TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS -
LISTADO DE UNIDADES DE CATEGORIA N1 PARA EL
TRANSPORTE DE CARGAS - APROBACION
Resolución (CNRT) 143/16. Del
10/2/2016. B.O.: 16/2/2016. Transporte Automotor de Cargas. Defínese
como “capacidad de carga” a los efectos de la aplicación de la Ley
24653, a la capacidad máxima de carga en kilogramos que posee un
vehículo en el área o volumen establecido a tal fin (caja, furgón,
etc.), establecida por el fabricante o importador del rodado en
cuestión.
Bs. As., 10/02/2016
VISTO el Expediente N° S02:0052577/2013
del Registro del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1388 de fecha
29 de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 de fecha
12 de agosto de 2015, se aprobó el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
En el Artículo 6° del mentado Estatuto se
establece que una de las facultades de organismo es “fiscalizar las
actividades de las empresas y operadores de transporte automotor y
ferroviario”.
Que el transporte de cargas por automotor
es uno de los segmentos numéricamente más importantes en la
actividad de control que debe desarrollar el organismo, toda vez que
se estima la existencia de más de 480.000 vehículos de cargas en el
ámbito interjurisdiccional.
Que la Ley N° 24653 es la norma que
define y establece el plexo jurídico mediante el cual se articula el
transporte de cargas por automotor en la Argentina.
Que en este orden de ideas la citada Ley,
conjuntamente con su reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1035
de fecha 14 de junio de 2002, en su Artículo 5° establece que “a los
fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que
existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de
carga del vehículo afectado a la actividad sea igual o superior a la
suma de SETECIENTOS (700) kilogramos”.
Que por otra parte el Artículo 28 del
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, establece que los
vehículos automotores destinados al transporte de carga estarán
tipificados en la categoría N, estableciendo que los N1 son los que
cuentan con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3500 kg.), los N2 los que poseen un peso máximo superior
a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3500 kg.), pero inferior a los
DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg.) y finalmente los N3 cuyo peso máximo
es superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12000 kg.).
Que en la práctica cotidiana de la
fiscalización a la vera del camino, se presentan problemas con las
unidades de cargas de la categoría N1, ya que existe un sin número
de camionetas y furgones donde la capacidad de carga está dentro o
fuera del límite, dependiendo del criterio que se adopte para su
asignación.
Que también se presenta el problema de
determinar la capacidad de carga de las unidades antiguas, donde es
difícil encontrar datos técnicos fidedignos, ya que se trata de
unidades que no se fabrican más e incluso de vehículos cuyos
fabricantes o importadores en muchos casos han desaparecido.
Que, a pesar de lo expuesto se ha ido
generando un listado de unidades donde se ha definido la capacidad
de carga y el cual es aplicado por los agentes de fiscalización del
organismo.
Que, además, en múltiples casos durante
la fiscalización a la vera del camino debe determinarse si el
vehículo está siendo usado en forma privada o para la realización de
un servicio de transporte de carga.
Que en algunas oportunidades, las
unidades han sido transformadas respecto a sus características
originales, verificándose la utilización de diferenciales de más
capacidad portante, paquetes de elásticos reforzados, cajas de
cargas que exceden largamente las dimensiones originales, es decir
rodados que claramente deben ser considerados como vehículos de
cargas.
Que también se verifican camionetas y
furgones transportando más de SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg.) en
unidades cuya capacidad de carga de fábrica no alcanza dicho
guarismo. En este caso se presenta una doble infracción, por una
parte la utilización de vehículos excedidos en su capacidad portante
y por otra no satisfacer el plexo legal para la prestación de
servicios de transporte de cargas en la jurisdicción nacional.
Que en atención a lo expuesto es menester
clarificar los criterios técnicos de fiscalización y control, para
todos aquellos transportistas que utilizan unidades de menor porte
en el transporte de cargas por automotor en la jurisdicción
nacional.
Que a tales efectos se han mantenido una
serie de reuniones con los representantes técnicos de las distintas
terminales automotrices interesadas por la cuestión, las que a
través de la ASOCIACIÓN DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA), han
aportado sugerencias e información técnica al respecto.
Que la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO
AUTOMOTOR y la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, han emitido el informe técnico en
función a sus competencias.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en
virtud de las atribuciones conferidas por los decretos N° 1388 de
fecha 29 de noviembre de 1996 y N° 1661 de fecha 12 de agosto de
2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Defínese como “capacidad de
carga” a los efectos de la aplicación de la Ley 24653, a la
capacidad máxima de carga en kilogramos que posee un vehículo en el
área o volumen establecido a tal fin (caja, furgón, etc.),
establecida por el fabricante o importador del rodado en cuestión.
ARTÍCULO 2° — Apruébase como Anexo I, el
listado de unidades de categoría N1 para el transporte de cargas por
automotor en la jurisdicción nacional, con indicación de la
capacidad de carga.
ARTÍCULO 3° — El contenido del Anexo I,
aprobado por el Artículo 2° de la presente resolución, será
actualizado conforme a la información que remitan oportunamente a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, las Terminales
Automotrices e Importadores, a partir de los cambios realizados en
los modelos/versiones existentes y/o nuevos modelos/versiones
lanzados al mercado.
La “capacidad de carga” que declaren las
Terminales Automotrices o Importadores ante el organismo, para los
nuevos modelos, deberá ser coincidente con la información comercial
o aquella que figure en forma física en los rodados. Si hubiere
inconsistencias, se aplicará el mayor valor a los efectos de la
fiscalización.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la GERENCIA DE
CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, para actualizar el Anexo I.
ARTÍCULO 5° — Las unidades cuya
“capacidad de carga” hayan sido establecidas por debajo de los
SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg.) en el Anexo I, deberán mantener sus
características técnicas originales de fábrica. Aquellos rodados que
presenten alguna/s de las modificaciones descriptas a continuación
serán considerados fiscalizables a los efectos de las facultades de
control de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
respecto al transporte de cargas por automotor interjurisdiccional:
• Reemplazo de diferenciales con mayor capacidad de carga.
• Agregado de ejes de apoyo.
• Reemplazo o modificación de los elementos de sistema de suspensión
que aumenten la capacidad de carga (por ejemplo elásticos
reforzados).
• Alargue de chasis.
• Modificación y/o reemplazo de cajas de carga, con dimensiones
superiores a las cajas originales de fábrica.
• Vehículos que remolcando un batán u otro tipo de remolque alcance
una capacidad de carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700
kg.).
ARTÍCULO 6° — Las unidades cuya “capacidad de carga” no exceda los
SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg.), pero en ocasión de su fiscalización
estén transportando mercancías por encima de este valor, serán
consideradas como vehículos de Transporte de Carga, y por lo tanto
alcanzado por la normativa en la materia.
ARTÍCULO 7° — Se entenderá que existe uso
privado o particular de un vehículo de categoría N1, cuando se
configuren los siguientes supuestos:
• Traslado de bienes de uso personal o familiar (ejemplo; equipajes,
rodados no registrables usados, etc.).
• Traslado de bienes registrables a nombre del propietario de la
unidad (ejemplo motocicleta; moto de agua, cuatriciclo, etc.).
• Bienes de uso o consumo personal o familiar adquiridos con
“Factura o Ticket B”.
• Las unidades afectadas al uso privado particular, no deben estar
ploteadas comercialmente.
ARTÍCULO 8° — Invítase a las Terminales Automotrices, Importadores y
organismos técnicos del sector a revisar el Anexo I, e informar en
caso de corresponder, si existe algún error en la confección del
listado, presentando la documentación técnica respaldatoria.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a las entidades
representativas del transporte automotor de cargas y a la ASOCIACIÓN
DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA).
ARTÍCULO 10. — Comuníquese a la GERENCIA
DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN y a
la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, todas pertenecientes a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
Tabla con las capacidades de carga de
Vehículos afectados al Transporte de Cargas en la Jurisdicción
Nacional
OBSERVACION 1: El presente listado fue
confeccionado con información proveniente de Manuales, Folletos e
información técnica a la que tuvo acceso la CNRT. En caso de
detectarse errores se ruega comunicar la situación a la GERENCIA DE
CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR y aportar la documentación técnica
respaldatoria.
OBSERVACIÓN 2: Las unidades consideradas
como “no fiscalizables”, pierden dicha condición en caso de
encontrarse modificadas respecto a su configuración original de
fábrica.
OBSERVACIÓN 3: Las unidades consideradas
como “no fiscalizables”, que en ocasión de un control se encuentren
con una carga superior a los SETECIENTOS KILOGRAMOS (700 kg.) serán
consideradas como vehículos de cargas a los efectos de la Ley 24653.
CATEGORIA |
MARCA |
MODELO |
AÑO MODELO |
CAP. DE CARGA
(KGR) |
FISCALIZABLE |
EJEMPLOS |
PICK UP DOBLE
CABINA |
TODAS |
TODAS |
TODOS |
< 700 |
NO |
Ranger, Hilux, S10, Avalanche, Ram
2500, F100, Isuzu, Frontier, L 200, Amarok |
PICK UP CABINA
SIMPLE |
TODAS |
TODAS |
TODOS |
> 700 |
SI |
Ranger, Hilux, F100, Isuzu, Frontier,
L 200, Amarok |
PICK UP DERIVADAS
DE AUTOMOVILES |
TODAS |
TODAS |
TODOS |
< 700 |
NO |
Saveiro, Strada, Courier, Corsa,
Fiorino, Hoggar |
FURGONES
DERIVADAS DE AUTOMOVILES |
TODAS |
TODAS |
TODOS |
< 700 |
NO |
C 15, Cuddy, Berlingo, Combo,
Courier, Uno Cargo, Fiorino, Qubo, Dobló, Partner, Kangoo,
Express |
FURGONES
MEDIANOS/ GRANDES |
TODOS |
TODAS |
TODOS |
> 700 |
SI |
Ducato, Daily, Sprinter, Expert,
Boxer, Trafic, Master |
CAMIONETAS TODO
TERRENO TIPO AUTOMOVIL |
TODAS |
TODAS |
TODOS |
< 700 |
NO |
X3, X5, Blazer, Duster, EcoSport,
Tucson, Terracan, Cherokee, Sportage, Defender, Freelander,
Discovery, ML, Montero, Xterra, Xtrail, Tracker, Terrano,
Pathfinder, Cayenne, Forester, Vitara, RAV 4, SW4, Land Cruiser,
Tuareg, Tiguan, XC90 |
UNIDAD ANTIGUA |
ASIA |
TOWNER FURGON |
|
450 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
ASIA |
TOWNER PICK UP |
|
550 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
ASIA |
TOPIC FURGON AM 825 |
|
1320 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IME |
RASTROJERO |
1952-1969 |
550/650 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IME |
RASTROJERO |
1969-1974 |
500/650 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IME |
FRONTALITO F71 |
1969-1974 |
1150 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IME |
FRONTALITO SM81 |
1974-1979 |
1150 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IME |
FRONTAL O68 |
1969-1979 |
2225 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IME |
FRONTAL M91 |
1969-1979 |
2225 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CITROEN |
FURGON |
1969-1979 |
250 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CHEVROLET |
PICK UP |
1960-1965 |
700 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CHEVROLET |
PICK UP |
1967-1974 |
577-611 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CHEVROLET |
PICK UP |
1975-1978 |
750 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CHEVROLET |
PICK UP C10 |
1986-1989 |
750 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CHEVROLET |
SILVERADO |
1997-2000 |
1200 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
CHEVROLET |
C30 |
1970 |
|
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
DODGE |
PICK UP D100 |
1961-1965 |
760 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
DODGE |
PICK UP D100 Slat Six |
1965-1979 |
760 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
DODGE |
PICK UP D200 |
1967-1979 |
760 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
DODGE |
PICK UP DP200 |
1967-1979 |
760 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
DODGE |
PICK UP D100 V8 |
1969- |
1000 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
DODGE |
PICK UP D200 V8 |
1969- |
1000 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
FORD |
FALCON RANCHERO |
1973-1991 |
465 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
FORD |
F100 |
1959-1986 |
500 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
FORD |
F100 |
1987-1993 |
750 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
HYUNDAI |
TRUCK 1,25 |
|
1500 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
HYUNDAI |
TRUCK 1,00 |
|
1000 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
HYUNDAI |
VAN STD |
|
1245 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IES |
GRINGA |
1987-1990 |
670 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IKA |
JEEP GLADIATOR X |
1963-1965 |
500 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
IKA |
JEEP GLADIATOR V |
1963-1965 |
1000 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
LAND ROVER |
DEFENDER 110 PICK UP |
|
1130 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
PREGIO |
CERES 4X4 |
|
1225 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
PEUGEOT |
PICK UP 404 |
1973-1979 |
500 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
PEUGEOT |
PICK UP 504 |
1983-1997 |
920/1300 |
SI |
|
UNIDAD ANTIGUA |
SEAT |
INCA |
|
625 |
NO |
|
UNIDAD ANTIGUA |
RASTROJERO |
PICK UP |
TODAS |
500/650 |
NO |
|