Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE CARGAS - LEY 24563 -
REGLAMENTACION
Decreto
(PEN) 1035/02. Del 14/6/2002. B.O.: 19/6/2002. Apruébase la reglamentación
de la Ley N° 24.653. Principios Generales Políticas del Transporte de
Cargas. Registro Unico del Transporte Automotor. Régimen Sancionatorio.
Disposiciones Generales.
Bs.
As., 14/6/2002
VISTO
el Expediente Nº S01:0155810/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION y la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el
Transporte por Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en
la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales.
Que
a través de su aplicación intentó generar las condiciones legales que
permitirían el funcionamiento de un servicio eficiente, seguro, con
capacidad necesaria para satisfacer los requerimientos de la demanda en un
mercado cuyos precios se determinan por la libre interacción de la oferta y
la demanda.
Que
para cumplir con los objetivos determinados, el Artículo 6º ha creado el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), en el cual deben
inscribirse en forma simple, todos aquéllas que realicen transporte o
servicios de transporte, en carácter de actividad exclusiva o no, como
condición ineludible para ejercer dicha actividad.
Que
a fin de reglamentar la Ley Nº 24.653 se dicto el Decreto Nº 105 de fecha
26 de enero de 1998.
Que
dicha reglamentación determinó la implementación del REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), estableciendo el procedimiento de inscripción
y de expedición de la certificación correspondiente, pero sin unificar la
documentación exigible al transportista a los fines de la circulación, al
discriminar los procedimientos en función de la categoría de cada
transportista.
Que
la experiencia ha demostrado la conveniencia de flexibilizar el sistema de
inscripción al REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) a fin de
alcanzar en forma eficiente una adecuada organización y funcionamiento del
mismo.
Que
para el cumplimiento de ese primordial objetivo se estima conveniente
simplificar el procedimiento de registración mediante la reformulación de
las exigencias relativas a la inscripción de los transportistas en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), y de garantizar el cabal
cumplimiento de la libertad de contratación, orientando al autotransporte a
través de políticas que contemplen un adecuado control por parte de los
organismos competentes.
Que
así se ha tomado en cuenta que el régimen de inscripción del transporte
por automotor de jurisdicción nacional debe permitir un control suficiente,
un trámite simplificado y único, contando con los recursos informáticos
que faciliten la recepción, transmisión, archivo y publicidad de las
registraciones, atendiendo, al mismo tiempo, a las necesidades de seguridad
jurídica.
Que
en el marco del CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITMDAD Y LA GENERACION DE
EMPLEO para el sector del transporte de carga automotor, aprobado por
Decreto Nº 929 de fecha 24 de julio de 2001, el GOBIERNO NACIONAL se
comprometió a implementar el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.).
Que
en función del conocimiento específico que nace de su competencia
material, es necesario que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.653
y del presente decreto reglamente la implementación del REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), respetando los citados lineamientos.
Que
el sistema de transporte por automotor de cargas requiere una reglamentación
oportuna, herramientas adecuadas de control y por ende una rápida sanción
de las conductas reflejadas en un dinámico régimen sancionatorio.
Que
ello se encuentra contemplado por la Ley Nº 24.653, que constituye lo que
en doctrina se ha denominado leyes penales en blanco, toda vez que permiten
a la Administración aplicar las penas que definen dichas leyes, facultando
a esta última, a establecer las infracciones y la graduación de las
sanciones.
Que,
conforme lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante el
sistema de leyes penales en blanco se pretende, principalmente, lograr la
eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, como las infracciones a
las leyes reguladoras de la policía económica y de salubridad, se refieren
a situaciones sociales fluctuantes que exigen una legislación de
oportunidad (Dictámenes: 207:534).
Que
corresponde ordenar diversos aspectos relacionados con los tipos y las
escalas punitivas de forma tal que su gravedad encuentre sustento en los parámetros
que regulan la actividad en la actualidad.
Que
en el Capítulo III del Decreto Nº 105 de fecha 26 de enero de 1998, se
aprobó el régimen sancionatorio aplicable, exclusivamente, a las personas
físicas o jurídicas que realicen servicios de transporte por automotor de
cargas, correspondiendo disponer una tipificación diferenciada en materia
de cargas generales de las de mercancías peligrosas.
Que
en este contexto, cabe destacar que la aplicación de sanciones no persigue
como fin la recaudación de fondos, sino que apunta a observar los
principios de la prevención general, encaminando las conductas de los
administrados a la observancia cabal de las normas que regulan la actividad
que desarrollan.
Que
en atención a las medidas que por el presente decreto se adoptan
corresponde asimismo fijar las pautas para que la Autoridad de Aplicación
implemente un régimen de presentación voluntaria, al cual podrán
adherirse todas las personas físicas o jurídicas a las cuales se les haya
labrado acta de infracción o se les hubiere aplicado sanción de multa por
infracciones a las normas que regulan el autotransporte de cargas de
jurisdicción nacional, que tienda a equiparar las situaciones pretéritas
con la realidad imperante.
Que
el régimen aprobado por el presente decreto persigue la consecución de un
sistema de transporte de cargas por carretera ordenado, saneado y ágil, a
la par que competitivo y ecuánime.
Que
en tal sentido, y en el de la protección de los emprendimientos privados
nacionales y la protección de la mano de obra involucrada en el
desenvolvimiento del sector, se establece una diferenciación precisa entre
los conceptos de transporte internacional y de cabotaje, con el fin de
erradicar situaciones distorsivas del libre mercado, que han ocasionado en
los últimos años severos perjuicios a la actividad.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653,
que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art.
2º — Autorízase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los
operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional
con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones
constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto,
debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las sanciones
impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente
decreto.
La
referida Secretaría establecerá las condiciones para la presentación
voluntaria, así como los modos y plazos de pago. La presentación
voluntaria exigirá el reconocimiento de la infracción de que se trata,
pudiendo establecerse una quita en el monto de la multa correspondiente o
prever un plan de pagos, con el objeto de propender a la regularización del
sector.
Art.
3º — Derógase el Decreto Nº 105 de
fecha 26 de enero de 1998.
Art.
4º — De forma.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY N° 24.653
CAPITULO
I
"PRINCIPIOS
GENERALES"
ARTICULO
1º — Los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción
nacional, se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 24.653, esta
reglamentación y las normas complementarias que dicte la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO
2º — Se hallan comprendidos en el marco legal definido en el artículo
anterior los transportistas que realicen los siguientes tráficos:
a)
Interjurisdiccional: son los que se llevan a cabo entre las Provincias y la
Capital Federal, así como los que se realizan en o entre puertos y
aeropuertos nacionales con una Provincia o con la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
b)
Internacional: son los que tienen origen en la REPUBLICA ARGENTINA y el
destino en otro país o viceversa, o los que se efectúen entre terceros países
en tránsito por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a los
Convenios Internacionales vigentes, quedando exceptuado la aplicación de
aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en dichos convenios.
ARTICULO
3º — Será Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION conforme lo establecido por el
Artículo 5º de la Ley Nº 24.653.
ARTICULO 4º - (art. sustituido por
decreto 832/24 PEN) Únicamente se podrá exigir para circular, a
los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la
siguiente documentación:
a) (inc. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (RUTA) en formato digital o físico;
b) constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que
se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas
o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de
Aplicación;
c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que
conduce;
d) documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo
establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la
documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;
e) cédula de Identificación del Automotor;
f) constancia física o digital de la contratación y vigencia de los
seguros obligatorios;
g) en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas
peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente
en la materia; y
h) en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial
de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido
permiso.
La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este
artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta
delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros
requisitos a los transportistas afectados al presente régimen.
ARTICULO
5º - (art. sustituido por decreto 832/24 PEN)
A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se
entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la
capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea superior a
TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el caso de los acoplados o
remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos. Se encuentran
excluidas del alcance de esta reglamentación las casas rodantes
remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades
de carga definidas en el párrafo anterior.
ARTICULO
6º — En los vehículos destinados al transporte de cargas queda prohibido
el transporte de pasajeros. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 7
inciso g) de la Ley Nº 24.653, se entenderá por pasajeros a aquellas
personas que paguen una contraprestación para ser trasladadas.
En
ningún caso se podrán transportar personas en la bodega o sobre la carga.
ARTICULO
7º — La carga que se le entregue a los transportistas, deberá estar bien
acondicionada, dando cumplimiento a las normas específicas que establezca
la autoridad competente sobre cada producto transportado.
CAPITULO
II
"POLITICAS
DEL TRANSPORTE DE CARGAS"
ARTICULO
8º — La elaboración e implementación de las políticas en materia de
transporte de cargas, tendrá como especial objetivo:
a)
El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y
eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado,
profundizando el control y propendiendo a la erradicación del transporte
por automotor de cargas que no se adecue a la presente reglamentación.
b)
La participación de las entidades representativas del sector empresario y
sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la
toma de decisiones.
c)
(inc. derogado por decreto DNU 1109/24
PEN) La organización de un registro que dé respuesta a las necesidades de un
adecuado control.
A
tal efecto, se desarrollará una activa gestión tendiente a la celebración
de convenios con organismos públicos o privados para la utilización de los
servicios del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), evitando
su coexistencia con otros.
d)
La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en
territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de
operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar
participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
e)
La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto
tendiente a la definitiva eliminación de las diferentes modalidades
infraccionales que afectan al autotransporte de cargas, mediante la
incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.
f)
La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles
en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del
estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL,
tendiente a evitar la comisión de ilícitos e infracciones.
g)
La colaboración con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr
una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.
h)
La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y
características del parque automotor, conformando una actualizada base de
datos.
i)
La educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución
de los índices accidentológicos.
j)
El transporte multimodal.
k)
La preservación del medio ambiente.
l)
La capacitación del personal de conducción.
CAPITULO
III
"REGISTRO
UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR"
ARTICULO
9º — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en
el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
quien podrá delegar en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA la supervisión del mismo, o en algún
otro organismo público según estime conveniente.
ARTICULO
10. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá
celebrar convenios de colaboración, cooperación y coordinación operativa,
con diversas entidades públicas o privadas del sector a fin de implementar
el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), los que podrán
prever mecanismos de autogestión y pautas para su financiamiento.
ARTICULO
11. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) Toda persona física o jurídica que realice transporte o servicios
de transporte por automotor como actividad exclusiva o no, deberá
obligatoriamente inscribirse en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.), bajo los requisitos y con el aporte de los datos estadísticos
esenciales que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
Se
encontrará habilitado para realizar transporte de cargas, todo aquél que
se inscriba en dicho registro.
ARTICULO
12. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá
valerse de medios informáticos, a los fines de recepcionar, transmitir,
archivar y dar publicidad a sus registros, así como intercambiar información
con organismos oficiales, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica,
para el cumplimiento de esa finalidad.
ARTICULO
13. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) Serán funciones del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A ):
a)
Inscribir a toda persona física o de existencia ideal, que realice servicio
de transporte por automotor de cargas y que cumpla con los requisitos que
establezca la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo estipulado en la Ley
Nº 24.653.
b)
(inc. sustituido por decreto 832/24 PEN)
Otorgar el certificado digital que acredite la inscripción.
c)
Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones, ordenado e
informatizado.
d)
Procesar la información registrada a los fines de su elaboración estadística.
e)
Brindar la información pública a todo aquél que lo requiera, según las
normas y recaudos que se establezcan, y difundir las estadísticas
elaboradas propendiendo a la mejor calidad de los servicios de transporte y
a la transparencia del mercado.
f)
Implementar un sistema informático para la elaboración estadística del
transporte internacional.
ARTICULO
14. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo
a las siguientes categorías, según su especialidad de tráfico, pudiendo
los interesados inscribirse en UNA (1) o más categorías:
a)
Transportista de Carga Masiva o a Granel (T.C.M.G.): comprende a quien
realice transporte de bienes homogéneos efectuado por un transportista, que
sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios destinos y se
encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.
b)
Transportista de Carga Peligrosa (T.C.Pg.): comprende al transportista que
realice traslado de sustancias o mercancías consideradas peligrosas por la
normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito propio, tiene
uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos
respaldatorios. Si las sustancias o las mercancías fueran acopiadas en el
depósito del transportista deberá cumplir en lo pertinente, con las
especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.
c)
Transportista de Carga Fraccionada (T.C.F.): comprende el traslado efectuado
por un transportista, como actividad principal o accesoria y con un fin económico,
de bienes compatibles que puedan ser consolidados en la misma bodega,
acopiados en uno o varios orígenes, de uno a varios dadores de carga, con
uno o más destinos y con entregas completas o fraccionadas.
d)
Transportista de Carga Propia (T.C.P): comprende los servicios de transporte
automotor de cargas realizado por comerciantes, industriales, ganaderos,
agricultores, empresas y entidades privadas en general, mediante vehículos
automotores de su propiedad, de efectos y mercaderías o efectos sin
transformación o elaboración de los mismos. Sólo podrá ser considerado
transporte propio de esas mercaderías o productos el efectuado en los vehículos
de propiedad de quien transporta, cuando el precio de venta de las mercaderías
sea fijo y uniforme, es decir, independiente del lugar de entrega.
e)
Transportista de Tráficos Especiales (T.T.E.): comprende actividades que
por sus características técnicas requieren de normas específicas de
regulación, cuya determinación corresponde a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, como el transporte de caudales, de cargas
indivisibles (ingeniería del transporte), de correos o valores bancarios,
de recolección de residuos, de trabajos en la vía pública, de ganado
mayor o de cualquier otro que determine el referido organismo.
f)
Transportista de Carga Internacional (T.C.I.): comprende el traslado de
mercaderías efectuado por un transportista entre la REPUBLICA ARGENTINA y
otro país.
ARTICULO
15. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) A los fines de su inscripción en las referidas categorías y en
consideración a su estructura operativa, los transportistas podrán ser:
a)
Empresa: a cuyos fines deberá encontrarse inscripta en la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. A los fines
estadísticos, deberán aportarse los datos relativos a su situación
patrimonial, en base a la cantidad de unidades de su propiedad, antigüedad
de las mismas y su infraestructura (depósitos, talleres, lavaderos y
sucursales).
b)
Transportista Individual: a cuyos fines se deberá acreditar el cumplimiento
de la obligación de emitir cartas de porte.
c)
Fleteros: a cuyos fines se deberá acreditar el nombre y domicilio del
principal por cuenta de quien realizará servicios de transporte.
Cumplidos
los recaudos precedentes se procederá a su inscripción.
ARTICULO
16. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) Los dadores de carga sólo podrán contratar a aquellos
transportistas que se encuentren debidamente inscriptos en el REGISTRO UNICO
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
ARTICULO
17. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a dictar la normativa relacionada con la inscripción,
administración y funcionamiento del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(R.U.T.A.).
ARTICULO
17 bis. - (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) El proceso de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será electrónico, declarativo, gratuito y no
exigirá presencialidad.
CAPITULO
IV
"REGIMEN
SANCIONATORIO"
ARTICULO
18. — La ejecución de transporte de cargas, sin la REVISION TECNICA
OBLIGATORIA (R.T.O.) será sancionada con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ
(10) unidades. El monto de la multa será de DIEZ (10) unidades a VEINTE
(20) unidades cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas.
ARTICULO 19. - (art. derogado por
decreto DNU 1109/24 PEN) La realización del transporte por automotor
de cargas sin contar con la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será sancionada con multa de UNA (1) unidad
a CINCO (5) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador
de carga que contratara los servicios de transporte de quien no haya
cumplido con la inscripción en el mencionado registro.
La multa será condonada en aquellos casos en que el infractor inicie la
inscripción en el registro dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles
de haberse incurrido en la infracción.
ARTICULO
20. — La ejecución de transporte por automotor de cargas sin contar con
la documentación exigida por la normativa vigente para la clase de servicio
que realiza, será sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5)
unidades.
ARTICULO
21. — La realización de transporte de cargas local dentro del territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, efectuado por un transportista extranjero, será
penado conforme lo estipula el Acuerdo de Transporte Internacional
Terrestre, aprobado por Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990
de la ex – SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y su Régimen de Penalidades aprobado por Disposición Nº
242 de fecha 9 de mayo del año 1997 de la ex – SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA dependiente de la ex -
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. En caso de denuncia o pérdida de vigencia de
dichos Acuerdos, se aplicarán iguales penalidades a las allí establecidas
en carácter de normativa nacional.
Asimismo
el dador o tomador de la carga será solidariamente responsable por las
multas que en tal caso se impongan.
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer la inmovilización del vehículo
con carácter preventivo, hasta tanto se concluyan los procedimientos
sumariales respectivos, y sea satisfecho el monto de la multa impuesta.
A
los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará como
regla interpretativa, que la carga local se encuentra en situación de ser
sujeta a Transporte Internacional Terrestre cuando, al iniciarse el
transporte, el mismo sea amparado por un contrato de transporte
internacional, donde conste el origen y destino de la carga, siempre que no
se efectúen transbordos y el transporte continúe en el mismo vehículo. En
esos casos, la mercadería transportada deberá poseer desde el inicio del
transporte las condiciones intrínsecas y físicas de embalaje, permisos y/o
certificaciones técnicas o sanitarias, exigidas para ser exportada al país
de destino.
En
cuanto a la carga de origen extranjero, el transporte internacional deberá
concluir en el lugar de destino contratado al inicio del transporte por el
dador de la carga, tomándose para ello especialmente en cuenta el contenido
del Manifiesto Internacional de Cargas o Carta de Porte Internacional, así
como toda otra documentación o acreditación exigible por la normativa
vigente.
ARTICULO 22. - (art. sustituido por
decreto 832/24 PEN) El transporte por automotor de cargas
realizado con conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de
Conducir que corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades
a VEINTE (20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse
hasta DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido
expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de
la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún
accidente.
ARTICULO
23. — La prestación del transporte por automotor de cargas realizado sin
la contratación de los seguros exigidos por la reglamentación vigente, será
sancionada con multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades. El
monto de la multa será de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades
cuando se efectuare transporte de mercancías peligrosas. Será
solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratare los
servicios de transporte de quien no haya dado cumplimiento a la contratación
de los seguros aludidos.
ARTICULO
24. — El transporte de cargas efectuado sin observar las reglamentaciones
vigentes dirigidas a garantizar las condiciones de sujeción para el acarreo
de cargas de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 7 del presente
Anexo, será sancionado con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10)
unidades. Si por motivo de la infracción se produjere algún accidente o
hecho dañoso la multa será de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100)
unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de cargas que
no garantice las condiciones de seguridad en el transporte antes descriptas.
ARTICULO
25. — La realización del transporte de cargas efectuado en violación de
la sanción de caducidad oportunamente impuesta, en cumplimiento de la
presente reglamentación, será sancionada con multa de DOSCIENTAS (200)
unidades a QUINIENTAS (500) unidades. En tal caso, el Organismo de Control
podrá disponer la inmovilización del vehículo con carácter preventivo,
hasta tanto se ingrese el monto total de la sanción impuesta.
ARTICULO
26. — La realización de transporte de cargas en violación a las normas
prescriptas para la extensión y uso de las cartas de porte o documentación
equivalente, será sancionada con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10)
unidades.
ARTICULO
27. — El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación,
del Organismo de Control, o de sus agentes autorizados, impidiéndoles a los
mismos el cumplimiento de sus funciones, o la desobediencia a las órdenes
debidamente notificadas, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a
SEIS (6) unidades, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por
la infracción que en su caso, hubiera dado motivo a la atribución u orden
emitida.
ARTICULO
28. — Cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo
y dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la
normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será
sancionado conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
El dador de carga será solidariamente responsable. La Autoridad de Aplicación
podrá delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del
presente artículo.
ARTICULO
29. — El transporte de pasajeros en vehículos de carga, será reprimido
con multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades. El transporte de
personas en la bodega de los vehículos o sobre la carga será reprimido con
multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
Cuando,
por motivo de un accidente resultaran afectadas las personas transportadas
en la modalidad mencionada, la multa será de CIEN (100) unidades a
DOSCIENTAS (200) unidades y será incrementada a CUATROCIENTAS (400)
unidades, si se produjere la muerte de alguna de ellas.
ARTICULO
30. — La falta de designación de representante legal, acreditado ante la
autoridad competente, con amplios poderes de representación para todos los
actos administrativos y judiciales, por parte de una empresa extranjera, será
sancionada, con multa de VEINTE (20) unidades a CUARENTA (40) unidades.
ARTICULO 31. - (art. sustituido por
decreto 832/24 PEN) Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades
a CIEN (100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en
todo o en parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de
cumplimiento de la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro
documento exigido por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
32. — La realización del transporte de mercancías peligrosas en vehículos
que no cumplan con las condiciones técnicas exigidas, de acuerdo a las
disposiciones establecidas para cada mercancía en particular, será
sancionada con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO
33. — El transporte de mercancías peligrosas a granel, sin poseer el
certificado de habilitación del vehículo o del equipamiento otorgado por
la Autoridad de Aplicación. será sancionado con multa de QUINCE (15)
unidades a TREINTA (30) unidades.
ARTICULO
34. — La realización del transporte de cargas peligrosas en vehículos
que no posean los paneles de seguridad o rótulos de riesgo o sean
utilizados en forma inadecuada, será sancionada con multa de DIEZ (10)
unidades a VEINTE (20) unidades.
En
caso de que los mismos sean retirados sin la previa descontaminación de los
vehículos, los márgenes de penalidad establecidos en este artículo se
reducirán a la mitad.
El
dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
ARTICULO
35. — El transporte en un mismo vehículo o contenedor de mercancías
peligrosas con otro tipo de mercancía o con otros productos peligrosos
incompatibles entre sí, será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a
VEINTE (20) unidades. El dador o tomador de la carga será solidariamente
responsable.
ARTICULO
36. — El transporte en forma conjunta de mercancías peligrosas con riesgo
de contaminación y de productos para uso humano o animal, será sancionado
con multa de TREINTA (30) unidades a SESENTA (60) unidades. Será
solidariamente responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO
37. — El transporte de mercancías peligrosas no permitidas por la
autoridad competente será sancionado con multa de TREINTA (30) unidades a
SESENTA (60) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador
de la carga.
ARTICULO
38. — La realización de operaciones de manipulación, carga o descarga de
mercancías peligrosas en lugares públicos, o en condiciones inadecuadas de
acuerdo a las características de las mercancías y la naturaleza de sus
riesgos, de manera que se vea afectada la seguridad, salubridad pública y
la preservación ambiental, será sancionada con multa de DIEZ (10) unidades
a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente responsable el dador o receptor
de la carga en caso que dicha operatoria se realice en presencia o con
conocimiento del mismo.
ARTICULO
39. — Cuando como consecuencia del derrame o fuga de la mercancía
transportada, por acción u omisión del transportista, se produjere algún
hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes o afectare el
medio ambiente se aplicará multa de CIEN (100) unidades a DOSCIENTAS (200)
unidades.
ARTICULO
40. — Cuando el conductor no adoptare en caso de accidente, avería u otro
hecho que obligare a la inmovilización del vehículo, las medidas de
seguridad y protección indicadas en la ficha de intervención, el
transportista será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20)
unidades.
ARTICULO
41. — Cuando el transportista dejare de prestar el apoyo que le fuera
solicitado por alguna autoridad pública o no informare de inmediato a la
Autoridad Competente sobre la detención de un vehículo en caso de
emergencia, accidente o avería, con cargas peligrosas, será sancionado con
multa de TRES (3) unidades a SEIS (6) unidades.
ARTICULO
42. — La realización de transporte de cargas peligrosas en vehículos que
no posean elemento registrador de operaciones, será sancionado con multa de
SIETE (7) unidades a QUINCE (15) unidades. Cuando el mal funcionamiento
derivare de una acción dolosa la multa será de QUINCE (15) unidades a
TREINTA (30) unidades.
ARTICULO
43. — El transporte de cargas peligrosas que se efectuare en unidades de
transporte con más de un remolque o semirremolque, será sancionado con
multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO
44. — Cuando el transporte de mercancías peligrosas se realizare en vehículos
desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia o de
equipamiento de protección individual, recomendado para el producto
transportado, será sancionado con multa de TRES (3) unidades a SEIS (6)
unidades.
ARTICULO
45. — Cuando el vehículo que transportare mercancías peligrosas,
careciere de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo
o en la carga, el transportista será sancionado con multa de TRES (3)
unidades a SEIS (6) unidades. Cuando su funcionamiento fuera deficiente se
aplicará multa de UNA (1) unidad a TRES (3) unidades.
ARTICULO
46. — Cuando las mercancías peligrosas no fueren debidamente
acondicionadas. De acuerdo a las especificaciones realizadas por el
fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas o sujetadas de manera
inadecuada, el transportista será sancionado con multa de CINCO (5)
unidades a DIEZ (10) unidades. Si como consecuencia de lo mencionado se
produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de
bienes o afectare el medio ambiente, la multa será de SESENTA (60) unidades
a CIENTO VEINTE (120) unidades. El dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable.
ARTICULO
47. — Cuando alguna persona fumare, en el interior del vehículo o en las
proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías
peligrosas inflamables, el transportista será sancionado con multa de DIEZ
(10) unidades a VEINTE (20) unidades.
ARTICULO
48. — Cuando se efectuare el transporte de cargas peligrosas incumpliendo
las normas relativas a la circulación, detención o estacionamiento
previstas en la normativa vigente, el transportista será sancionado con
multa de CINCO (5) unidades a DIEZ (10) unidades.
ARTICULO
49. — Cuando se transportaren mercancías peligrosas sin llevar en el
interior del vehículo la declaración de carga emitida por el expedidor y
las instrucciones escritas (fichas de intervención) en previsión de
cualquier accidente, y toda aquella documentación que fuera expresamente
exigida por la Autoridad Competente, el transportista será sancionado con
multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. Será solidariamente
responsable el dador o tomador de la carga.
ARTICULO
50. — Cuando el personal involucrado en la operación del transporte,
procediere a abrir bultos o embalajes que contengan mercancías peligrosas,
o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los
productos o de sus gases o vapores se aplicará una multa de CINCUENTA (50)
unidades a CIEN (100) unidades.
ARTICULO
51. — Al efecto de la determinación del valor de la unidad de multa. de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 24.653, deberá
tomarse el precio del gasoil para la venta al público minorista de la
empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA en la CAPITAL
FEDERAL.
ARTICULO
52. — En los casos de reincidencia o concurso de infracciones, podrán según
los casos incrementarse de DOS (2) a CINCO (5) veces, los topes establecidos
en el presente Capítulo.
En
tales supuestos, podrá asimismo disponerse, sin perjuicio de la multa
aplicada, la suspensión del permiso o inscripción.
La
sanción de suspensión del permiso o inscripción tendrá carácter
temporal y no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días corridos.
ARTICULO
53. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrá
disponerse la caducidad de la inscripción en el REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) como sanción principal o accesoria cuando
la reiteración de las infracciones, su importancia en relación con la
seguridad, salubridad pública y con la preservación ambiental y los
elementos que surjan del sumario así lo ameriten.
En
el caso de las empresas, la sanción de caducidad será extensible a los
socios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº
19.550 (T. O. 1984) y sus modificaciones, a sus administradores y
representantes.
CAPITULO
V
"DISPOSICIONES
GENERALES"
ARTICULO
54. — En materia de procedimientos, serán de aplicación las
disposiciones del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios.
ARTICULO
55. — Derógase el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253 de
fecha 3 de agosto de 1995.
ARTICULO
56. — Declárase inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título
III de la Sección II del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios.
ARTICULO
57. — (art. derogado por decreto DNU
1109/24 PEN) En virtud de lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Nº 802 de
fecha 15 de junio de 2001 y el Artículo 23, inciso a), Apartado III) del
Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, los beneficios establecidos en
la normativa vigente para el transporte por automotor de cargas de
jurisdicción nacional, serán otorgados exclusivamente a aquellos
transportistas que se hubieren inscripto en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (R.U.T.A.), de conformidad con lo normado en presente anexo y a lo
que en consecuencia establezca la Autoridad de Aplicación.
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