Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS - REGLAMENTACION LEY NRO. 24.653
Decreto
(PEN) 105/98. Del 26/1/1998. B.O.: 29/1/1998. Apruébase la reglamentación
de la Ley Nº 24.653.
Bs.
As., 26/1/98
VISTO
Y CONSIDERANDO...
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I
forma parte integrante del presente decreto.
Art.
2º - De forma.
ANEXO
I
CAPITULO
I "POLITICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS"
ARTICULO
1º - La elaboración e implementación de las políticas en materia de
transporte de cargas, tendrá como especial objetivo la promoción de:
a)
El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y
eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado.
b)
La participación de las entidades representativas del sector empresario y
sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la
toma de decisiones.
c)
La organización de un registro que de respuesta a las necesidades de un
adecuado control. A tal efecto, se desarrollará una activa gestión
tendiente a la celebración de convenios con las Provincias y con Organismos
Públicos para la utilización de los servicios del REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), evitando su coexistencia con otros.
d)
La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en
territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de
operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar
participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
e)
La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto
tendiente a la definitiva eliminación de las diferentes modalidades
delictivas que afectan al autotransporte de cargas, mediante la incorporación
de modernas tecnologías y control adecuado.
f)
La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles
en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del
estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL,
tendiente a evitar la comisión de ilícitos.
g)
La colaboración, con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr
una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.
h)
La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y
características del parque automotor, conformando una actualizada base de
datos:
i)
La educación y seguridad vial. tendientes a obtener una drástica disminución
de los índices accidentológicos
j)
El transporte multimodal;
k)
La preservación del medio ambiente.
CAPITULO
II "REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR"
ARTICULO
2º - EL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en
el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, que podrá delegar sus funciones en la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE TERRESTRE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Contará
con DOS (2) secciones, una de transporte de cargas y otra de transporte de
pasajeros.
ARTICULO
3º - El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá valerse
de medios informáticos a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y
dar a publicidad sus registros, debiendo tomar recaudos de seguridad física
y jurídica para el cumplimiento de esa finalidad.
ARTICULO
4º - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS podrá celebrar convenios de cooperación y coordinación
operativa con las entidades privadas de cada sector relacionadas con los
organismos de su dependencia.
ARTICULO
5º - La SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar
con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS convenios de cooperación en el marco de las Leyes Nº
23.283 y Nº 23.412.
ARTICULO
6º - Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA a suscribir convenios con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para obtener la
cooperación y coordinación operativa entre el REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO y del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.).
ARTICULO
7º - Seran funciones del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.).
-
Inscribir
a toda persona física o de existencia ideal que realice transporte o
servicio de transporte, como actividad exclusiva o no, de acuerdo a las
categorías que se establecen en el artículo 13 del presente Anexo
(Inscripción Personal), en los instrumentos que a tal fin ponga en
vigencia, Esta actividad se podrá llevar a cabo en forma
descentralizada, en las sedes que en el territorio nacional posean las
entidades de mayor grado de representatividad del Sector de
Autotransporte. a cuyos fines la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá celebrar convenios de
cooperación.
b)
Otorgar la matricula que acredite la inscripción a todos aquellos que la
formalicen.
c)
Inscribir la totalidad de los vehículos. afectados a su actividad
(Inscripción Vehicular). Esta inscripción se formalizará a través de los
talleres que lleven a cabo la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.), en los
instrumentos que a tal fin ponga en vigencia la autoridad de aplicación.
d)
Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones ordenado e
informatizado, distinguiendo a los transportistas de acuerdo a sus categorías
de inscripción.
e)
Llevar el registro de las sanciones que se apliquen por las infracciones al
régimen de la ley. A dichos fines se abrirá un legajo por cada empresa y
vehículo inscripto donde se registraran todas las actas y sanciones que se
labren o impongan. Asimismo, se abrirá un legajo en el que se asentarán
las infracciones que haya cometido cada conductor.
f)
Procesar la información recepcionada a los fines de su elaboración estadística.
g)
Brindar información a todo aquel que tenga un derecho al efecto y lo
acredite como tal, según las normas y recaudos que se establezcan y
asimismo difundir las estadísticas elaboradas propendiendo a una mejor
calidad del servicio de transporte y a la transparencia del mercado.
h)
Implementar un sistema estadístico para los Manifiestos Internacionales de
Cargas (M.I.C.).
(NOTA:
-Por Resolución n°388/99
de la Secretaría de Transporte B.O. 11/11/1999 se estableció que las
inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º
del Decreto Nº105/98 deberán formalizarse de acuerdo a las categorías del
Artículo 13 del referido texto legal a partir del primer día hábil del
mes de enero del 2000 y que las inscripciones del inciso c) del Artículo 7º
del Decreto Nº 105/98, deberán formalizarse a partir del primer día hábil
del mes de mayo del 2000.
-Por
Resolución n°6/99
de la Secretaría de Transporte B.O. 3/1/2000 se prorrogó el plazo para las
inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º
del Anexo I del Decreto Nº 105/98 hasta el primer día hábil del mes de
mayo del 2000.
-Por
Resolución n°40/2000
de la Secretaría de Transporte B.O. 5/5/2000 se prorrogó el plazo para las
inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º
del Anexo I del Decreto Nº 105/98 hasta el primer día hábil del mes de
agosto del 2000 y el plazo para las inscripciones de las personas
comprendidas en el inciso c) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº
105/ 98 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000.)
ARTICULO
8º - El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) comenzará a
recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de la
fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y las
mismas deberán concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días
contados a partir del momento en que el registro comience a operar.
Los
transportistas deberán renovar sus inscripciones cada DOS (2) años, plazo
que se computará a partir de la fecha de la inscripción inmediata
anterior. Los vehículos renovarán sus inscripciones con cada REVISION
TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.).
ARTICULO
9º - Las inscripciones de los transportistas y sus vehículos, como las
sanciones a los conductores serán comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de
la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA de acuerdo a lo que se
establezca en el convenio suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTICULO
10.- Formalizada la inscripción de cada transportista se le otorgará un
certificado en el que se harán constar los siguientes el datos:
a)
Nombre o denominación social.
b)
Número de inscripción en el registro.
c)
Categoría a la que pertenece el transportista.
d)
Cualquier otro dato que disponga la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, previo aviso al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTICULO
11.- Formalizada la inscripción de cada vehículo se le otorgará un
certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
a)
Año y Modelo de su fabricación.
b)
Su clasificación en cuanto a las características técnicas (vehículo
tractor o unidades remolcadas) y su categoría (L, N y O conforme artículo
28 Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995).
c)
Su clasificación en cuanto a las características del vehículo (furgón,
plataforma, caja abierta, portacontenedores, cisterna, jaula, caja cerrada,
góndola de temperatura controlada, porta vehículos, silo, blindado y
otros).
d)
Categoría para la que fue inscripto.
e)
Cualquier otro dato que disponga la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DELTRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS previo aviso al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTICULO
12.- A los fines de la inscripción personal, los transportistas deberán
acreditar lo siguiente:
a)
La propiedad o título que justifique la tenencia de las unidades y de los
medios para la realización de la actividad.
b)
Acreditación de la realización del examen psicofísico del conductor en
los casos que corresponda.
c)
Los contratos de los seguros obligatorios vigentes.
d)
El cumplimiento de las normas nacionales impositivas, aduaneras y
previsionales.
e)
Demás extremos exigidos para cada una de las categorías.
ARTICULO
13. - Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo a
las siguientes categorías, según su especialidad de trafico, pudiendo los
interesados inscribirse en UNA (1) o más categorías:
a)
Transportista de carga masiva o a granel (T.C.M.G.): comprende al que
realice transporte de bienes homogéneos efectuado por un transportista, que
sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios destinos y se
encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.
b)
Transportista de Carga Peligrosa (T C Pg ): comprende al transportista que
realice traslado de sustancias o mercancías consideradas peligrosas por la
normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito propio, tiene
uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos
respaldatorios. Si las sustancias o las mercancías fueran acopiadas en el
depósito del transportista deberá cumplir en lo pertinente, las
especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.
c)
Transportista de Carga Fraccionada (T.C.F.): comprende el traslado efectuado
por un transportista, como actividad principal o accesoria y con un fin económico,
de bienes compatibles, que puedan ser consolidados en ella misma bodega,
acopiados en uno o varios orígenes, de uno a varios dadores de carga, con
uno o más destinos y con entregas completas o fraccionadas.
d)
Transportista de Carga Propia (T.C.Pg.): comprende los servicios de
transporte automotor de cargas realizado por comerciantes, industriales,
ganaderos, agricultores, empresas y entidades privadas en general, mediante
vehículos automotores de su propiedad, de efectos y mercaderías o efectos
sin transformación o elaboración de los mismos. Sólo podrá ser
considerado transporte propio de esas mercaderías o productos los
efectuados en los vehículos de su propiedad, cuando el precio de venta de
las mercaderías sea filo y uniforme, es decir, independiente del lugar de
entrega.
e)
Transportista de Tráficos Especiales (T.T.E.): Comprende actividades que
por sus características técnicas requieren de normas especificas de
regulación, cuya determinación efectuará la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, como el transporte de caudales, de cargas indivisibles
(ingeniería del transporte), de correos o valores bancarios, de recolección
de residuos, de trabajos en la vía pública, de ganado mayor o de cualquier
otro que determine el referido organismo.
Transportista
de Carga Internacional (T.C.I.): comprende el traslado de mercaderías
efectuado por un transportista entre la REPUBLICA ARGENTINA y otro país.
ARTICULO
14.- A los fines de su inscripción en las referidas categorías y en
consideración a su estructura operativa, los transportistas podrán ser:
a)
En la categoría Carga Masiva o a Granel:
I)
Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO
DE JUSTICIA, debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la
cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su
infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).
II)
Transportista Individual: a cuyos fines se deberá acreditar el cumplimiento
de la obligación de emitir cartas de porte.
III)
Fletero: a cuyos fines se deberá acreditar el nombre y domicilio del
principal por cuenta de quien realizara servicios de transporte.
Cumplidos
los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en
ningún caso podrá invocar relación o vinculo de dependencia respecto de
quien actúe como contratante.
b)
En la categoría Carga Peligrosa:
I)
Empresa: a cuyos fines deberá encontrase inscripta en la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA debiendo acreditarse su solvencia
patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad
de las mismas. Infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y
sucursales) y la solvencia técnica para el tipo de transporte que realiza.
II)
Transportista Individual: a cuyos fines deberá acreditar el cumplimiento de
la obligación de emitir cartas de porte y la solvencia técnica para el
tipo de transporte que realiza.
III)
Fletero: a cuyos fines deberá informar por cuenta de que empresa de
transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios
de transporte.
Cumplidos
los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en
ningún caso podrá invocar relación o vinculo de dependencia respecto de
quien actúe como contratante.
c)
En la categoría Carga Fraccionada:
1)
Empresa: cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA, debiendo acreditar su solvencia patrimonial, en base a la cantidad
de unidades de su propiedad o contratadas exclusivamente, y su
infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y sucursales). Los parámetros
serán establecidos por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La
habilitación para operar en cada jurisdicción provincial (cargar y/o
descargar mercaderías), se otorgará a las empresas que acrediten contar
con un depósito en la misma o bien que demuestren haber celebrado convenios
con otras empresas habilitadas para esta especialidad de tráfico que
cuenten con el depósito en dicha jurisdicción. A tal efecto, dicho
convenio deberá ser registrado en el REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.).
II)
Empresa de Carga Administrada y/o Gestión de Stocks; a cuyos fines deberán
cumplirse los extremos establecidos por el apartado 1) del presente inciso,
debiendo también acreditarse lo siguiente:
1.)Estructura
adecuada en locales aptos para el acoplo de la mercadería.
2.)
Organización Informática adecuada para verificar fehacientemente el
cumplimiento de las entregas en tiempo y controlar el estado de stock de las
mercaderías.
3.)
Estructura de recursos humanos con que cuente la empresa y su centro
operativo acorde con la matriculación que solicita.
III)
Transportista Individual: a cuyos fines deberá acreditar el cumplimiento de
la obligación de emitir cartas de porte e informar por cuenta de que
empresa de transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará
servicios de transporte.
IV)
Fletero: a cuyos fines deberá informar por cuenta de que empresa de
transporte de la especialidad, que hará de principal, realizará servicios
de transporte.
Cumplidos
los recaudos precedentes se procederá a su inscripción y el fletero en
ningún caso podrá invocar relación o vinculo de dependencia respecto de
quien actúe como contratante.
d)
En la categoría Carga Internacional:
Empresa:
a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA
debiendo acreditarse su solvencia patrimonial, en base a la cantidad de
unidades de su propiedad, antigüedad de las mismas y su infraestructura
(depósitos, talleres, lavaderos y sucursales).
ARTICULO
15.- La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá dictar las
reglamentaciones complementarias para la inscripción en cada categoría.
ARTICULO
16.- Unicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados
al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:
a)
Constancia de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.) para el tipo de transporte para el que se encuentra habilitado.
Las constancias se entregaran al transportista, en tantas coplas numeradas
como vehículos dedique a su actividad.
b)
Constancia de realización de la revisión técnica, la que se acreditara
mediante la oblea que deberá ser adherida en los parabrisas (en el caso de
unidades motoras) y de diferente color, según el tipo de tráfico al que
este afectado el vehículo.
c)
Licencia de conductor y Licencia Nacional Habilitante en los supuestos que
corresponda.
d)
Carta de porte, remito o documento equivalente, de conformidad con la
normativa vigente,
e)
Cédula verde del vehículo.
f)
Constancia de la contratación de los seguros obligatorios.
g)
En los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas la
documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia.
h)
En los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de
circulación, el instrumento que acredite la concesión del mismo.
El
presente artículo deberá ser transcripto en el reverso de la constancia
que otorgue el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) para cada
vehículo habilitado.
ARTICULO
17.- A los fines de proceder a la inscripción de un ciudadano o empresa
extranjera, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS previa intervención de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS determinará la existencia o no de las limitaciones o restricciones
del inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 24.653 en cuyo caso se
rechazará la inscripción, haciéndole saber al requirente los motivos que
fundamentan la medida.
La
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, dispondrá asimismo la cancelación automática de las
inscripciones de aquellos ciudadanos o empresas extranjeras cuyos países de
origen establecieran las restricciones o limitaciones a que se refiere la
norma aludida.
ARTICULO
18.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 7º inciso g) de la Ley Nº
24.653, se entenderá por pasajeros a aquellas personas que paguen una
contraprestación para ser trasladadas.
ARTICULO
19.- Alos fines de la alternativa dispuesta por el artículo 9º inciso a)
de la Ley Nº 24.653, el contrato de ejecución continuada deberá
celebrarse por escrito y encontrarse acompañado del correspondiente remito
y contener como mínimo:
a)
Determinación del comienzo y fin de la responsabilidad de cada una de las
partes.
b)
Descripción de la modalidad del servicio que prestara el transportista.
c)
Su plazo de duración.
d)
El detalle de los seguros obligatorios y contratados.
En
los tráficos especiales la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
establecerá las características de la documentación necesaria.
CAPITULO
III "REGIMEN SANCIONATORIO"
ARTICULO
20.- Aquellas personas que realicen servicios de autotransporte de cargas,
en las condiciones que se describen serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a)
Sin contar con la previa inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), con multa de VEINTICINCO (25) unidades a TRESCIENTAS
(300) unidades.
b)
En especialidad distinta para aquella para la que se encontraren inscriptos,
con multa de QUINCE (15) unidades a CIENTO CINCUENTA (150) unidades. Si se
transportare carga peligrosa la sanción será de una multa de CIEN (100)
unidades a UN MIL (1000) unidades.
c)
Ejecutando con origen y destino dentro del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA por transportista extranjero habilitado para realizar transporte
internacional, con multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades a QUINIENTAS
(500) unidades. En tal supuesto se dispondrá asimismo la caducidad de la
autorización complementaria otorgada, comunicándose la medida al país
emisor del permiso originario. Asimismo la autoridad que constate la
infracción y labre la correspondiente acta, podrá disponer la inmovilización
del vehículo, con carácter preventivo, hasta tanto sea satisfecha la multa
impuesta.
d)
Llevado a cabo por vehículos que no cuenten con la REVISION TECNICA
OBLIGATORIA (R.T.O.), con multa de QUINCE (15) unidades a QUINIENTAS (500)
unidades.
e)
Ejecutado por conductores que no cuenten con la licencia nacional
habilitante, con multa de QUINCE (15) UNIDADES A CUATROCIENTAS (400)
unidades, en los casos en que dicha habilitación fuera obligatoria. El máximo
de la sanción podrá incrementarse hasta UN MIL (1.000) unidades cuando el
personal afectado hubiere sido expresamente inhabilitado y la decisión
comunicada al transportista.
f)
Realizado sin contar con la documentación exigida por la ley y esta
reglamentación, o sin las obleas identificatorias, con multa de VEINTICINCO
(25) unidades a CIEN (100) unidades. Si la documentación o información
aludida en el párrafo anterior fuese la prevista por las reglamentaciones
vigentes para el transporte de mercancías peligrosas, la multa aplicable
será de TRESCIENTAS (300) unidades a UN MIL (1.000) unidades.
g)
Efectuado sin la contratación de los seguros obligatorios, con multa de
CIEN (100) unidades a QUINIENTAS (500) unidades.
h)
Llevado a cabo por vehículos no radicados en forma permanente en la
REPUBLICA ARGENTINA, con multa de CIENTO CINCUENTA (150) unidades a
QUINIENTAS (500) unidades.
i)
Efectuado sin observar las reglamentaciones vigentes dirigidas a garantizar
las condiciones de sujeción para el acarreo de cargas, con multa de QUINCE
(15) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades. Si con motivo de la
infracción se produjera algún accidente o hecho dañoso la multa se
incrementará de CIENTO CINCUENTA (150) unidades a QUINIENTAS (500)
unidades.
j)
De sustancias o material peligroso sin dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la normativa vigente al respecto, con multa de TRESCIENTAS
(300) unidades a UN MIL (1.000) unidades.
k)
Efectuado violando la sanción de suspensión que se le hubiere impuesto, en
cumplimiento de la presente reglamentación, con multa de QUINIENTAS (500)
unidades a UN MIL (1.000) unidades.
l)
Realizado en violación a las normas prescritas para la extensión y uso de
cartas de porte, manifiestos de carga o documentos equivalentes, con multa
de DIEZ (10) unidades a CIEN (100) unidades.
ll)
Efectuado en transporte de pasajeros, será reprimido con multa de QUINCE
(15) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades.
m)
Desconociendo las atribuciones de la Autoridad de Control ejercida por la
COMISION DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o de sus agentes autorizados, el
otorgamiento de trato desconsiderado a sus agentes, o la comisión de actos
que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones con multa de
QUINCE (15) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades.
n)
Desobedeciendo las órdenes de la Autoridad de Control o de sus agentes
autorizados debidamente notificadas será sancionada con multa de
VEINTICINCO (25) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades, sin
perjuicio de la sanción que correspondiere aplicar por la infracción, que,
en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida.
ñ)
Sin remitir los datos y otros elementos requeridos por la Autoridad de
Control o que lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto con
multa de QUINCE (15) unidades a CIENTO CINCUENTA (150) unidades.
o)
Al transportista que a los fines de su inscripción o ante el requerimiento
de la Autoridad de Control o en cumplimiento de sus obligaciones denunciare
o presentare datos o elementos falsos o con errores inexcusables con multa
de VEINTICINCO (25) unidades a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades. Cuando
esos vicios se verificaren en informaciones relativas a Balances Generales,
Resultados de Explotación, Estadísticas, Seguros, Declaraciones Juradas,
Cartas de Porte, Manifiestos de Carga, documentos análogos o a los fines de
lograr la inscripción en alguna categoría que no hubiere correspondido la
multa será de QUINCE (15) unidades a TRESCIENTAS CINCUENTA (350) unidades.
p)
Incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de
Control se sancionará con multa de QUINCE (15) unidades a CIENTO CINCUENTA
(150) unidades.
ARTICULO
21.- Al efecto de la determinación del valor de la unidad de multa, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 24.653, deberá
tomarse el precio del gasoil para la venta al público minorista de la
empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. en la CAPITAL FEDERAL.
ARTICULO
22.- En los casos de reincidencia o concurso de infracciones, podrán según
los casos incrementarse de DOS (2) a CINCO (5) veces, los topes establecidos
en el artículo 20 del presente Anexo.
ARTICULO
23.- En los supuestos previstos por los incisos b) y d) a 11) del artículo
20 del presente anexo, podrá disponerse, sin perjuicio de la multa
aplicada, la suspensión temporal del permiso o inscripción.
La
sanción de suspensión del permiso o inscripción tendrá carácter
temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
ARTICULO
24.- Podrá disponerse la cancelación definitiva del permiso como sanción
principal o accesoria cuando la reiteración de las infracciones, su
importancia y los elementos que surjan del sumario así lo ameriten.
La
sanción de cancelación definitiva del permiso o inscripción en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), importará la prohibición
para que el transportista continúe con la prestación de los servicios para
los que se encontraba inscripto en el registro correspondiente, e incluso la
prohibición para reinscribirse en la misma categoría o en otras.
ARTICULO
25.- También podrá ser suspendido en el registro o cancelada su inscripción,
el transportista que violare normas laborales y de la seguridad social en
forma reiterada o que no fueran subsanadas en los plazos, que al efecto se
le otorguen, A dichos fines, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
comunicará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiere
de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las infracciones que
se verifiquen al respecto.
ARTICULO
26. - En los supuestos que correspondiere idénticas sanciones a las
previstas en el artículo 20 del presente Anexo para los transportistas, serán
aplicables al dador de carga.
CAPITULO
IV "DISPOSICIONES GENERALES"
ARTICULO
27.- En materia de procedimientos serán de aplicación las disposiciones
del Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
ARTICULO
28.- Derógase el Título II de la Sección 11 del Decreto Nº 253/95.
ARTICULO
29.- Declárase inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título
III de la Sección II del Decreto Nº 253/95.
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