Resolución (CNRT) 13/15. Del
12/1/2015. B.O.: 15/1/2015. Transporte por Automotor de Pasajeros y
Carga. Resolución Nº 4436/1999. Modificación.
Bs. As., 12/1/2015
VISTO el Expediente N° S02:0125097/2014 del registro del MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen
de penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de
transporte por automotor.
Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de
las facultades conferidas por el artículo 13 de la mencionada ley.
Que por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó el
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales
y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las
infracciones relativas a los servicios de transporte por automotor
de pasajeros (Título I), a los servicios de transporte por automotor
de cargas (Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades
(Título III).
Que el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95
con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha
27 de noviembre de 1998 establece la posibilidad de que todo
imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie
en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor
de Jurisdicción Nacional siendo pasible de la sanción de multa, y
que opte por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del
monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren proceda
al pago en cuotas.
A fin de establecer una vía efectiva de cancelación de sanciones con
los beneficios consecuentes, aunque manteniendo indemne el propósito
correctivo de estas sanciones de contenido económico, esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procedió a reglamentar el
Régimen de Pago en Cuotas para el Pago Voluntario de las
infracciones mencionadas en el párrafo anterior.
Que por la Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se establecieron
las pautas a las que se ajustan los acuerdos de pago voluntario.
Que por la Resolución N° 2257 de fecha 24 de julio de 2003 de esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se sustituyó el
artículo 1° de la resolución citada en el considerando anterior, y
por medio de la Resolución N° 472 de fecha 4 de septiembre de 2009
de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se sustituyó
nuevamente el referido artículo 1°, disponiéndose su redacción
actual.
Que conforme lo establecido por la Resolución CNRT (I) N° 472/2009
la primera cuota del convenio de pago no podía ser inferior al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del monto de capital del plan
a suscribir y debía hacerse efectiva en forma previa a la
suscripción del convenio.
Que la experiencia recogida desde su puesta en vigencia revela la
conveniencia de rever sus disposiciones en procura del logro de una
mejor y más equitativa administración del sistema, habida cuenta que
en la actualidad, esa disposición afecta la posibilidad que los
afectados puedan efectivamente acceder a esos planes. Por lo demás,
ello ha sido puesto en conocimiento por las entidades
representativas de los distintos sectores del transporte por
automotor, como la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA) y la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA
DISTANCIA (CELADI).
Que en este sentido se entiende necesario introducir modificaciones
al Régimen del Plan de Pagos del Pago Voluntario, disponiendo la
posibilidad de acceder a un máximo de TREINTA Y SEIS (36) cuotas en
los convenios a suscribirse, sin necesidad de exigir un pago inicial
equivalente al 25% del total del plan.
Que, la falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará
derecho a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin
necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la
deuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR
CIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario,
encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por
el CIENTO POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, luego de caído el
Plan de Pagos del Pago Voluntario, por única vez, podrá celebrarse
un nuevo Convenio de Pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por el
CIENTO POR CIENTO (100%) de las cuotas adeudadas, a petición del
imputado y previo a la interposición de la demanda judicial.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
establecidas en el artículo 7° del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia
de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por
el artículo 1° del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
modificado por el artículo 4º del Decreto N° 1395 de fecha 27 de
noviembre de 1998; Artículo 6° inciso j) del ESTATUTO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto N°
1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 454 de fecha
24 de abril de 2001.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución N° 4436 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, modificada por la Resolución N° 2257 de fecha 24 de
julio de 2003 y por la Resolución N° 472 de fecha 4 de septiembre de
2009, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
por el siguiente:
“ARTICULO 1° — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que se
encuadren “prima facie” en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago
voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada
caso correspondieran, establecido por el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia
de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por
Decreto N° 253/95 y su modificatorio aprobado por Decreto N°
1395/98, podrán, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a contar
desde la fecha de la primera notificación de la presunta comisión de
infracciones a las normas vigentes y previo reconocimiento de la
infracción cometida y renuncia al derecho de interponer todo recurso
o reclamo administrativo o judicial contra la misma, celebrar:
A) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS QUINIENTOS ($
500).
B) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a PESOS CIEN ($ 100.).
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas dará derecho a
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin necesidad
de interpelación previa, a reclamar el pago total de la deuda,
perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR CIENTO
(40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario, encontrándose
facultada la Comisión para deducir acción judicial por el CIENTO POR
CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido.
Ante la falta de pago mencionada y por única vez, podrá celebrarse
un nuevo convenio de pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por el
CIENTO POR CIENTO (100%) de las cuotas adeudadas, a petición del
imputado y previo a la interposición de la demanda judicial.
El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá
todos los plazos establecidos en el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia
de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por
Decreto N° 253/95, modificado por el Decreto N° 1395/98, inclusive
el plazo de prescripción reglamentado en su artículo 77.
Los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidos
exclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará
los intereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el
artículo 2°.”
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.