Poder
Legislativo Nacional
COORDINACION
DEL TRANSPORTE - CREACION
DE LA COMISION NACIONAL
Ley
Nº 12.346. Sanción: 5/1/1937. B.O.: 21/1/1937. Créase la Comisión
Nacional de Coordinación de Transportes.
ARTICULO
1º.- Créase la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes,
compuesta por siete miembros, que serán:
Un
presidente, de nacionalidad argentina, nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado, por el término de 4 años, pudiendo ser reelecto, cuya
remuneración mensual será de $ 2.000 moneda nacional;
El
presidente de la Dirección Nacional de Vialidad;
El
administrador general de los Ferrocarriles del Estado;
El
prefecto general de puertos;
El
director general de los ferrocarriles de la Nación;
Un
representante de las empresas ferroviarias;
Un
representante de las empresas de transporte automotor.
Los
dos últimos durarán 4 años en su mandato y podrán ser reelectos. Su
designación la efectuará el Poder Ejecutivo de listas de 10 nombres que
deberán someterle las entidades respectivas de acuerdo con la reglamentación
que se dicte.
Con
excepción del presidente, los demás miembros de la Comisión Nacional de
Coordinación de transportes desempeñarán sus cargos ad honorem.
ARTICULO
2º.- La explotación de los servicios públicos de transporte automotor por
caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante
retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de
terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las
provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal,
deberá obtener previamente el permiso de la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes.
Los
servicios públicos de transporte automotor por caminos que funcionen en
virtud de concesiones municipales o provinciales, y que en razón de
intercomunicar dos o más provincias queden en lo futuro comprendidas en el
régimen de la presente ley, tendrán derecho a continuar el servicio que
estuvieren prestando por un término de 5 años, a cuyo efecto deberán
llenar los requisitos establecidos en la misma dentro de un plazo de 180 días.
Las
condiciones que por reglamentación se estipulen en lo sucesivo sobre
características, capacidad, dimensiones, etcétera, del material rodante no
serán aplicables al que ya estuviere en circulación, durante un plazo de 2
años.
Las
tarifas vigentes no podrán ser aumentadas sino en la proporción necesaria
para cubrir la diferencia entre las patentes y tasas actuales y las que
resulten de la aplicación de la presente ley.
Los
permisos no podrán exceder de 10 años y no serán renovados, negociados ni
transferidos sin expresa autorización de la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes.
La
Comisión Nacional de Coordinación de Transportes determinará lo que deberá
entenderse como "servicio público de transporte automotor por
caminos" a los efectos de esta Ley, atendiendo a la importancia y
regularidad del servicio prestado.
En
ningún caso se entenderá que queda comprendido en las disposiciones de
esta ley, el transporte de mercaderías si son conducidas en vehículos de
propiedad del vendedor o comprador. Tampoco incluirán a los explotadores de
un solo vehículo o a aquellos que sólo ocasionalmente efectúen
transportes por cuenta de terceros.
ARTICULO
3º.- Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de
pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales
estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos
que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes
interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones
reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán
sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las
municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la
zona urbana del municipio.
ARTICULO
4º.- La comisión creada por la presente ley deberá coordinar todos los
medios de transporte por agua y tierra, procurando que sirvan mejor a los
intereses públicos y a la economía general de la Nación. Con este fin, al
otorgarse los permisos a que se refiere el ARTICULO 2º, deberá considerar:
a)
Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la zona donde se
propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad de ser satisfechas por
los acarreadores establecidos con los medios disponibles, o las mejoras que
puedan introducir en los mismos en materia de horario, aumento de velocidad,
rebaja razonable de tarifas, agregación de servicios necesarios o supresión
de los inconvenientes;
b)
La necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios
de transporte, existentes en la zona, procurando evitar la superposición de
sistemas, en cuanto dañe la economía general;
c)
La posibilidad de coordinar con los demás medios de transporte en la zona;
d)
Otros factores económicos que convenga consultar para acordar o denegar los
permisos solicitados;
e)
En todos los casos deberá darse preferencia al transporte que efectúe el
servicio continuadamente y en las mejores condiciones de precio y tiempo.
ARTICULO
5º.- Toda empresa de transporte que haya obtenido permiso acordado por la
Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, quedará exenta de pago
de patentes nacionales y municipales de la Capital Federal y territorios
nacionales siempre y cuando abone las tasas que se establecieran por la Nación
para la conservación de caminos.
Con
excepción de los vehículos de propiedad de la Nación o de las provincias
o municipios, ningún vehículo automotor podrá transitar por calles o
caminos públicos sin haber satisfecho el pago de los
impuestos
de aduana, nafta, aceite y establecidos por las leyes de la Nación o que en
lo futuro se crearen.
Las
tasas destinadas a la conservación de caminos se fijan entre cien y
cuatrocientos pesos anuales por cada unidad en marcha y se impondrán de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La
falta de pago de esas tasas será causa suficiente para declarar la
caducidad del permiso.
El
Poder Ejecutivo convendrá con las provincias interesadas y la Municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires, la exención de patentes provinciales y
municipales y la distribución del importe percibido por las
tasas
mencionadas.
ARTICULO
6º.- Las tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas de toda empresa de
transporte, con excepción de las ferroviarias deberán ser sometidas a la
aprobación de la Comisión Nacional de
Coordinación
de Transportes, rigiendo mientras tanto las vigentes. Igual requisito regirá
la modificación de las ya aprobadas, respetándose los derechos de
jurisdicción de las provincias y municipalidades dejados a salvo en el
ARTICULO 3º.
La
Comisión Nacional de Coordinación de Transportes promoverá ante el Poder
Ejecutivo nacional, o provincial en su caso, la rebaja de las tarifas
ferroviarias cuando ello sea necesario a los fines de la coordinación de
transportes en las distintas zonas del país.
ARTICULO
7º.- Las empresas de transportes estarán obligadas a recibir y transportar
todas las cargas que se le ofrezcan conforme a las prescripciones del Código
de Comercio para los acarreadores públicos.
ARTICULO
8º.- Toda solicitud de permiso para establecer servicios de transporte por
caminos, deberá acompañarse de un certificado de depósito en el Banco de
la Nación Argentina, en títulos nacionales como garantía del cumplimiento
de las obligaciones impuestas y para responder a las indemnizaciones a que
hubiere lugar. Esa garantía no será menor del 10 % del capital destinado
al establecimiento del servicio.
ARTICULO
9º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes, reglamentará las condiciones en que deberá
efectuarse el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas y la fiscalización
a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con
el público y con el organismo coordinador.
ARTICULO
10.- Las empresas transportadoras que hubieran obtenido permiso de la Comisión
Nacional de Coordinación de Transportes estarán obligadas:
a)
A aceptar el transporte de las personas y efectos que están autorizados a
conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar;
b)
A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las
tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.
El precio sólo podrá recibirse en dinero o en cheques;
c)
A no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización
especial de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;
d)
A realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados por
la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;
e)
A suministrar a la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes todos
los datos estadísticos que sean requeridos sobre el funcionamiento
financiero de la empresa;
f)
A asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten,
comprendiendo los riesgos de terceros;
g)
Los transportes de personas o cosas de propiedad del Estado gozarán del 50
% de rebaja y deberán ser efectuados por los titulares de los permisos
hasta un límite que no pase de un 5 % de la capacidad útil de cada unidad
en marcha de las empresas transportadoras;
h)
Toda empresa que obtenga un permiso acordado por la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes queda obligada a transportar gratuitamente, en
toda la extensión de su recorrido, a un empleado encargado del cuidado de
los hilos del telégrafo nacional o provincial instalados próximos al
camino utilizado por los vehículos de dicha empresa.
ARTICULO
11.- Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de
transportes se aplicarán en todo lo que no esté expresamente modificado en
la presente ley, salvo las multas por infracciones que variarán entre
cincuenta y cinco mil pesos moneda nacional, de acuerdo con la reglamentación
que se dicte.
ARTICULO
12.- La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, dentro de un
plazo no mayor de dos años a contar desde la promulgación de la presente
ley, propondrá al Poder Ejecutivo para su sometimiento al Honorable
Congreso, un proyecto de ley reglamentando las horas de trabajo del personal
vinculado al servicio, salarios y demás condiciones referentes al mismo que
hasta el presente no hayan sido legisladas.
ARTICULO
13. - La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes propondrá al
Poder Ejecutivo dentro del término de seis meses el presupuesto de gastos
de la repartición para su oportuna remisión
al
Honorable Congreso y requerirá del Poder Ejecutivo el personal necesario
para sus oficinas.
Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas
generales con imputación a la misma, mientras no sean incluidos en el
presupuesto general de la Nación.
ARTICULO
14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 5 de enero
de 1937 JULIO A. ROCA CARLOS M. NOEL Gustavo A. Figueroa L. Zavalla Carbó
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