Poder Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS - ESTADO DE EMERGENCIA - DECLARACION
Decreto (PEN) 2407/02. Del
26/11/2002. B.O.: 28/11/2002. Declárase el estado de emergencia del
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional. Condiciones técnico operativas y económico-financieras
a las que deberán ajustarse los permisionarios. Régimen transitorio de
frecuencias del mencionado transporte. Normas y características generales
relativas a la recategorización de los vehículos y a la aplicación de bandas
tarifarias.
Bs. As., 26/11/2002
VISTO el Expediente Nº
S01:0156808/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, las Leyes
Nros. 12.346 y 25.561, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 808
del 21 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el servicio público de
transporte automotor de carácter interurbano de pasajeros constituye un
servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe
asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en
igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que los grandes desequilibrios
producidos en los últimos años en todos los ámbitos de la economía nacional
generaron una situación de crisis general de tal gravedad y magnitud que
determinó la sanción de la Ley Nº 25.561, que establece la emergencia
pública y la reforma del régimen cambiario, con el objeto de que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL proceda al reordenamiento, reactivación, crecimiento y
reestructuración del sistema económico, financiero, cambiario, social y
administrativo del ESTADO NACIONAL.
Que este marco coyuntural afectó
profundamente a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte automotor de pasajeros de larga
distancia.
Que, particularmente, los motivos
de la crisis arraigada en el sector son, entre otros, Ia restricción
crediticia general que impide el financiamiento de la actividad; el efecto
de la devaluación de la moneda que produjo incrementos en los precios y
dolarizó el valor de los repuestos, modificando la estructura de costos, por
consecuencia; el colapso de las empresas aseguradoras que trasladó los
pasivos por indemnizaciones contratadas a las aseguradas; la creación de
nuevos impuestos y el aumento de los existentes que incrementó la presión
tributaria; la disminución de la demanda de servicios y la proliferación de
la oferta de transporte irregular y clandestino, entre otros de menor
envergadura.
Que, este panorama tuvo su máxima
expresión en el significativo e inédito estado de falencia de las empresas
operadoras de estos servicios.
Que en este estado, es necesario
declarar en forma expresa la emergencia del sector y, en consecuencia, fijar
políticas que coadyuven a compensar los desfasajes existentes viabilizando
la continuidad de las empresas prestatarias y, en consecuencia, la
prestación de los servicios a los usuarios, como también la conservación de
las fuentes de empleo.
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16
de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808
de fecha 21 de noviembre de 1995, reglamentarios de la Ley Nº 12.346 aún
vigente, reestructuró el ordenamiento en materia de Transporte por Automotor
Interurbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, incorporando criterios de
amplia desregulación en materia de prestación y operación de servicios.
Que por imposición del mencionado
Decreto Nº 958/92 los servicios de transporte automotor quedaron
clasificados en Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de
Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos, cada uno con sus
características y requisitos particulares.
Que, en relación a la explotación
del Servicio Público, la misma fue otorgada por un plazo de DIEZ (10) años,
conforme el procedimiento previsto en la citada normativa, plazo que ha
vencido, en la gran mayoría de las líneas permisionadas, el 18 de junio de
2002.
Que, respecto al aludido
vencimiento, la normativa establece que los permisos serán renovados en
forma automática por igual período, salvo que la Autoridad de Aplicación
considere fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del
permisionario que aconsejen la no renovación del mismo.
Que, en el contexto de emergencia
del sistema de transporte, reflejado en la ecuación económico-financiera
alarmante que presentan las empresas, el concurso preventivo y quiebra en la
que se encuentran inmersas muchas de ellas, el riesgo existente del colapso
de los servicios de transporte de larga distancia para los usuarios y de la
pérdida de los puestos de trabajo que detenta el área, si bien se encuentran
prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a lo establecido
por el Artículo 23 del Decreto Nº 958/92, resulta conveniente realizar los
ajustes indispensables, tal como lo establece la presente medida y dentro de
los límites que plantea la emergencia del sector.
Que, en tal sentido, corresponde
instrumentar los mecanismos para adecuar las condiciones técnico-operativas
y económico-financieras de dichos permisos a las exigencias de la realidad
imperante, compensando los efectos de la crisis que afecta a los
permisionarios del sistema del transporte.
Que, por otra parte, respecto a
los distintos servicios que establece el Decreto Nº 958/92, cabe reseñar que
los Servicios de Tráfico Libre, cuya adopción en momentos de desregulación
económica se estructuró sin restricciones en lo que respecta a itinerarios,
frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y
condiciones o modalidades de tráfico, redundó en una suerte de competencia
desleal normativamente establecida.
Que, en efecto, como consecuencia
de la flexibilidad para operar nuevos servicios la oferta verificó un
incremento sustancial con la particularidad de que los nuevos Servicios de
Tráfico Libre y Ejecutivos no modificaron la estructura de la red de
servicios pretérita, constituida por los Servicios Públicos, lo que acentuó
la competencia interempresaria.
Que las líneas en operación
aumentaron más del doble desde el dictado del Decreto Nº 958/92, pasando de
SETECIENTAS NUEVE (709) líneas en el año 1992 a MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y
CINCO (1.355) líneas en la actualidad.
Que, la Autoridad de Aplicación a
partir de septiembre de 1998 viene suspendiendo la recepción de solicitudes
de inscripción y modificación de estos permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92, con
las excepciones establecidas en la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre
de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que, es de destacar que dichas
suspensiones se sustentaron con el objetivo de alcanzar una sana competencia
que debía contemplar la proporcionalidad de las prestaciones entre los
Servicios Públicos de carácter interurbano con los otros segmentos de
servicios de mayor nivel de desregulación, extremo que no se encontraba
debidamente reflejado entre los distintos operadores del sistema, por lo que
para lograr dicho propósito se debían profundizar las medidas adoptadas
hasta entonces.
Que, asimismo, y si bien en la
generalidad de los corredores las frecuencias establecidas en los permisos
de explotación del servicio público exceden largamente la actual demanda de
transporte que se encuentra en proceso de decrecimiento, las frecuencias
fijadas por los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos han
generado una mayor sobreabundacia de servicios para un mismo corredor con un
costo de arduo sostenimiento.
Que, en otro orden de ideas, en
el marco de estas distintas clases de servicios mencionadas, se advierte la
existencia de un significativo universo de prestaciones diferenciales
ofrecidas a los usuarios con diversos tipos de vehículos, variadas
comodidades y una amplia gama de servicios a bordo que no cuentan con claras
categorizaciones, ni con tarifas que le sean acordes.
Que con el objeto de practicar un
ordenamiento de este sistema de transporte en emergencia y viabilizar la
sana competencia del mercado, resulta relevante modificar la modalidad de
prestación de los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos,
regulándolos en lo referente a frecuencias, tarifas y tipos de vehículos en
igualdad de condiciones que las que posee el Servicio Público.
Que, en este marco, se hace
necesario proceder a una recategorización de los servicios modificando las
categorías existentes y creando nuevas según los avances tecnológicos
incorporados en el parque móvil, como así también, a la adaptación de las
tarifas a cada una de ellas.
Que la nueva categorización de
los servicios debe ser clara y de fácil comprensión para los usuarios, de
manera que puedan seleccionar el tipo de servicio, acorde con sus
posibilidades económicas, en forma precisa entre las distintas opciones, por
lo que debe preveer la incorporación de las correspondientes leyendas y
símbolos en el exterior de la carrocería.
Que, a su vez, realizado el
relevamiento de los costos medios de la actividad, se ha observado que los
mismos han sufrido importantes incrementos, entre los cuales merecen
destacarse por su gran incidencia dentro del cálculo de costos el precio del
gas oil, que ha sufrido un incremento del orden del CIENTO SETENTA Y OCHO
POR CIENTO (178 %) desde octubre de 1994 a la fecha y el de los repuestos,
que en su gran mayoría deben ser satisfechos en dólares estadounidenses.
Que, asimismo, dichos costos no
guardan una relación lineal con las distancias de los viajes, motivado por
el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y del material rodante que
se obtiene en los viajes de mayor longitud.
Que, en ese sentido, resulta
aconsejable la fijación de bandas tarifarias que consideren los límites
mínimos y máximos de los precios para cada nueva categoría de servicio,
dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en función a la
demanda observada y las distancias de los viajes.
Que, asimismo, el establecimiento
de bandas tarifarias de rango significativamente menor, en la mayoría de los
casos, a la Tarifa de Referencia establecida por la Resolución Nº 1008 de
fecha 23 de agosto de 1994 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS procura impedir, por una parte, la fijación de precios
depredatorios en el transporte con la secuela inevitable de endeudamientos o
"dumping" y, por otra parte, posibilita al público usuario la utilización
del servicio con erogaciones inferiores a los niveles fijados en el año
1994.
Que, en otro marco, existe un
importante número de trazas de servicios públicos que fueron encomendadas,
en forma precaria y provisoria y hasta tanto se procediera al llamado a
licitación pública de las mismas, con el objeto de cubrir las necesidades de
movilidad de los usuarios generadas por la caducidad o abandono de los
permisos.
Que en este sentido, resulta
menester prorrogar estos permisos por un período que permita efectivizar el
proceso aludido y otorgarlos en legal forma, todo lo cual, debe ser
realizado bajo la condición de no afectar, bajo ningún concepto la situación
de cada trabajador especialmente con relación a salario, antigüedad y demás
beneficios convencionales.
Que por otro lado, los
empresarios del transporte de larga distancia afrontan el elevado costo que
implica el pago de las tarifas que imponen las distintas terminales de
ómnibus en las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales a las
que concurren en tránsito, al solo efecto de realizar el ascenso y descenso
de pasajeros, tarifas que son fijadas sin responder a un criterio ecuánime.
Que, en este marco, cabe
considerar que la Ley Nº 12.346, en su Artículo 3º, establece que "Las
provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros,
encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén
situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que
utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes
interprovinciales regidas por la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Que, por lo tanto, encontrándose
las empresas que prestan servicios de transporte interprovinciales afectadas
por las aludidas tarifas, corresponde establecer una adecuación entre el
monto que se pretende y el servicio brindado por cada terminal, de modo tal,
que adopten sus precios razonablemente y sin afectar a este sector.
Que, como otra forma de
compensación frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y
el mencionado estado de emergencia del sector, se propicia adicionar un
CUARENTA POR CIENTO (40 %) al descuento previsto en el Artículo 10, inciso
b) del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001, respecto de la tarifa de
peaje por el uso de la Red Vial Nacional.
Que, consecuentemente, y a fin de
no afectar la ecuación económico financiera de los concesionarios viales que
perciben los mencionados peajes, es conveniente establecer que los mismos
queden a cargo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) creado por el Decreto Nº
976 de fecha 31 de julio de 2001, el cual, a través de las disposiciones
emanadas del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, ha visto
incrementado sus recursos por el aumento efectivo de la Tasa Sobre el Gas
Oil.
Que, asimismo, se considera
pertinente brindar la posibilidad a las empresas operadoras de estos
servicios de transporte de realizar presentaciones voluntarias ante el
órgano de control a fin de reconocer las multas e infracciones adeudadas,
para luego proceder a un pago programado con una quita establecida, a
efectos de que éstas regularicen su situación y se disminuya el nivel de
morosidad existente.
Que una vez entrado en vigencia
el presente decreto se dará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
ECONOMIA la intervención que le compete en virtud de lo establecido por el
Anexo I del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la naturaleza excepcional de
la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de las leyes.
Que el presente acto se dicta en
virtud de las facultadas que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase el estado
de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la
Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.
Art. 2º — Los permisionarios que
contaren con permisos para la explotación de los servicios de transporte
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional,
concedidos en virtud de las prescripciones de los Decretos Nros. 958 de
fecha 16 de junio de 1992, 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, prorrogados por un plazo de DIEZ (10) años de conformidad a
lo establecido por el artículo 23 del Decreto Nº 958/1992, deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el siguiente artículo.
Art. 3º — La SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con anterioridad al
31 de diciembre de 2002, fijará las condiciones técnico-operativas y
económico-financieras, dentro de los límites que plantea la emergencia, a
las que deberán ajustarse los permisionarios para continuar con la vigencia
de los permisos indicada en el Artículo 2º del presente decreto.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE
dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION tendrá a su cargo el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, creado por el Decreto Nº
958/92 y procederá a su actualización.
Una vez que las empresas hayan
cumplimentado las condiciones referenciadas en el primer párrafo del
presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION suscribirá los contratos de permiso.
Art. 4º — La Autoridad de
Aplicación podrá disponer la adecuación de las condiciones de operación de
los permisos prevista en el Artículo 19 del Decreto Nº 958/92, modificado
por el Decreto Nº 808/95, en caso de que algún permisionario lo requiera y
fundadas razones de necesidad pública lo justifiquen.
Art. 5º — Apruébase el REGIMEN
TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN
TODO EL TERRITORIO DE LA NACION que como Anexo I forma parte integrante del
presente decreto, el cual mantendrá su vigencia por el plazo establecido por
la Ley Nº 25.561 y podrá ser modificado por la Autoridad de aplicación de
acuerdo a las nuevas necesidades que se planteen.
La implementación de esta medida
no podrá, de modo alguno, afectar la situación de empleo y la cuantía
salarial del personal dependiente de las empresas de transporte.
(Nota Ecofield: Por art. 2° de
la Resolución N°95/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/1/2003 se
posterga hasta el día 15 de marzo de 2003 la implementación del Régimen
REGIMEN TRANSITORIO DE FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA
EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION.)
Art. 6º — Apruébanse las NORMAS Y
CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y
A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE
DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION conforme surge de lo
estipulado en el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto y
en el marco de emergencia que se establece en el Artículo 1º del presente
decreto. La Autoridad de Aplicación podrá modificar estas normas en el
supuesto que fundadas razones de interés público lo requieran.
Art. 7º — Suspéndese a partir del
día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto y
hasta el 31 de diciembre de 2003 la recepción de solicitudes de inscripción
y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios
Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el presente artículo y en el
Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
creado por el Decreto Nº 958/92.
Los Servicios de Tráfico Libre y
Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer
párrafo del presente artículo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y
características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los
Anexos I y II, que forman parte integrante del presente decreto.
Art. 8º — Prorróganse, por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los permisos encomendados en forma precaria y provisoria
de Transporte por Automotor de Pasajeros por Carretera de Carácter
Interjurisdiccional, a fin de que, dentro dicho plazo, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, convoque a
licitación pública de los mismos y con asistencia de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, elabore los pliegos de bases y condiciones para
iniciar dicho proceso.
La licitación pública de los
citados permisos deberá incluir como exigencia primordial, la garantía de
absorción de la totalidad del personal en relación de dependencia afectado a
cada encomienda precaria.
Art. 9º — Al porcentaje previsto
por el inciso b) del Artículo 10 del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de
2001, relativo al pago del peaje por el uso de la Red Vial Nacional, que
beneficia a los permisionarios de los servicios de transporte automotor de
pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, se le adicionará un
CUARENTA POR CIENTO (40 %), a partir del dictado de los actos previstos en
el Artículo 10 del presente decreto, con cargo al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Art. 10. — Instrúyese a la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
para que, en el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, proceda al dictado de los actos
administrativos necesarios con el objeto de instrumentar el mecanismo de
compensación tarifaria a los concesionarios viales nacionales pertenecientes
a la Red Vial Nacional, con los fondos provenientes de la Tasa Sobre el Gas
Oil determinada por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 que se
asignen al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) conforme surge del Artículo 7º
del citado decreto, por el incremento de la compensación de peaje autorizada
por el artículo anterior.
Art. 11. — Establécese, dentro
del marco del Artículo 3º de la Ley Nº 12.346, que las empresas que prestan
servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional están sometidas exclusivamente al régimen jurídico
establecido por los permisos para la explotación de dichos servicios.
Las terminales de todo el país
destinadas a concentrar las salidas, llegadas y tránsito que utilizan las
empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional, no podrán, por la contraprestación de servicios a las
empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional superar el límite superior tarifario que surge del
producto de multiplicar por CUARENTA (40), la tarifa de referencia (BASE
TARIFARIA) para líneas interurbanas para camino con pavimento, establecida
en la Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Nota Ecofield: por art. 1º de
la Resolución Nº 8/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/01/2003, se
aclara que "el término ´tarifa de referencia`, […] es la resultante del
promedio aritmético simple entre la Tarifa Unitaria base pasajero/kilómetro
para camino con pavimento y la tarifa terminal, previstas en el punto 2.1. y
punto 1, respectivamente, del Anexo I de la Resolución N° 1008/94 del ex-MlNISTERlO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.)
Art. 12. — Sustitúyese el
Artículo 9º del Decreto 1395 de fecha 22 de noviembre de 1998, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9º. — Autorízase a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a
aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional con
relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones
constatadas con anterioridad al 30 de junio de 2002. La referida Secretaría
establecerá las condiciones para la presentación voluntaria, así como los
modos y plazos de pago. La presentación exigirá el reconocimiento de la
infracción de que se trata y generará una quita de hasta el OCHENTA POR
CIENTO (80 %) del monto de la multa correspondiente.
Este porcentaje, se aplicará
también a las multas que se generen desde la publicación del presente
decreto, durante la vigencia de la Ley Nº 25.561.
Art. 13. — Facúltase a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a
dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto Nº 958/ 92,
sus modificatorios y complementarios, y lo establecido en el presente
decreto.
Art. 14. — La SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la Autoridad de
Aplicación del presente decreto.
Art. 15. — Derógase el Artículo
23 del Decreto Nº 958/92, la Resolución Nº
415 de fecha 4 de agosto de 1987 del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 355 de fecha 18 de agosto de 1992 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y toda otra normativa que se oponga al presente decreto.
Art. 16. — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 17. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 18. — De forma.
ANEXO I
REGIMEN TRANSITORIO DE
FRECUENCIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR
CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL
TERRITORIO DE LA NACION
ARTICULO 1º — El presente Anexo
tendrá como ámbito de aplicación sólo a los Servicios de Transporte
Automotor de Pasajeros de Carácter Interjurisdiccional que se desarrollan en
todo el territorio de la Nación, quedando expresamente excluidos los de
carácter internacional.
ARTICULO 2º — Disminúyense las
frecuencias de los permisos vigentes para la prestación de los servicios
citados en el artículo anterior del presente Anexo, de acuerdo con los
porcentajes y modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
ARTICULO 3º. — Invítase a los
operadores permisionarios de los referidos servicios a que, en el término de
DIEZ (10) días de entrada en vigencia del presente decreto, concerten un
acuerdo unánime acerca del porcentaje de disminución de frecuencias
necesario para cada uno de los corredores de transporte existentes. El mismo
deberá ser comunicado a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION dentro de los CINCO (5) días subsiguientes, mediante nota
suscripta por la totalidad de los prestatarios de servicios del corredor de
que se trate.
ARTICULO 4º — Los acuerdos, cuya
disminución propuesta sea igual o menor al QUINCE POR CIENTO (15 %) de las
frecuencias de los permisos vigentes, para aquellos servicios que cuenten
con UNA (1) frecuencia diaria o menos, o igual o menor al TREINTA POR CIENTO
(30 %) para aquéllos de más de UNA (1) frecuencia diaria, serán
automáticamente autorizados al momento de la presentación de la comunicación
a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
En el caso de que la disminución
de frecuencias acordada supere dichos porcentajes, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dentro los TREINTA (30) días de
presentada la comunicación prevista en el artículo anterior, deberá
expedirse acerca de la modificación solicitada en lo que exceda al QUINCE
POR CIENTO (15 %) o al TREINTA POR CIENTO (30 %), según corresponda, si
considera que con dicha disminución de frecuencias se verían afectadas las
necesidades de los usuarios en dicho corredor.
Para el caso de aquellos
corredores que no hayan logrado concertar el acuerdo unánimemente, en el
plazo de DIEZ (10) días establecido en el Artículo 3º del presente Anexo,
las frecuencias quedarán automáticamente disminuidas en un QUINCE POR CIENTO
(15 %).
ARTICULO 5º. — Los permisionarios
que consideren que la disminución de frecuencias afecta la debida prestación
de sus servicios en relación a la demanda existente podrán, en forma
individual, solicitar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION la adecuación de las mismas. A tal efecto deberán presentar una
comunicación donde propongan las frecuencias que requieren junto con un
informe debidamente fundado. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, luego de haber corrido vista a todos los permisionarios del
corredor en cuestión a fin de que se expidan acerca de la oportunidad de
dicha modificación, dentro de los TREINTA (30) días de presentada dicha
comunicación, deberá expedirse al respecto.
ARTICULO 6º — Autorízase la
consolidación de DOS (2) o más servicios en UNO (1) o más servicios públicos
y/o tráficos libres solamente en el caso que se verifiquen las siguientes
circunstancias:
a) Que con una anticipación
previa de UNA (1) hora exista un servicio de un prestatario que tenga
vendido menos del QUINCE POR CIENTO (15 %) de su capacidad.
b) Que exista UNO (1) o más
servicios del mismo prestatario o de otro con capacidad remanente y cuyo
horario de salida no exceda, de acuerdo con la distancia del servicio, el
lapso que se detalla a continuación:
I. Hasta UNA (1) hora para los
servicios de distancia inferior a SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.:
II. Hasta DOS (2) horas para los
servidos de más de SETECIENTOS KILOMETROS (700 km.).
A tal efecto, el prestatario
sujeto a las condiciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo
podrá reubicar a los pasajeros en los servicios mencionados en el inciso b)
del mismo. Si la empresa receptora de los pasajeros es de la misma
titularidad que la que los reubica, no podrá ubicarlos en un servicio de
categoría superior, y si es de distinta titularidad, podrá hacerlo sin
derecho a adicionar recargo alguno al pasajero. No se podrá reubicar a los
pasajeros en un servicio de categoría inferior cualquiera fuera la
titularidad de las empresas que consolidan los servicios.
La empresa deberá informar junto
a la información estadística periódica los servicios que consolidó en el
período.
ARTICULO 7º. — Las medidas
previstas en el presente Anexo, en ningún caso y bajo ningún concepto,
podrán alterar la situación de empleo y/ o el salario del personal
dependiente de los operadores del sistema.
ARTICULO 8º. — Las empresas
operadoras deberán presentar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, dentro de los CINCO (5) días de autorizadas las
modificaciones de frecuencias en cada permiso, la adecuación del mismo. La
citada Secretaría deberá, en igual plazo, comunicarlo a la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 9º. — La COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en
jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA verificará la aplicación del
presente Anexo en cada uno de los acuerdos realizados por los operadores y
el cumplimiento esctricto de lo acordado o decidido por la misma en su caso
ANEXO II
NORMAS Y CARACTERISTICAS
GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION
DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL
TERRITORIO DE LA NACION
ARTICULO 1º. — Los servicios se
prestarán en las categorías denominadas "Común", "Común con Aire", "Semicama",
"Cama-Ejecutivo" y "Cama Suite".
ARTICULO 2º. — Los servicios se
realizarán con vehículos que respondan al "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION
DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS" aprobado por Resolución Nº 606
del 18 de diciembre de 1975 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y
OBRAS PUBLICAS y sus modificatorias, Resolución Nº 395 del 23 de junio de
1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex-MINISTERIO DE
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, y demás disposiciones de
aplicación vigentes, debiendo cumplir, además, con los requisitos que se
establecen en el Artículo 3º del presente Anexo.
ARTICULO 3º. — Las
especificaciones técnicas para cada una de las categorías mencionadas en el
Artículo 1º del presente Anexo son las siguientes:
a) SERVICIO COMUN: No tiene
requisitos adicionales a los expresados en el artículo anterior.
b) SERVICIO COMUN CON AIRE:
I. Los vehículos deberán cumplir
lo establecido para los Servidos Comunes y estarán provistos
obligatoriamente de sistema de calefacción y refrigeración.
II. Podrán estar dotados de un
compartimiento aislado de los pasajeros, destinado a gabinete sanitario.
III. Podrán contar con un equipo
que permita el autoservicio de bebidas, denominado "minibar" (café/té y
jugos).
IV. La cantidad de pasajeros a
transportar no podrá exceder la cantidad de asientos disponibles por
vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie V.
Contará con un cartel exterior identificatorio del servicio de fácil
visualización y comprensión para los usuarios.
c) SERVICIO SEMICAMA:
I. Los vehículos estarán dotados
de CUATRO (4) hileras de asientos.
II. Los asientos serán
individuales, con respaldos reclinables, apoyabrazos fijos o rebatibles a
ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o
material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:
1. Distancia interior entre
apoyabrazos: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
2. Profundidad de la banqueta:
CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
3. Ancho de los apoyabrazos:
CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
4. Distancia entre la parte
posterior en posición normal y anterior —en máxima reclinación— de los
respaldos de los asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del
borde de la banqueta: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).
5. Angulo del respaldo en máxima
reclinación: CUARENTA GRADOS (40°).
6. Para el acompañante se
dispondrá asiento individual, separado de los destinados a los pasajeros,
orientado en el sentido de la marcha del vehículo.
7. Los asientos poseerán
apoyapiernas y apoyapiés integrados, de tal forma que favorezcan el descanso
de las extremidades inferiores del cuerpo; deberán estar revestidos de
cuero, telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y
acolchados de tal forma que cumplan su cometido.
8. Los apoyapiernas serán
rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el
asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del
borde anterior de la banqueta.
III. Poseerán alternativa o
conjuntamente:
1. Un compartimiento aislado de
los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o
anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y
dispositivos para el suministro de bebidas calientes.
2. Un equipo que permita el
autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té)
IV. La dotación del vehículo
estará compuesta por personal de conducción los cuales vestirán uniformes de
la empresa.
V. Contará con un cartel exterior
identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión para los
usuarios
VI. Cumplirán con las
disposiciones de los Apartados II, III, VIII, IX, y Xl definidos en el
inciso siguiente para el servicio "Cama-Ejecutivo".
d) SERVICIO CAMA-EJECUTIVO:
I. Los vehículos estarán dotados
de TRES (3) hileras de asientos, ubicadas DOS (2) de ellas sobre un lateral
del vehículo y la restante sobre el otro lateral.
II. El motor estará ubicado bajo
el piso o en la parte posterior del vehículo.
III. La suspensión será neumática
o de comodidad equivalente.
IV. Los asientos serán
individuales, con respaldos reclinables y apoyabrazos fijos o rebatibles a
ambos lados de la banqueta. Su relleno se confeccionará con gomapluma o
material similar y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:
1. Distancia interior entre
apoyabrazos: CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.)
2. Profundidad de la banqueta:
CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (46 cm.)
3. Ancho del apoyabrazos: SEIS
CENTIMETROS (6 cm.).
4. Distancia mínima entre la
parte posterior en posición normal y anterior en máxima reclinación de los
respaldos de asientos consecutivos, medida en horizontal, a nivel del borde
superior delantero de la banqueta: OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (86 cm.).
5. Altura del respaldo (medida
desde su intersección con la banqueta hasta el borde superior de la parte
tapizada): SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm.).
6. Ancho del respaldo (en su
altura media): SESENTA Y DOS CENTIMETROS (62 cm.)
7. Paso entre asientos: UN METRO
CON CATORCE CENTIMETROS (1,14 cm.).
8. Angulo mínimo del respaldo en
máxima reclinación: CINCUENTA Y CINCO GRADOS (55°).
V. Los asientos poseerán
apoyapiernas y apoyapiés integrados que deberán estar revestidos de cuero,
telas, plásticos u otros materiales similares que no destiñan y ser
acolchados.
1 Los apoyapiernas serán
rebatibles y deberán estar ubicados de tal forma que una vez reclinado el
asiento, en su máximo ángulo, se inserten con él inmediatamente debajo del
borde anterior de la banqueta.
2. Los apoyapiernas deberán estar
acotados entre las siguientes dimensiones mínimas:
2.1 Ancho en su parte inferior:
CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
2.2 Ancho en su parte superior:
TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.).
2.3 Longitud: CINCUENTA Y CINCO
CENTIMETROS (55 cm.).
3. Los apoyapiés tendrán las
siguientes dimensiones mínimas:
3.1 Alto del apoyapiés:
VEINTISEIS CENTIMETROS (26 cm.).
3.2 Altura libre del apoyapiés:
TREINTA CENTIMETROS (30 cm.).
3.3 Ancho del apoyapiés: CUARENTA
Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.).
VI. El pasillo interior tendrá un
ancho mínimo de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm.).
VII. Los cristales de las
ventanillas serán tonalizados.
VIII. Los vehículos estarán
dotados de sistema de calefacción y refrigeración.
IX. En correspondencia con cada
asiento se instalarán bocas de salida de aire individuales accionables por
los pasajeros.
X. Poseerán alternativa o
conjuntamente:
1. Un compartimiento aislado de
los pasajeros, para la prestación de servicios de bar, con armarios y/o
anaqueles, alacenas para el transporte de comestibles, un refrigerador y
dispositivos para el suministro de bebidas calientes.
2. Un equipo que permita el
autoservicio de bebidas frías o calientes (jugos, café/té).
XI. Los vehículos tendrán un
compartimiento aislado de los pasajeros destinados a gabinete sanitario, el
cual cumplirá en lo que corresponda, con las disposiciones del Manual de
Especificaciones Técnicas aprobado por Resolución Nº 395 de fecha 23 de
junio de 1989 de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, salvo los
aspectos que se mencionan a continuación:
1. Area interior mínima, medida a
nivel superior del lavabo: OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80 cm2.).
2. Largo y ancho mínimo, entre
paredes, medido en la condición anterior: SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (75 cm
).
3. Ancho útil mínimo de la puerta
(paso libre), en cualquier posición de la misma: CUARENTA Y CINCO
CENTIMETROS (45 cm ).
4. Separación mínima entre el
inodoro y cualquier artefacto o elemento ubicado delante de él: CUARENTA
CENTIMETROS (40 cm.).
4.1 Opcionalmente podrá tener DOS
(2) compartimientos aislados de los pasajeros destinados a gabinete
sanitario bajo las condiciones establecidas en el "Manual de
Especificaciones Técnicas" para vehículos de Transporte por automotor de
pasajeros (Capítulo Vl, Punto 4, Inciso 2), en cuyo caso uno de estos
compartimientos podrá carecer de inodoro.
XII. El asiento destinado al
conductor relevante, cuando la prestación del servicio exija el empleo de
dicho personal, deberá ser igual al destinado a los pasajeros respondiendo a
las pautas especificadas en el "Manual de Especificaciones Técnicas", en lo
relativo a "Asientos Adicionales" (Capítulo IV, Punto 1, Inciso 9, Apartado
4) y "Cabinas de Conducción" (Capítulo Vl, Inciso 4, Punto 4). Podrá
optativamente ser análogo a los asientos destinados a los pasajeros en la
categoría "Semicama".
XIII. Podrá contar con la
instalación de equipos de comunicaciones, radio y televisión conforme a lo
establecido en el "Manual de Especificaciones Técnicas", en lo referido a
"Equipos de Comunicaciones, Radio y Televisión" (Capítulo Vl, Punto 3).
XIV. En caso de brindar el
servicio con auxiliar de pasaje, se dispondrá de un asiento individual,
orientado en el sentido de marcha del vehículo, ubicado en la zona del bar,
de similares características a los asientos destinados a los pasajeros en
los Servicios Semicama.
XV. En caso de brindar el
servicio con auxiliar de pasaje, se instalará un dispositivo
individualizador de llamada, ubicado en el lugar destinado al asiento del
auxiliar de pasaje o sobre el asiento desde el cual se efectúa el llamado.
XVI. La dotación de personal de
conducción y auxiliar de los vehículos estará uniformada.
XVII. La cantidad de pasajeros a
transportar no podrá exceder la cantidad de asientos disponibles por
vehículo, quedando prohibido, en consecuencia, llevar pasajeros de pie.
XVIII Contará con un cartel
exterior identificatorio del servicio de fácil visualización y comprensión
para los usuarios
e) SERVICIO CAMA SUITE:
Los vehículos deberán cumplir lo
establecido para la categoría SERVICIO CAMA-EJECUTIVO excepto lo previsto en
Artículo 3º, inciso d), Apartado IV, Punto 8 del presente anexo, el que
deberá cumplir los siguientes extremos: Angulo mínimo del respaldo en máxima
reclinación: OCHENTA Y CINCO GRADOS (85º) y podrán disponer de algún tipo de
separación entre los asientos, en sentido longitudinal.
ARTICULO 4º. — Los Servicios
Ejecutivos definidos en el Artículo 17 del Decreto Nº 958/92 responderán a
las mismas especificaciones técnicas que las previstas para el servicio
"Cama-Ejecutivo" que figura en el inciso d) del Artículo 3º del presente
anexo.
ARTICULO 5º. — El boleto de viaje
entregado a los usuarios deberá contener en forma clara y legible la
siguiente información:
a) Categoría del servicio
correspondiente al pasaje vendido.
b) Origen - destino del viaje.
c) Fecha de emisión del pasaje.
d) Fecha y horario del viaje a
realizar.
e) Tarifa cobrada.
f) Si contempla opcionales.
g) Clave Unica de Identificación
Tributaria.
ARTICULO 6º. — La información
estadística requerida a las empresas prestatarias por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá presentarse
desagregada por categoría de servicios.
ARTICULO 7º. — El Régimen
Tarifario de aplicación para cada una de las categorías definidas en el
Artículo 1º del presente Anexo, se estructurará a partir de la Tarifa de
Referencia resultante de la aplicación de los índices establecidos por la
Resolución Nº 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la que eventualmente la reemplace
en el futuro, a los que se les adicionará un CUARENTA POR CIENTO (40 %), con
los adicionales y deducciones que se detallan a continuación y pasan a
constituir las Bandas Tarifarias:
a) ADICIONALES
I. Servicios Comunes con Aire:
hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre la Tarifa de Referencia.
II . Servicios Semicama: entre
VEINTE POR CIENTO (20 %) y CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la Tarifa de
Referencia.
III. Servicios Cama-Ejecutivo:
entre CUARENTA POR CIENTO (40 %) y SESENTA POR CIENTO (60 %) sobre la Tarifa
de Referencia
IV. Servicios Cama Suite: entre
SESENTA POR CIENTO (60 %) y OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) sobre la
Tarifa de Referencia.
V. En caso de brindar servicio
gastronómico, hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre la Tarifa de Aplicación,
que resulta de la modalidad definida en el primer párrafo del presente
artículo. La tarifa resultante no podrá superar la Tarifa Máxima de cada
categoría.
b) DEDUCCIONES
Las empresas prestatarias podrán
realizar deducciones, las cuales se computarán sobre los valores máximos
autorizados para cada categoría y se deducirán de dichos valores máximos
para determinar la tarifa mínima, las cuales variarán según los rangos de
distancia que a continuación se detallan:
I. Para las categorías COMUN y
COMUN CON AIRE ACONDICIONADO hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cualquier
distancia.
II Para la Categoría SEMICAMA
hasta CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) para cualquier distancia.
III. Para las categorías CAMA
EJECUTIVO y CAMA SUITE hasta CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para cualquier
distancia.
Los vehículos que simultáneamente
estén dotados de dos categorías distintas, dentro de las mencionadas en el
Anexo I, aplicarán para cada una la tarifa que le corresponde.
ARTICULO 8º. — Los operadores de
servicios deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE
ECONOMIA una planilla detallando la adecuación a la categoría y denominación
de los servicios que actualmente se encuentran prestando, conforme la
clasificación efectuada en el presente Anexo, dentro de los CINCO (5) días
posteriores a la publicación en el Boletín Oficial del presente acto, así
como los cuadros tarifarios correspondientes para cada uno de ellos, con sus
correspondientes descuentos, en carácter de Declaración Jurada.
ARTICULO 9º. — Los operadores
podrán variar las tarifas dentro de los límites mínimos y máximos
establecidos en el presente Anexo.
ARTICULO 10. — La modificación de
categoría se considerará formalizada luego de la presentación prevista en el
Artículo 8º del presente Anexo, tras constatarse la presentación de la
siguiente documentación:
a) Certificado de cumplimiento de
estadísticas y seguros.
b) Libre deuda de Tasa Nacional
de Fiscalización del Transporte.
c) Libre deuda de multas.
ARTICULO 11. — El incumplimiento
de las disposiciones del presente Anexo dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas por el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3
de agosto de 1995 modificado por su similar Nº 1395 de fecha 27 de noviembre
de 1998. En el caso específico de inobservancia del régimen tarifario
contenido en el presente Anexo, deberán ser de aplicación las medidas
preventivas previstas en el Artículo 74 del Régimen de Penalidades
mencionado.
ARTICULO 12. — Las equivalencias
existentes entre los servicios autorizados por la Resolución Nº 415 de fecha
4 de agosto de 1987 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la
Resolución Nº 165 de fecha 12 de diciembre de 1991 de la entonces SECRETARIA
DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la
Resolución Nº 355 de fecha 18 de agosto de 1992 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los que se aprueban por el presente
decreto se detallan en el cuadro que sigue:
RESOLUCION
M.O. y S.P. Nº 415/87
RESOLUCION
S.T. Nº 165/91
RESOLUCION
M.E. y O.S.P Nº 355/92 |
NUEVA
CLASIFICACION ADOPTADA |
Servicio
Común |
Servicio
Común |
Servicio
Común con Aire Acondicionado |
Servicio
Común con Aire |
Servicio
Diferencial Clase "B" |
Servicio
Semicama |
Servicio
Diferencial Clase "A" Servicios Ejecutivos |
Servicio
Cama-Ejecutivo |
. |
Servicio
Cama Suite |
|