Secretaría de Gestión de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS –
SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL
TURISMO NACIONAL – AUTORIZACION
Resolución (SGT) E 71/17. Del 8/9/2017. B.O.: 14/9/2017.
Transporte por Automotor de Pasajeros. Autorízase con carácter de
excepción, a título precario y provisorio, a las empresas de transporte
automotor de pasajeros que posean habilitaciones para realizar Servicios
de Transporte para el Turismo Nacional, Servicios que se afecten al
Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo
Regional y Servicios de Oferta Libre, a realizar servicios de
emergencia, alternativos al servicio público de transporte interurbano
de pasajeros de Jurisdicción Nacional y a las modalidades asimiladas al
mismo en virtud de lo normado en el Decreto 2407/02, mientras dure la
medida de suspensión de los mismos.
Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-16662152-APN-SSTA#MTR del
Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el servicio público de transporte automotor de
pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional constituye un
servicio de suma relevancia para la comunidad, cuya prestación el ESTADO
NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria,
uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que las cámaras representativas de las empresas de
transporte automotor de los servicios referidos en el párrafo
precedente, y los representantes de los trabajadores del sector -UNIÓN
TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA)-, han mantenido negociaciones paritarias en
las instancias pertinentes de conciliación obligatoria y voluntaria
dispuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que no obstante ello, ante el vencimiento de los plazos
de las referidas instancias conciliatorias, no habiendo acercado las
partes propuestas definitivas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de preservar la estabilidad y la paz
social, y asimismo ponderando los intereses de ambas partes, dictó la
Resolución N° 595 de fecha 18 de agosto de 2017, mediante la cual
ratificó la propuesta salarial formulada por la UNIÓN TRANVIARIOS
AUTOMOTOR (UTA), haciéndola extensiva a las cámaras representativas del
sector empresario que no aceptaron dicha propuesta.
Que pese a ello, se ha logrado constatar que ciertos
servicios han dejado de prestarse de manera intempestiva, configurándose
el incumpliendo por parte de los operadores de dichos servicios de la
obligación establecida en los artículos 25 y 28 del Decreto N° 958 de
fecha 16 de junio de 1992.
Que esta situación genera un menoscabo cierto en los
intereses de los usuarios, con el consecuente desmedro del compromiso
asumido con los ciudadanos respecto de la conectividad.
Que en este marco coyuntural, corresponde al ESTADO
NACIONAL garantizar la prestación mínima de los servicios de transporte
automotor de pasajeros de larga distancia, por tratarse de una actividad
calificada como servicio público, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que correspondan.
Que, similar temperamento ha de adoptarse respecto de
aquellas modalidades que se encuentren asimiladas en su prestación al
servicio público en virtud de lo normado en el Decreto N° 2407 de fecha
26 de noviembre de 2002.
Que en este estado, es necesario dictar medidas urgentes
y excepcionales que permitan soslayar el menoscabo de los intereses del
público usuario y resguardar tanto la conectividad como la seguridad del
servicio público.
Que en tal sentido, resulta oportuno y conveniente
autorizar, con carácter de excepción a las empresas de transporte que
posean habilitaciones para realizar servicios de transporte para el
turismo, servicios que se afecten al régimen de transporte de pasajeros
por automotor para el turismo regional —establecidos en la Resolución N°
382 de fecha 8 de junio de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE—
y servicios de transporte de oferta libre, y que se encuentren
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, y
en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de
abril de 1994, a realizar servicios de emergencia, alternativos al
servicio público de transporte interurbano de pasajeros de Jurisdicción
Nacional, mientras dure la medida de suspensión de los mismos.
Que a los efectos de velar por la seguridad en los
traslados alternativos, resulta necesario que los vehículos que se
afecten a estos servicios se encuentren registrados en la Base de Parque
Móvil que posee la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y que correspondan a las categorías M2 y M3 descriptas en el
apartado 2.2 de la clasificación de vehículos en cuanto a las
características técnicas dispuesta en el artículo 28 del Título V,
Capítulo I, del Anexo 1 “REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL” del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre
de 1995, y sus modificatorios.
Que por otro lado, es pertinente prever un procedimiento
para establecer este tipo de servicios de reemplazo en caso de
situaciones de emergencias y/o suspensiones del servicio público que
pudieran suscitarse nuevamente por causas diversas, incluyendo medidas
de fuerza de carácter gremial y/o lock out patronal, en mérito a
garantizar la transitabilidad y conectividad del país.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de
1992 y N° 617 de fecha 25 de abril de 2016, que brinda sustento jurídico
suficiente para la emisión del presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Autorízase con carácter de excepción, a
título precario y provisorio, a las empresas de transporte automotor de
pasajeros que posean habilitaciones para realizar Servicios de
Transporte para el Turismo Nacional, Servicios que se afecten al Régimen
de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional y
Servicios de Oferta Libre, y que se encuentren inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto
Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
creado por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, a realizar
servicios de emergencia, alternativos al servicio público de transporte
interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional y a las modalidades
asimiladas al mismo en virtud de lo normado en el Decreto N° 2407 de
fecha 26 de noviembre de 2002, mientras dure la medida de suspensión de
los mismos.
ARTÍCULO 2°. - Los transportistas referidos en el
artículo 1° de la presente medida, que manifiesten su voluntad de
prestar servicios alternativos a los servicios suspendidos de transporte
automotor interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional, se
encontrarán habilitados exclusivamente para realizar dichos servicios
durante el período que dure la medida de suspensión.
Las autorizaciones poseerán carácter transitorio y
operarán por el tiempo que persista la suspensión de los referidos
servicios. Finalizado dicho período, las autorizaciones caducarán de
pleno derecho y las empresas de transporte de servicio público
interurbano de pasajeros, deberán retomar el cumplimiento de las
obligaciones a su cargo, sin perjuicio de las sanciones que
correspondiesen con motivo o en ocasión de la suspensión de las
prestaciones.
ARTÍCULO 3°. - Los vehículos que se afecten a estos
servicios deberán estar registrados en la Base de Parque Móvil que posee
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
corresponder a las categorías M2 y M3 descriptas en los apartados 2.2 y
2.3 de la clasificación de vehículos en cuanto a las características
técnicas dispuestas en el artículo 28 del Título V, Capítulo I, del
Anexo 1 “REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRANSITO Y
SEGURIDAD VIAL” del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 4°. - Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE a recepcionar los trámites respecto del
régimen transitorio que se dispone en el presente, y a mantener un
control de las empresas que adhieran a dicha medida.
ARTÍCULO 5°. - Establecer que, en caso de producirse
medidas de fuerza de cualquier índole y especie que en el futuro
suscitasen la suspensión de los servicios públicos de transporte
automotor de larga distancia, bastará la comunicación de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE al Ministerio de Seguridad, a la Comisión
Nacional de Regulación del transporte y la Administración Federal de
Ingresos Públicos, para habilitar nuevamente las autorizaciones a título
precario y provisorio establecidas en el artículo 2, con los alcances y
efectos previstos en la presente norma. En este supuesto y, a los
efectos de garantizar la publicidad suficiente, se procederá a publicar
en el sitio web del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE una copia de la comunicación referida en el
presente artículo.
ARTÍCULO 6°. - A fin de dar publicidad suficiente al
cronograma de servicios de contingencia que se genere por la aplicación
de la presente resolución y de velar por la correcta información a los
usuarios del servicio, solicítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, que proceda a publicar dicho cronograma en su
sitio web y en las terminales de ómnibus, así como también remitir una
copia del mismo al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de que este último lo
publique en su sitio web.
ARTÍCULO 7°. - Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8°. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |