Poder Ejecutivo Nacional
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Decreto (PEN) 427/17. Del 14/6/2016. B.O.: 15/6/2017.
Autotransporte Público de Pasajeros. Exclusiones. Autoridad de
Aplicación. Patrimonio y Garantías. Modifica Decreto (PEN) 656/94.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017
VISTO el Expediente Nº S02:0049961/2016 del Registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 12.346 y
sus modificatorias y el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346 y sus modificatorias regula el
transporte de pasajeros en o entre los territorios nacionales, o entre
éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la
Capital Federal.
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994
constituye el marco regulatorio de los servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la
Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 2° del decreto referido en el párrafo
precedente considera servicios de transporte por automotor de pasajeros
de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos
que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que
conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los
interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que, asimismo, dicha norma clasifica a estos servicios
en públicos y de oferta libre estableciendo, para ambas modalidades la
obligatoriedad de su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.
Que en virtud de la previsión contenida en el artículo
9º de la Ley Nº 12.346, el Poder Ejecutivo posee facultades para
establecer las condiciones en que deberá efectuarse el transporte de
pasajeros en cuestión.
Que en concordancia con las actuales políticas de
gobierno tendientes a la modernización y optimización de los servicios,
el desarrollo de la actividad de Oferta Libre requiere de una revisión
del régimen legal vigente a los efectos de instrumentar procedimientos
que contengan mayor celeridad y eficiencia en materia de fiscalización y
control, posibilitando la adecuación de las modalidades de prestación
del servicio a la oferta actual.
Que dicha adecuación debe contribuir a mejorar la
calidad del servicio y a tornar más eficiente su gestión, mediante la
corrección de aquellas disfunciones susceptibles de ser constatadas, de
forma tal de brindar una acabada satisfacción a los reales requisitos de
la demanda.
Que, por otra parte, y en concordancia con las
competencias específicas asignadas a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, resulta propicio encomendarle
el carácter de Autoridad de Aplicación del régimen a implementar.
Que, asimismo, resulta pertinente proceder a la
derogación de los artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del
Decreto N° 656/94, a los fines de que sea la mentada SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE quien dicte un nuevo régimen ajustado a los
parámetros actuales y a las necesidades específicas del sector,
propiciándose una norma unificada que abarque tanto el establecimiento
de las modalidades autorizadas como las especificaciones requeridas para
el registro y control de estos servicios.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° de la Ley N° 12.346, con sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°. - EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los
alcances del presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos
de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los
vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5)
personas.”
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será
la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las
facultades emergentes del mismo en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.”
ARTÍCULO 3º. - Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°. - Los servicios de transporte automotor de
pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del
artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre
de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano.
Estas prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que
dicte la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 4º. - Sustituyese el artículo 13 del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13. - PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de
Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio
mínimo con que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos
así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.”
ARTÍCULO 5º. - Sustituyese el artículo 16 del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16. - Los Servicios Públicos deberán prestarse
con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
del parque móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las
unidades que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la
existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su
respecto.”
ARTÍCULO 6°. - Deróganse los artículos 12, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.
ARTÍCULO 7°. - Autorízase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas
interpretativas, complementarias y aclaratorias que sean necesarias para
la implementación de las previsiones contenidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°. - La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual
entrarán en vigencia las disposiciones establecidas en el presente
decreto, fecha que no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días contados desde la publicación del presente, prorrogables por igual
término por única vez.
ARTÍCULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |