Resolución (CNRT)
28/16. Del 19/1/2016. B.O.: 26/1/2016. Tránsito y Seguridad Vial.
Licencia Nacional Habilitante. Establécese la procedencia de la
suspensión en el uso, vigencia y/o emisión de la Licencia Nacional
Habilitante en los siguientes casos y términos.
Bs. As., 19/01/2016
VISTO, el expediente N°
EXP-S02:0071414/2015 del registro del entonces MINISTERIO DE
INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 444
de fecha 9 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
en el Artículo 13 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA
LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, que como Anexo I forma parte
integrante de la misma, establece que la Autoridad de Aplicación
podrá suspender el uso, vigencia o emisión de la licencia nacional
habilitante.
Que el citado artículo
enumera los casos en los cuales sería aplicable esta medida, sin
perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N° 21.844, su Decreto
Reglamentario N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 modificado por
Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 y de la Ley N°
2.873 y sus modificatorias.
Que habida cuenta de la
organización administrativa y la incorporación de nuevas tecnologías
para las funciones de fiscalización del organismo, resulta oportuno
definir la aplicación de estas medidas.
Que, pese a contar con
mecanismos instituidos en relación al control de la aptitud de los
conductores que incurren en incumplimientos a las normativas
específicas o que resultan infraccionados por conducir en
condiciones que hacen presumir un cambio en la aptitud con la cual
oportunamente fueran habilitados, se hace necesario complementar
este procedimiento a fin de poder hacer efectiva la medida de
suspensión prevista en el citado Artículo 13.
Que atento a ello, se
considera oportuno establecer la graduación de estas medidas según
la situación en la cual se encuadre la conducta detectada en
oportunidad de la fiscalización o durante el examen psicofísico,
auditorías de campo y controles administrativos relacionados.
Que la aplicación de
estas medidas no excluye las otras sanciones que pudieran
corresponder.
Que resulta oportuno
considerar el tratamiento a aplicar en todos los casos contemplados
en el Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995
modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1995,
donde se debate el accionar o el comportamiento del conductor,
concluyéndose en la necesidad de contemplar la evaluación de la
actitud del mismo, contando con dispositivos informáticos que nos
permiten evaluarla en base a parámetros preestablecidos.
Que en este sentido es
necesario también establecer el procedimiento destinado a la
rehabilitación de los choferes desafectados de servicio, cualquiera
sea la infracción cometida, a fin de precisar los alcances del
Artículo 74 inciso b) del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de
1995 y con retención de la Licencia Nacional Habilitante de acuerdo
a lo establecido por Artículo 12 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO
Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE que como Anexo I forma
parte de la Resolución ST N° 444/99, como también aún, no mediando
desafectación o retención si estuviera involucrada una actitud
imprudente o negligente, debiendo establecer el procedimiento que
corresponde a la citación y evaluación de la actitud, garantizando
de esta forma los derechos de los conductores.
Que asimismo corresponde
considerar la aplicación de la suspensión en el uso, vigencia o
emisión de la Licencia Nacional Habilitante y el procedimiento de
rehabilitación establecido cuando como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncias del público
usuario la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS detectare
conductas compatibles con las aquí consideradas.
Que la GERENCIA DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE ha tomado intervención en estos actuados.
Que el Director Ejecutivo
de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE es competente
para entender en la presente cuestión en orden a las facultades
acordadas por el Estatuto de este organismo aprobado por el Decreto
N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1999 modificado por su similar
N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, el Decreto N° 118 de fecha 12
de enero de 2016 y la Resolución N° 444 de fecha 9 de diciembre de
1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese
la procedencia de la suspensión en el uso, vigencia y/o emisión de
la Licencia Nacional Habilitante en los siguientes casos y términos:
a) Cuando el conductor
enviare a otra persona a realizar sus exámenes psicofísicos y de
comprobarse esto, se suspenderá el uso de su licencia o el plazo
para la emisión de la nueva, según el documento se haya expedido o
no, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.
b) Cuando se falsearan u
ocultaran datos en la Declaración Jurada de enfermedades e
inhabilidades se suspenderá el uso, vigencia o emisión de la
licencia según corresponda, por el término de SESENTA (60) días.
c) Cuando el conductor
incurriera en conducción imprudente, sin perjuicio de la evaluación
que se disponga, se suspenderá el uso de la Licencia por el término
de CUARENTA Y CINCO (45) días.
d) Cuando en el curso de una fiscalización, auditoria o
requerimiento administrativo y/o judicial el conductor se negare a
entregar su licencia se suspenderá el uso de la misma por el término
de CUARENTA Y CINCO (45) días.
e) Cuando se detectare
que el conductor está prestando servicios con licencia vencida se
suspenderá el uso o emisión de la misma por el término de TREINTA
(30) días.
f) Cuando se detectare
que el conductor está prestando servicios con licencia adulterada o
apócrifa se suspenderá el uso, vigencia o emisión de la licencia de
corresponder, por el término de NOVENTA (90) días.
g) Cuándo se detectare
una alcoholemia positiva y/o uso de sustancias psicoactivas, sin
perjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de su
aptitud, se lo suspenderá el uso, vigencia o emisión de la licencia
por el término de SESENTA (60) días.
h) Cuando se comprobara
un exceso de velocidad y este ocurriera en un trayecto no inferior
al TREINTA (30) POR CIENTO del total, se suspenderá en el uso o
emisión de la licencia por el término de TREINTA (30) días si el
exceso representara no más del DIEZ (10) POR CIENTO del nivel de
velocidad permitido, incrementándose el plazo estipulado en DIEZ
(10) días, por cada tramo de hasta el DIEZ (10) POR CIENTO de exceso
superando el nivel anterior.
i) Cuando se comprobara
que un conductor ha incurrido en trato desconsiderado hacia un
tercero transportado o no transportado, sin perjuicio de los
controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se
suspenderá el uso de su licencia por el término de TREINTA (30)
días.
j) Cuando se comprobara
que un conductor ha incurrido en trato agresivo hacia un tercero
transportado o no transportado, sin perjuicio de los controles que
corresponde efectuar respecto de su aptitud, se suspenderá el uso de
su licencia por el término de SESENTA (60) días.
k) Cuando el conductor
desconociera la autoridad de los fiscalizadores o tuviera conductas
agresivas hacia su persona, sin perjuicio de los controles que
corresponde efectuar respecto de su aptitud, se suspenderá el uso de
su licencia por el término de SESENTA (60) días y NOVENTA (90) días,
respectivamente.
I) Cuando el Conductor
desconociera las instrucciones impartidas por la autoridad con
relación a su licencia se suspenderá en la vigencia, uso o emisión
de la misma, por el término de SESENTA (60) días.
m) Cuando el sistema de
control y/o de fiscalización detectare la reincidencia de las
infracciones comprendidas en los incisos a) a I) el término de
suspensión previsto se duplicará.
ARTÍCULO 2° — Apruébense
las PAUTAS PARA LA REHABILITACIÓN DE CONDUCTORES, que como Anexo y
en TRES (3) fojas forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese
a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la
UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES, a LA
SUBGERENCIA DE CONTENCIOSO, A LA GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la GENDARMERÍA
NACIONAL y a la POLICÍA AERONÁUTICA.
ARTÍCULO 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO (texto
completo, formato PDF)