder contar con el material rodante necesario para la mayor
oferta de servicios que tuviera lugar con motivo de la flexibilización de
las prestaciones que el mismo decreto promoviera. Incluso, además, con el
fin de no incrementar excesivamente la flota, la que posteriormente podría
tornarse parcialmente ociosa, en caso de no continuar con la prestación de
los servicios desregulados (verbigracia "de tráfico libre"), que válidamente
podrían ser realizados solamente por un período mínimo de NUEVE (9) meses.
Que, sin embargo, tal criterio en
la práctica fue objeto de reiteradas desviaciones de parte de los operadores
por cuanto, más que utilizar la figura del alquiler o comodato para hacerse
de unidades vehiculares durante períodos expresos, se recurrió a tales
figuras jurídicas para posibilitar que transportistas que no se encontraban
en el sistema, accedieran al mismo en forma encubierta, ya que en vez de
operarse un verdadero arrendamiento de vehículos, el titular de éstos
utilizaba el título de permisionario de servicio público del "supuesto
arrendatario de las unidades", para prestar servicios de tráfico libre que
de otro modo no podría válidamente efectuar, asumiendo la explotación de la
línea y además, todas las obligaciones de transporte, impositivas, laborales
y previsionales.
Que así se ha generado una
práctica contractual que configura una locación de servicios de movilidad de
personas, lo cual no es aceptable por cuanto en el permiso por su carácter
intuitu personae, reviste fundamental importancia la persona del
permisionario, el que debe reunir buenos antecedentes, tanto en lo que
respecta a calidades morales, como a su capacidad técnica y financiera.
Que con este mecanismo las
empresas prestatarias que arriendan parque móvil están operando a modo de
"agencieros" siendo titulares de unas pocas unidades, o de ninguna, y
prestando el servicio a través de la locación del servicio de transporte que
implica una simple y llana subcontratación y transferencia a terceros de las
obligaciones como prestador.
Que dicha forma de contratación
también genera distorsiones impositivas, afectando con ello las condiciones
de competitividad del sistema, verificándose ello en razón que en el
Impuesto al Valor Agregado el alquiler de la cosa mueble, -tal como lo
dispone el Decreto N° 958/92- se encuentra alcanzado por el impuesto, en
tanto que la locación del servicio de transporte no está gravada.
Que, además, en el camino de la
erradicación de factores distorsionantes que puedan impedir el cumplimiento
de los servicios en igualdad de condiciones de competencia, corresponde
impulsar el correcto cumplimiento de las obligaciones que le caben a los
prestatarios, así como también de la normativa vigente, por lo cual
considera que todos los arrendamientos de parque móvil debieran haber
tributado el impuesto, con independencia de la situación de la inclusión o
no del servicio del personal de conducción en el contrato, en razón que la
figura que autoriza la norma aludida es el "arrendamiento" y no la "Locación
del servicio de transporte" y ello tributa el Impuesto al Valor Agregado.
Que asimismo, la inclusión de
personal de conducción que no guarda relación de dependencia con la
operadora, genera una fuerte distorsión adicional por cuanto el mismo puede
recibir un diferente encuadre sindical o bien revestir como trabajador
autónomo, lo que genera una diferencial de salario que se calcula entre el
TREINTA POR CIENTO (30 %) y el CUARENTA POR CIENTO (40 %), aproximadamente,
respecto a las empresas propietarias del parque con que prestan los
servicios.
Que, en consecuencia, para
impedir estas distorsiones se hace necesario admitir únicamente la figura
del leasing, y a la vez establecer que en tal supuesto, el personal de
conducción se encuentre en relación de dependencia de la empresa titular del
permiso, evitando de ese modo que se puedan configurar subcontrataciones de
servicios de transporte.
Que en lo relativo al comodato,
cabe advertir que, habida cuenta que el transporte implica el desarrollo de
una actividad comercial con generación de ingresos, no existen motivos para
mantener dicha figura que supone una contratación a título gratuito, que por
ende genera una falta de movimientos de fondos, e impide la posterior
verificación de ellos, restando así una posibilidad de control sobre el
cumplimiento de los extremos legales que rodean las prestaciones que se
efectúan con los bienes respectivos.
Que en consecuencia, la
existencia de dicha figura contractual, imposibilita la prestación de los
servicios en el sistema de transporte por automotor en igualdad de
condiciones de competitividad y transparencia, al no tener base de
tributación por ser a título gratuito.
Que en consecuencia, se está en
presencia de una situación que sin duda constituye una concreta desviación
de la letra y espíritu de la norma, y que ocasionó un efecto no deseado que
resulta necesario corregir.
Que en otro orden de ideas, cabe
señalar que en más de una oportunidad, se está en presencia de situaciones
de hecho, en las cuales se verificaría una imposibilidad de mantener de
parte de un transportista titular de un permiso de servicio público, la
continuidad de tales prestaciones con la cantidad de frecuencias que
oportunamente fueron autorizadas, sin que exista un detrimento en la
economía empresaria.
Que en el Decreto N° 958/92, en
el Artículo 19, se prevé expresamente la adecuación del permiso en materia
de servicios públicos al establecer que "... la Autoridad de Aplicación
podrá adecuar en cada permiso las exigencias de frecuencias, horarios o
capacidad de transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las
ofertas de servicios o en las demandas de transportes...".
Que dicha posibilidad de
adecuación abarcaría tanto el incremento como la reducción de la oferta de
servicios en el segmento que nos ocupa.
Que en lo relativo al incremento
de la oferta de servicios no existe inconveniente en su admisión.
Que, paralelamente cabe detenerse
en la hipótesis de la reducción de frecuencias en los servicios públicos.
Que al respecto, no debe
olvidarse que en virtud del nuevo régimen consagrado por el Decreto N°
958/92, se generó un nuevo esquema en materia de prestación de servicios,
que se caracteriza por la existencia de segmentos diferentes, cada uno con
sus particularidades propias. Así, mientras en el marco del denominado
Servicio Público se deben observar los caracteres de continuidad,
regularidad y obligatoriedad, entre otros, en el ámbito de los llamados
servicios de "trafico libre", tales caracteres se ven morigerados, atento
que el mantenimiento de los mismos debe observarse obligatoriamente durante
NUEVE (9) meses, período en el cual incluso se permite modificar o suprimir
algunas de las especificaciones que se encuentran comprendidas en la
prestación (horarios, frecuencias, tarifas, entre otros).
Que como consecuencia de ello, se
han suscitado situaciones en las cuales un transportista de servicio
publico, pudo ver afectada la demanda de sus servicios, atención a la mayor
oferta generada como consecuencia de la irrupción de los servicios de
tráfico libre.
Que en tal inteligencia pareciera
que presenta signos de razonabilidad admitir que por reducción de demanda o
aumento de oferta adicional de servicios, el transportista pueda disminuir
el volumen de las prestaciones a su cargo.
Que es por ello que resultaría
procedente entender que dentro del alcance de la expresión "adecuación del
permiso de servicio público", correspondería incluir la posibilidad de
reducir la cantidad de frecuencias de servicios que cada permiso incluye.
Que por lo expuesto, resulta
conveniente precisar los términos contenidos en el Decreto N° 958/92, en
cuanto a la temática anteriormente descripta.
Que en lo atinente a los
servicios de transporte por automotor para el turismo, cabe apreciar que la
actual redacción del Decreto N° 958/92, que admite una significativa gama de
modalidades de prestación de los servicios de transporte para el turismo,
que autoriza a realizar otras modalidades adicionales a las normadas, supone
permitir la comisión de situaciones en las que es fácilmente simulable la
programación turística, dando lugar para la prestación encubierta de
servicios regulares de transporte sin la autorización específica.
Que ello se da respecto de
empresas operadoras que cumpliendo con los requisitos exigidos, en cuanto a
lista de pasajeros, autorizaciones, ofrecen servicios regulares bajo la
denominación de turísticos con la sola inclusión de la mención de un
alojamiento, apoyados en el párrafo que autoriza a "implementar otras
modalidades de transporte" efectuando salidas siempre en los mismos horarios
y cumpliendo los mismos recorridos.
Que en consecuencia, se hace
necesario precisar lo actualmente permitido, para evitar que empresas
operadoras de servicios de transporte por automotor para el turismo,
valiéndose de liberalidades de la actual normativa, lleven a cabo la
simulación de servicios turísticos utilizando frecuencias preestablecidas e
itinerarios fijos, atributos estos propios del servicio regular.
Que a través de dichas
prestaciones, más allá de violarse las modalidades autorizadas por la
legislación vigente, se desarrollan ventajas competitivas ilegítimas
respecto a los operadores de servicio público, originadas en: la no
internalización de los costos en que incurren (verbigracia, terminales),
tratamiento salarial diferenciado para la mano de obra (por aplicación de
diferentes encuadres sindicales), ventajas locacionales al arribar y salir
de sitios distintos a estaciones terminales, con consiguiente costo social
originado en la degradación de los espacios urbanos y la congestión, costos
de seguros sensiblemente menores y mayor posibilidad de eludir los
controles, particularmente en los que se refiere a la jornada de descanso de
personal de conducción y los aspectos impositivos y previsionales.
Que a dichos factores, debe
añadirse que estos operadores no están obligados a ningún deber de
continuidad en los servicios como sí lo están los operadores de servicios
públicos que deben mantener los mismos mas allá de las variaciones que se
presenten en la oferta -por la existencia de servicios de tráfico libre, y
de prestaciones irregulares y clandestinas- y en la demanda, y en virtud de
la eliminación de subsidio cruzado imperante en el sistema de transporte por
automotor de larga distancia, en forma previa a la vigencia del Decreto N°
958/92.
Que por todo ello, a fin de
propender a una sana competencia en los distintos mercados de transporte,
resulta necesario adecuar el contenido del Artículo 37 del Decreto N°
958/92, para lograr una mayor claridad en la norma y posibilitar el adecuado
control de su aplicación.
Que asimismo, es necesario
incluir la posibilidad de aplicar la caducidad de la inscripción y/o
habilitación de aquel prestatario de servicios de transporte para el
turismo, que realice servicios en violación a las modalidades autorizadas,
sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que prevé el Régimen de
Penalidades vigente.
Que en lo relacionado con los
servicios de tráfico libre se propicia mantener el principio básico de
diversificación e incremento de la oferta de servicios públicos,
materializado por la existencia sin restricción de los servicios de tráfico
libre, previniéndose, para evitar la inestabilidad de la oferta,
consecuencias más severas en caso de no cumplimiento de los tiempos y
condiciones pactadas para la prestación de los mismos.
Que, asimismo, resulta
conveniente que todas las personas físicas o jurídicas operadoras de
servicios interurbanos de jurisdicción nacional, posean un patrimonio mínimo
y constituyan una garantía con el objeto de afianzar el cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del permiso, habilitación, autorización o
inscripción en el Registro respectivo.
Que el presente se dicta en uso
de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyense los
Artículos 12, 19, 21, 22, 28 y 37 del Decreto N°
958/92 los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 12. - RADICACION. Los
vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y
matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA ARGENTINA, con
excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente a servicios de
transporte de carácter internacional.
En el Registro Nacional deberán
inscribirse los datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan
la identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la
prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa
titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá
acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de
"leasing" celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho
contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular, y
el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada previamente, con
independencia de la recaudación que re sulte de dicho uso, y de toda otra
erogación que el mismo ocasione.
Asimismo, el personal que se
afecte a la conducción de los vehículos incluidos en un contrato de
"leasing" o en otras contrataciones referidas en el párrafo siguiente,
deberá guardar relación de dependencia con la empresa operadora que explota
el servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente párrafo,
hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un servicio de
transporte por automotor de pasajeros en violación a las modalidades
autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las previsiones
contenidas -para ese tipo de infracción- en el Régimen de Penalidades
vigente.
Los vehículos actualmente
afectados a los servicios cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras
jurídicas diferentes a las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados
durante el plazo de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de
aquéllas en caso de que el mismo tuviese lugar con anterioridad.
La Autoridad de Aplicación podrá
establecer la normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo
utilitario a la prestación de servicios de transporte por automotor
interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones
técnicas y de diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser
utilizados.
En tales disposiciones se
incluirán pautas relativas a vehículos especiales de transporte de personas,
destinados a prestaciones de turismo deportivo."
"ARTICULO 19. - ADECUACION DEL
PERMISO. Las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de
cada permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de
servicios o en las demandas de transporte.
En tal sentido podrán ampliar las
modalidades de trafico que sean exclusivamente interjurisdiccionales, sin
variar la categorización de los servicios. Dicha modificación deberá ser
comunicada con una antelación de TREINTA (30) días a la Autoridad de
Aplicación y mantenida por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses. Cuando la
ampliación involucre a tráficos intraprovinciales, se requerirá la
autorización expresa de la citada Autoridad, previa conformidad de las
provincias involucradas.
Además podrán incrementar sin
límite las frecuencias autorizadas de sus servicios. Dichos incrementos
podrán ser prestados sobre la totalidad o parte de la traza autorizada.
Tales modificaciones deberán ser comunicadas con una antelación de TREINTA
(30) días y mantenidas por un lapso mínimo de TRES (3) meses.
Asimismo podrán solicitar la
reducción de las frecuencias en los servicios públicos que realice. Dicha
reducción será equivalente a la oferta adicionada de servicio público o de
tráfico libre, en su caso, sobre líneas de la empresa de que se trate,
medida en vehículos kilómetros.
Una vez otorgada la reducción de
frecuencias, la empresa no podrá postularse para la prestación de nuevos
servicios públicos o peticionar la realización de tráfico libre, en el
corredor en cuestión, en el período de DOCE (12) meses siguientes.
La Autoridad de Aplicación
resolverá en consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado, las modalidades
de tráfico y todo otro elemento que resulte vinculado a dicho aspecto,
pudiendo rechazar la solicitud de reducción por razones fundadas en el
interés público, a fin de mantener el servicio donde resultare necesario".
"ARTICULO 21. - OTORGAMIENTO DE
PERMISOS. La autoridad de Aplicación otorgará los permisos de explotación de
servicios públicos, previa substanciación del procedimiento de licitación
pública, sobre la base de los requisitos que se establezcan en los
respectivos Pliegos de Condiciones Generales y Particulares. La mencionada
Autoridad podrá adjudicar los servicios a todos los postulantes presentados
al proceso licitatorio, previa constatación del cumplimiento de la totalidad
de los requisitos que se desprenden del Pliego de Condiciones Generales,
siempre que el número de aquéllos no resulte excesivo para cubrir la
necesidad de transporte en la nueva línea establecida.
Dicha Autoridad deberá promover
al menos una vez por año, el procedimiento de licitación pública a que se
hace mención en el presente artículo".
"ARTICULO 22. - LICITACION
PUBLICA. El procedimiento de la licitación pública se substanciará sobre la
base de los pliegos de condiciones generales y particulares, los que deberán
respectivamente contener distintas pautas destinadas a promover el
incremento de la oferta, el mejoramiento de la calidad de servicios, el
desarrollo de las economías regionales y, además, los requerimientos
específicos respecto del servicio público que se pretenda otorgar. Los
requisitos contenidos en dichos pliegos no podrán limitar el ingreso al
mercado de nuevos prestadores".
"ARTICULO 28. - DEBER DE
CONTINUIDAD. A fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y de
seguridad al público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones
estacionales, los servicios de tráfico libre deberán mantenerse por el lapso
de NUEVE (9) meses. En el caso de no iniciarse un servicio de tráfico libre
autorizado, o bien, habiéndose iniciado fuese suspendido antes del término
mencionado, además de disponerse la caducidad del servicio en cuestión, el
transportista involucrado quedará inhabilitado de peticionar nuevos
servicios de tráfico libre durante el período de DOS (2) anos".
"ARTICULO 37. - Los servicios de
transporte por automotor para el turismo se clasificarán en:
a) Receptivo: es el realizado en
la forma establecida en el inciso a) del artículo anterior.
b) Excursión: es aquel que,
previendo el regreso del contingente al punto de partida, realiza el
traslado del mismo a las visitas y paseos incluidos como complemento en la
programación turística.
c) Gran Turismo: es el realizado
para atender a programaciones turísticas.
d) Exclusivo: es el realizado por
instituciones o entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes
o beneficiarios ya sea con vehículos propios o contratados.
Las empresas de transporte por
automotor para el turismo podrán realizar exclusivamente las modalidades
descriptas en el artículo anterior.
El transportista habilitado para
realizar servicios de transporte para el turismo que valiéndose de dicha
habilitación llevase a cabo prestaciones de transporte en las condiciones
previstas para los servicios públicos de transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano o internacional, en
violación a las modalidades establecidas y autorizadas en el presente
régimen, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de
Penalidades vigentes, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la
inscripción y/o habilitación del Registro respectivo, que conllevará como
accesoria la inhabilitación por el término DIEZ (10) años, para inscribirse
como operador de transporte para el turismo, y en el caso de las personas
jurídicas titulares de dichas inscripciones y/o habilitaciones, la
inhabilitación recaerá además respecto de los socios, gerentes, directores,
síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia".
Art. 2° - Incorpóranse como
Artículos 25 bis, 25 ter y 48 bis, del Decreto N°
958/92:
"ARTICULO 25 bis. - CESION DE
PERMISOS. Los permisos de explotación del servicio público de transporte de
pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional no podrán ser
cedidos ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física o jurídica que resulte
cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser
titular de un permiso con el objeto de garantizar la eficiencia y
continuidad del servicio, y asimismo, asumirá a su cargo todas las
obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculada con la
prestación del servicio de transporte.
La Autoridad de Aplicación
establecerá los requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de
transferencia".
ARTICULO 25 ter. - La
transferencia de cesión de permiso será autorizada solamente cuando se
materialice exclusivamente en empresas permisionarias de servicios públicos
de jurisdicción nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.
La Autoridad de Aplicación
evaluará si la transferencia o cesión solicitada está orientada hacia la
monopolización de la oferta en corredor de que se trate, en cuyo caso podrá
denegar la respectiva solicitud, con el objeto de asegurar la
diversificación de operadores.
La transferencia o cesión se
entenderá perfeccionada una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante
acto fundado, debidamente notificado y consentido por el cesionario. La
empresa cedente no podrá postularse en el procedimiento de selección
respecto de nuevas frecuencias en la misma traza a la que corresponda el
servicio cuyo permiso fue transferido dentro de un período de CINCO (5) años
contado a partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada".
"ARTICULO 48 bis. - PATRIMONIO,
GARANTIAS, TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación
determinará el patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de
los servicios públicos, de servicios de transporte para el turismo y de
servicios ejecutivos, el que deberá guardar proporcionalidad con las
prestaciones que en cada caso se realicen. Asimismo fijará el tipo y monto
de las garantías que aquéllos deberán constituir en función de los referidos
servicios, las que deberán establecerse respetándose el mismo criterio de
proporcionalidad.
Asimismo posibilitará la
transformación de las actuales empresas operadoras, orientando el proceso de
integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración
empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización
empresaria".
Art. 3° - De forma. |