Ley Nº 21.844. Sanción:
3/8/1978. B.O.: 9/8/1978. Derogación de la ley de sanciones a las
prestaciones de servicio de autotransporte por calles y caminos.
Buenos Aires, 3 de agosto de
1978.
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación
Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- Las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios públicos de
autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la Secretaría
de Estado de Transporte y Obras Públicas, serán sancionadas con
apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de
acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte, sin perjuicio de
las penalidades establecidas por las leyes y reglamentaciones que no
sean expresamente modificadas por la presente ley.
Art. 2°- El apercibimento
podrá aplicarse cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
Los montos mínimo y máximo de
las multas se obtendrán, para cada caso, aplicando al precio del boleto
mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de
autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente al día de la
comisión de la infracción o transgresión, los coeficientes doscientos
cincuenta (250) y treinta mil (30.000), respectivamente
Art. 3°.- La prestación de
servicios sin el permiso correspondiente podrá ser sancionada con una
multa equivalente al importe máximo resultante de la aplicación de lo
establecido en el artículo 2º.
Art. 4°- En caso de
reincidencia, salvo que le fuera aplicable otra sanción, el monto de la
multa original, una vez actualizado de acuerdo con el artículo 2º, se
duplicará pudiendo superar en este caso el monto máximo previsto. Se
considerará reincidente a quien dentro de los dos (2) años de haberse
verificado la transgresión o infracción, incurra en falta de igual tipo
a la que motivó la primera sanción.
Art. 5°- La autoridad
administrativa para imponer las sanciones de suspensión y caducidad del
permiso, será el subsecretario de Transporte. El apercibimiento y las de
carácter pecuniario serán de responsabilidad del director nacional de
Transportes Terrestre.
Art. 6°- El agente que
compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los
elementos necesarios para determinar claramente:
a) El lugar, la fecha y la
hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza y las
circunstancias del mismo;
c) El nombre y domicilio del
imputado, si fuere conocido o en su caso la identificación del vehículo
infractor;
d) La norma presuntivamente
infringida;
e) El nombre y cargo del
agente interviniente.
Art. 7º- Las actas labradas
por los agentes competentes en las condiciones enumeradas en el artículo
precedente, harán plena prueba de la responsabilidad del infractor,
mientras no sean enervadas por otras pruebas.
Art. 8°- Los actos que
impongan apercibimiento sólo serán susceptibles del recurso de
reconsideración.
El infractor sancionado con
multa podrá, a su opción, apelar directamente ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o interponer
recurso de reconsideración, con el que quedará definitivamente cerrada
la vía administrativa. La resolución que recaiga en este recurso será
apelable ante la mencionada cámara, en iguales términos que la apelación
directa.
Contra los actos que impongan
suspensión o caducidad del permiso, el o los afectados podrán interponer
los recursos previstos por la ley 19.549 y su decreto reglamentario
1.759/72. Se considerará agotada la instancia administrativa con la
resolución del secretario de Estado competente. De la misma podrá
apelarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo.
Las apelaciones y recursos de
reconsideración deberán deducirse debidamente fundados, dentro de los
diez (10) días de notificado el acto y ante el órgano de aplicación, el
que, en su caso, deberá elevar las actuaciones a la citada Cámara,
dentro de los diez (10) días subsiguientes.
Art. 9º- En todos los casos,
previo a la interposición del recurso de reconsideración o apelación
contra una multa impuesta, deberá satisfacerse el pago de la misma. En
el supuesto que se hiciera lugar al recurso, el importe a devolver será
actualizado de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 2º.
Art. 10.- El cobro de las
multas ejecutoriadas se hará de acuerdo con lo establecido en el libro
III, título III, capitulo II, sección IV del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (ley 17.454), sirviendo de suficiente título a
tal efecto la resolución definitiva que dicte la autoridad
administrativa.
Art. 11.- En los casos de
sentencias dictadas en los juicios a que alude el artículo anterior, la
acción de repetición solo podrá deducirse una vez satisfecha la suma
adeudada, accesorios y costas.
Art. 12.- La prescripción de
las acciones previstas con motivo de las multas aplicadas por
infracciones al régimen que establece la presente ley se operará en el
plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.
Art. 13.- Dentro del plazo de
noventa (90) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo
nacional dictará la reglamentación pertinente.
Art. 14.- La presente ley
entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial del
decreto reglamentario a que se refiere el artículo anterior, quedando
desde ese momento derogados la ley 17.073 y su decreto reglamentario
2.410/67.
Art. 15.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |