Poder
Ejecutivo Nacional
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Decreto
(PEN) 656/94. Del 29/4/1994. B.O.: 3/5/1994. Transporte Automotor de
Pasajeros. Marco normativo para el otorgamiento de permisos de
explotación. Aspectos Generales. Registro Nacional del Transporte de
Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano. Operadores de
los Servicios. Material Rodante. Modalidades de los servicios. Servicios
de Oferta Libre. Disposiciones Transitorias.
Bs. As.,
29/4/94
VISTO el
Expediente N° 555-006816/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL viene desarrollando, en materia de transporte
automotor urbano de pasajeros, un programa integral de reformas que
apuntan a mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios
y a generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, para
lo cual resulta necesario dotar a la actividad de un marco jurídico
acorde con la importancia que la misma reviste para el conjunto de la
sociedad.
Que el r
citado programa ha tenido principio de ejecución mediante la adopción de
medidas tendientes a modificar el sistema de expendio y cobro de pasajes
-acotando las tareas del personal de conducción al manejo de los
vehículos-, intensificando y perfeccionando el control técnico del
parque móvil afectado y estableciendo nuevos mecanismos para el
otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante de los conductores.
Que en el
ámbito urbano, sometidos a la Jurisdicción Nacional, se desarrollan
distintos tipos de servicios que por sus características pueden ser
clasificados como servicios públicos y servicios de oferta libre.
Que la
situación actual del servicio de transporte público de pasajeros por
automotor en el ámbito urbano, en aquellos aspectos que conciernen a la
formalización del instrumento jurídico que debe vincular a los
operadores con el Estado, evidencia elementos sustanciales no cubiertos
que resulta necesario regularizar.
Que la
circunstancia apuntada conlleva la existencia de un importante número de
operadores que desarrollan sus actividades en la incertidumbre que
genera un marco jurídico carente del vínculo específico que regle los
derechos y obligaciones entre la autoridad concedente y las empresas
transportistas.
Que el
servicio público de autotransporte de pasajeros de la Región
Metropolitana de Buenos Aires, conforma un sistema complejo con
múltiples recorridos, operados en forma exclusiva por empresarios
privados, que ha demostrado su eficacia para viabilizar el importante
número de desplazamientos que diariamente se verifican, por lo que
requiere, más que una intensa transformación, una adecuación en su
funcionamiento.
Que dicha
adecuación debe apuntar a mejorar la calidad del servicio y tornar más
eficiente su gestión, mediante la corrección de aquellas disfunciones
susceptibles de ser constatadas, de forma tal de brindar una acabada
satisfacción a los reales requisitos de la demanda.
Que
asimismo es necesario dotar al sistema de una adecuada flexibilidad en
la oferta de los servicios a efectos de ajustar los mismos a los
requerimientos de la demanda.
Que el
eficaz desenvolvimiento del servicio público de transporte urbano y
suburbano y la experiencia internacional en la materia hacen aconsejable
mantener, para este segmento de la oferta, el carácter de servicio
regulado, velando la autoridad de aplicación por el estricto
cumplimiento de las obligaciones de los permisionarios.
Que
asimismo es menester asegurar un adecuado nivel de competencia
compatible con el grado de regulación adoptado para el sistema.
Que para
contribuir al fortalecimiento del sector resulta necesario fijar un
horizonte temporal que se corresponda con las inversiones requeridas
para la ejecución de los servicios, lo que aconseja fijar para los
permisos de explotación el plazo de DIEZ (10) años, previendo la
posibilidad de prórroga por iguales períodos.
Que como
criterio de adjudicación de los servicios en vigencia, es menester
valorar la experiencia de aquellos operadores que en la actualidad
vienen ejecutando eficientemente las prestaciones a su cargo.
Que en su
mérito se revela conveniente, en la actual etapa de regularización del
sistema, arbitrar pautas por las cuales se otorgue preeminencia a los
transportistas que actualmente se hallan a cargo de la prestación de los
servicios.
Que tal
temperamento resulta aconsejable en virtud de la necesidad de preservar
la continuidad de las prestaciones en beneficio de los usuarios, siempre
y cuando se desarrollen dentro del marco que se dispondrá a su respecto,
y en atención a la especialización y disponibilidad de equipamiento e
infraestructura por parte de los actuales prestatarios.
Que
asimismo es necesario contemplar la existencia de un conjunto de
prestaciones de transporte masivo en el ámbito urbano que, sin revestir
el carácter de servicio público, requieren un adecuado marco
reglamentario a los fines de su determinación y funcionamiento.
Que en
consecuencia es oportuno proceder al dictado del marco normativo que
servirá de base para el otorgamiento de los permisos de explotación de
los servicios públicos de transporte por automotor urbano de pasajeros.
Que también
es del caso establecer el régimen para el otorgamiento de las
habilitaciones para los de servicios de oferta libre.
Que el
presente pronunciamiento se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo
1°. - AMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se
desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, se regirá por las
disposiciones del presente decreto.
Art. 2°.
- Se consideran servicios de transporte por automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional todos aquellos que
se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que
conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los
interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Art. 3°.
- A los fines de este decreto la Región Metropolitana de Buenos Aires
comprende la Capital Federal y los siguientes partidos de la Provincia
de Buenos Aires: Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, General
San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Morón, Merlo, 3 de Febrero,
Esteban Echeverría, Lomas de Zamora, Lanus, Avellaneda, Almirante Brown,
Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, Zárate, Campana, Escobar, Pilar,
General Rodriguez, La Plata, Marcos Paz, Brandsen, San Vicente, Berisso,
Ensenada, Moreno, Cañuelas, Luján, General Las Heras, Mercedes, Lobos,
Exaltación de la Cruz y aquellos que en el futuro deban ser incluidos
como consecuencia del desarrollo urbano de la Región.
Art. 4°. - (art.
sustituido por decreto 427/17 PEN)
EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los
servicios de taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las
ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler
destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas.”
Art. 5°. - (art.
sustituido por decreto 427/17 PEN)
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad de
Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades
emergentes del mismo en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin
perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Art. 6°.
- CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios de transporte automotor
definidos en el artículo 1° se clasifican en:
a)
Servicios Públicos.
b)
Servicios de Oferta Libre.
Art. 7°.
- Constituyen servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o
suburbano, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con
continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en
igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades
comunitarias de carácter general en materia de transporte.
La
Autoridad de Aplicación dictará la normativa necesaria para la
implementación y ejecución de los servicios, especialmente en los
aspectos vinculados con el otorgamiento de los permisos de explotación,
la determinación de los recorridos, frecuencias, horarios, parque móvil
y su fiscalización y control. Asimismo determinará las pautas tarifarias
a aplicar, que permitan obtener al conjunto de los permisionarios una
rentabilidad promedio razonable.
Art. 8°. - (art.
sustituido por decreto 427/17 PEN)
Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no
comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto,
constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de
pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán
adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de
Aplicación.
TITULO
II
DEL
REGISTRO NACIONAL
Art. 9°. - CREACION.
Créase el Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor de
Carácter Urbano y Suburbano en el que estarán inscriptos quienes
realicen transporte bajo el presente régimen.
Art. 10.
- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION. La Autoridad de Aplicación establecerá
los procedimientos y requisitos a cumplimentar para la inscripción en el
Registro Nacional.
TITULO
III
DE LOS
OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 11.
- Los operadores de los Servicios Públicos deben constituirse bajo
alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación, ya sea
como sociedad de personas de capital o cooperativas.
El contrato
constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social
principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien
la mención de la prestación específica que corresponda, referida al
transporte de personas.
Art. 12.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
Los operadores de Servicios de Oferta Libre deberán constituirse bajo
las formas y en las condiciones indicadas en el artículo precedente. La
Autoridad de Aplicación exigirá para la prestación de Servicios de
Oferta Libre, un grado de idoneidad técnica y capacidad
económico-financiera acorde con la envergadura del servicio a
establecer.
La
reglamentación establecerá en que casos y con qué alcance las
prestaciones incluidas en el presente artículo, que revistan escasa
significación, podrán ser ejecutadas por personas físicas, en cuyo caso
las mismas deberán cumplimentar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Estar
inscriptas en la matrícula de comerciante.
b) Hallarse
inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes y
estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con éstos.
c)
Constituir domicilio especial en el ámbito de la Capital Federal.
Art. 13. - (art.
sustituido por decreto 427/17 PEN)
PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación establecerá las
pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán
contar los prestadores de los Servicios Públicos así como el tipo y
monto de las garantías que deberán constituir.
TITULO
IV
MATERIAL
RODANTE
Art. 14.
- Los operadores de los servicios comprendidos en la presente normativa
deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación
establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica,
características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a
la prestación a su cargo.
Art. 15.
- Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y
matriculados en forma permanente en el territorio de la República
Argentina.
Art. 16. - (art.
sustituido por decreto 427/17 PEN)
Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo de vehículos
propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil total
afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no se
encuentren en cabeza del operador, éste acredite la existencia de un
contrato de compraventa con reserva de dominio a su respecto.
TITULO V
DE LAS
MODALIDADES DE LOS SERVICIOS
CAPITULO I
SERVICIOS
PUBLICOS
Art. 17.
- PERMISO. La explotación de los Servicios Públicos se desarrollará
mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación.
Los
permisos tendrán una vigencia de DIEZ (10) años renovables
automáticamente por períodos iguales a petición de los interesados,
salvo que la Autoridad de Aplicación considere fundadamente que existen
causales vinculadas al desempeño del operador o a la funcionalidad o
estructura futura del sistema de transporte, que aconsejen la no
renovación del permiso.
Art. 18.
- En la instrumentación de los permisos se fijarán los parámetros
operativos del mismo, así como los aspectos vinculados a su régimen
jurídico.
Art. 19.
- FORMA DE ADJUDICACION. La explotación de los servicios públicos será
adjudicada mediante el procedimiento de concurso público de propuestas
ajustándose a las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de
Aplicación.
Art. 20.
- PAUTAS GENERALES. Para el desarrollo de los Servicios Públicos de
Transporte de que trata el presente, la Autoridad de Aplicación adecuará
su accionar a las siguientes pautas generales:
a)
Estructurar la red de transporte tendiendo a brindar servicios de
calidad homogénea atenuando las disfunciones que se detecten en los
trazados.
b) Atender
las necesidades de transporte originadas por el fomento y desarrollo de
nuevos núcleos poblacionales y de zonas con demandas insatisfechas,
producto de la expansión urbana.
c) Dar
prioridad al transporte público fomentando el reemplazo del uso del
automóvil particular por los servicios colectivos, tendiendo a morigerar
los factores de perturbación que puedan ocasionar disminución en la
velocidad comercial y deficiencias en el rendimiento de los mismos.
d) Asegurar
un adecuado nivel de competencia compatible con el grado de regulación
adoptado para el sistema.
e)
Propender a la diversificación cualitativa de la oferta alentando la
incorporación de nuevas modalidades de prestación.
f)
Flexibilizar las condiciones de operación sobre la base de las
modalidades enunciadas en el presente decreto, dando mayores
posibilidades a los permisionarios de los servicios públicos para
ampliar la gama de prestaciones ofertadas.
g) Prever
la protección del medio ambiente limitando el impacto negativo que sobre
el mismo produce el funcionamiento de los vehículos automotores.
h) Tender a
la disminución de los niveles de siniestralidad, a través del
mejoramiento del desempeño del transporte público por automotor tanto en
lo atinente a las tareas de conducción, como al parque móvil afectado a
los servicios y a las condiciones de circulación de los vehículos.
i)
Favorecer la progresiva integración de las personas con discapacidad
facilitando su acceso a los vehículos de transporte público.
Para
asegurar tales cometidos la Autoridad de Aplicación podrá establecer
nuevos recorridos, modificar los existentes e implementar toda otra
medida que propenda a la consecución de los objetivos precedentemente
expuestos. Asimismo posibilitará la transformación de las actuales
empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas
mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones
societarias u otras formas de reorganización empresaria.
Art. 21.
- INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación otorgados bajo el
presente régimen no podrán ser objeto de transferencia alguna, total o
parcial, sin previa y expresa autorización, conforme las pautas que al
respecto establecerá la Autoridad de Aplicación.
Art. 22. - PARAMETROS
OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos estipularán los parámetros
operativos a los que deberán sujetarse los operadores en la ejecución de
sus prestaciones:
a)
Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales, y de
los ramales si existieren.
b)
Recorrido autorizado de los servicios troncales, y de los ramales si
existieren.
c)
Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales
deberán ajustar su oferta los operadores.
d) Parque
móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
e) Régimen
tarifario.
f) Otras
características que la Autoridad de Aplicación establezca como
tipificantes de los servicios.
Art. 23.
- OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones del permisionario:
a) Dar
cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en
virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad,
regularidad, generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y
obligatoriedad.
b) Respetar
las pautas tarifarias establecidas.
c)
Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la
prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y
no transportados.
d)
Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los
servicios.
e) Poseer
la totalidad de los conductores la Licencia Nacional Habilitante
vigente.
f) Disponer
de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal como para
la internación de los vehículos que conforman el parque móvil asignado a
los servicios. Tales instalaciones deberán adecuarse a las normas de
higiene y seguridad del trabajo y a las disposiciones municipales de
ordenamiento urbano en vigencia.
g)
Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y
contable que se requiera.
h) Dar
cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales
correspondientes.
i)
Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con la
operación general de los servicios a cargo del permisionario.
j)
Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte.
k) Demás
obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 24.
- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Los Servicios Públicos
comprenden las siguientes modalidades:
a)
Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben ser
ejecutados por las empresas permisionarias respetando los parámetros
operativos fijados por la Autoridad de Aplicación a los valores
tarifarios fijados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
b)
Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán prestar
los permisionarios mediante la utilización de vehículos de
características técnicas y diseños tales, que admitiendo sólo el
transporte de pasajeros sentados, brinden a éstos condiciones de mayor
confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se llevará
a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes de
línea del permisionario, el que a su vez propondrá a la Autoridad de
Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.
c)
Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán prestar
opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la
supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos,
permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del
servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos, las paradas
de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza
autorizada para los servicios comunes de línea a cargo del
permisionario, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de
aquella. El transportista propondrá el cuadro tarifario a aplicar en
estos servicios observando las franjas tarifarias que la Autoridad de
Aplicación defina para los mismos.
d)
Servicios Expresos Diferenciales: Son aquellos servicios que los
permisionarios podrán prestar opcionalmente según la modalidad de
servicios expresos con vehículos diferenciales, transportando sólo
pasajeros sentados. El permisionario propondrá a la Autoridad de
Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.
e)
Servicios Diferenciales de Capacidad Limitada: son aquellos servicios
prestados según la modalidad de Servicios Diferenciales o Servicios
Diferenciales Expresos, que utilicen vehículos con una capacidad
limitada de hasta DOCE (12) asientos, excluyendo al conductor.
Art. 25. - EJECUCION
DE SERVICIOS DIFERENCIALES Y EXPRESOS. El carácter de operador
autorizado de Servicios Públicos de transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano, facultará la ejecución de
servicios diferenciales o servicios expresos de acuerdo a las normas
complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 26.-OBLIGACION
DE MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DIFERENCIALES Y EXPRESOS. A fin de
asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público
usuario los servicios diferenciales y expresos deberán mantenerse por un
lapso mínimo de NUEVE (9) meses.
Art. 27.
- SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación preverá la existencia
de servicios nocturnos asegurando una adecuada cobertura territorial y
horaria. A tal fin podrá estipular tarifas diferenciales para aquellas
prestaciones efectuadas entre la hora CERO (0) y la hora CUATRO (4) del
día.
Art. 28.
- MODIFICACION DE LOS PARAMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. La Autoridad de
Aplicación dictará las normas de procedimiento a las que se supeditará
la modificación de los parámetros operativos de los servicios
autorizados, las que incluirán mecanismos de publicidad previa,
siguiéndose en su tratamiento los principios de simplicidad,
concentración y celeridad procedimental, adoptando como fundamento
básico para la toma de decisiones, la existencia de demandas de
transporte insatisfechas, debidamente mensuradas.
Art. 29.
- AUDIENCIA PUBLICA. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo precedente, la reglamentación preverá la instrumentación de
audiencias públicas en aquellos casos en que la entidad de los mismos
torne recomendable la aplicación de ese procedimiento.
CAPITULO II
SERVICIOS
DE OFERTA LIBRE
Art. 30.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta
Libre comprenden las siguientes modalidades:
a)
Servicios Urbanos Especiales (Charters): son aquellos destinados a
trasladar regularmente un contingente entre un número limitado de
orígenes y destinos predeterminados por el precio que libremente se
pacte, siendo obligatorio para el transportista mantener la nómina de
los pasajeros a transportar dentro de los márgenes que la Autoridad de
Aplicación determine.
b)
Servicios Contratados: son aquellos pactados entre el transportista y
una persona jurídica, pública o privada, o una persona física, mediante
la suscripción de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus
miembros, personal o clientela, fijándose origen y destino del servicio,
sin atender al carácter oneroso o gratuito que el transporte tenga para
las personas transportadas.
c)
Servicios del Ambito Portuario o Aeroportuario: son aquellos destinados
al traslado de personas hacia y desde los puertos o aeropuertos
sometidos a la Jurisdicción Nacional.
d)
Servicios de Hipódromos y Espectáculos Deportivos: son aquellos
destinados al traslado exclusivo de personas en viaje hacia y desde
hipódromos o espectáculos deportivos.
e)
Servicios Escolares Interjurisdiccionales: son aquellos destinados al
traslado de escolares entre su domicilio y el establecimiento
educacional u otras instalaciones vinculadas al mismo.
Art. 31.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
Los Servicios de Oferta Libre pueden ser efectuados por las empresas
permisionarias de servicios públicos o por toda otra persona jurídica,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del presente decreto.
Art. 32.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
La habilitación para prestar Servicios de Oferta Libre se obtiene
mediante comunicación previa a la Autoridad de Aplicación.
Art. 33.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
El interesado debe realizar la comunicación con una antelación mínima
de SESENTA (60) días a la fecha prevista para iniciar el servicio el
cual, de no mediar alguna de las causales de denegación indicadas en el
artículo 34, queda automáticamente autorizado. En tal caso, una vez
transcurrido el plazo indicado sin haberse librado la certificación
correspondiente, el requirente podrá solicitar ante la Autoridad de
Aplicación la expedición de dicha constancia, la que deberá ser otorgada
dentro de los CINCO (5) días de solicitado.
Art. 34. - (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
DENEGACION.
La Autoridad de Aplicación podrá oponerse a la iniciación de la
ejecución de los servicios solicitados sólo por las siguientes causales:
a) La falta
de adecuación de la propuesta operativa a la normativa específica de los
servicios.
b) La falta
de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica
de los conductores.
c) La
ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa específica.
d) El
incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales
correspondientes, el adeudamiento de multas para con la Autoridad de
Aplicación o la falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte.
Art. 35.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones de los prestadores
de Servicios de Oferta Libre:
a) Dar
cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven de la autorización.
b)
Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la
prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y
no transportados.
c)
Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los
servicios.
d) Poseer
la totalidad de los conductores asignados a los servicios la Licencia
Nacional Habilitante vigente.
e)
Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística que
se requiera.
f) Dar
cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales
correspondientes.
g)
Acreditar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
h) Demás
obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 36.
- (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado el servicio, el interesado
deberá mantener la prestación del mismo por un plazo no menor a NUEVE
(9) meses.
Art. 37. - (art.
derogado por decreto 427/17 PEN)
MODIFICACION
DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificación a los servicios se realizará
mediante nueva comunicación, para la que regirá el mismo procedimiento
que para la comunicación original.
TITULO
VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 38. - REGULARIZACION
DE LOS ACTUALES PRESTADORES. Los operadores que actualmente se
encuentran explotando los servicios de autotransporte público de
carácter urbano de jurisdicción nacional, que den cumplimiento a la
inscripción prevista en el artículo 9° del presente decreto y a los
demás requisitos que a tal efecto fije la Autoridad de Aplicación,
obtendrán automáticamente el permiso de explotación sujeto a idénticos
requisitos y con los mismos alcances que se prevén en el artículo 17.
Art. 39.
- Las empresas que a la fecha que se fije como límite para la
presentación destinada a obtener el permiso correspondiente, prestaren
servicios al amparo de permisos de explotación vigentes, podrán requerir
su incorporación al régimen previsto en el artículo precedente, a cuyo
fin deberán cumplimentar los recaudos establecidos para los restantes
operadores.
Art. 40. - Establécese
que una vez puestas en vigencia las normativas indicadas en los
artículos 7°, 8°, 10, 14, 25 y 28 precedentes, se tendrá por derogado el
Decreto N° 3106 del 19 de abril de 1961 modificado por el Decreto N°
1029 del 23 de Junio de 1987, su reglamentación y toda otra disposición
que se oponga al presente.
Art. 41.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |