Poder Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA PELIGROSA - LEY N°
24.653 Y DECRETO 1035/2002 - MODIFICACIÓN
Decreto (PEN) 1109/24. Del 18/12/2024. B.O.: 19/12/2024. Transporte
Automotor de Carga Peligrosa. Modifica la Ley 24.653 y su decreto
reglamentario 1035/2002, eliminando el requisito de inscripción en el
Registro Único del Transporte Automotor (RUTA) para la mayoría de los
transportistas de carga en Argentina. Infracciones y sanciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-115954311- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes
Nros. 19.549, 24.449, 24.653 y 27.742, el Decreto N° 1035 del 14 de
junio de 2002 y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN
DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1 del 9 de marzo de
2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.653 se establece el marco normativo para el sistema
de transporte automotor de cargas, desarrollado en el ámbito de ESTADO
NACIONAL, que incluye tanto el de carácter interjurisdiccional como el
internacional, con el objetivo de garantizar un servicio eficiente,
seguro y económico, capaz de satisfacer la demanda y operar bajo el
principio de precios libres.
Que en el artículo 1° de dicha ley se consagra la libertad de
contratación y tráfico en el sector, permitiendo a cualquier persona
prestar servicios de transporte de cargas, siempre que se ajuste a la
normativa vigente.
Que, además, por el artículo 2° de la ley mencionada se dispone que es
responsabilidad del ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y
transparencia en el mercado del transporte automotor de cargas.
Que, además, el ESTADO NACIONAL debe garantizar que ninguna disposición
nacional, provincial o municipal interfiera o dificulte, en forma
directa o no, los servicios de transporte automotor de cargas, salvo en
materia de tránsito y seguridad vial.
Que mediante el artículo 6° de la citada ley se creó el REGISTRO ÚNICO
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en el que deben inscribirse quienes
realicen transporte o servicios de transporte -como actividad exclusiva
o no- y sus vehículos, como requisito indispensable para el ejercicio de
la actividad.
Que por el Decreto N° 1035/02 se aprobó la reglamentación de la Ley N°
24.653 y se establecieron las condiciones necesarias para la inscripción
en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que es preciso señalar que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(RUTA) fue creado con el propósito de cumplimentar los objetivos
determinados en la Ley N° 24.653 de Transporte Automotor de Cargas como
herramienta regulatoria del transporte automotor y la logística a los
fines de encuadrar a la actividad en relación con todos los aspectos
concernientes a su desenvolvimiento, incluyendo los reglamentarios,
laborales, fiscales, estadísticos, de fomento, entre otros.
Que, además, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) tenía
como objetivo evitar la precarización y la irregularidad en el marco de
la desregulación económica general de los sectores del transporte
automotor de cargas y logística establecida en los marcos regulatorios
respectivos.
Que, sin embargo, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) solo
impone cargas burocráticas que entorpecen la libre iniciativa y
obstaculizan el ejercicio pleno de la actividad económica, que es el
verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Nación, exigiendo
documentación que ya posee el Estado o duplicando las facultades de
fiscalización que ya tienen otros organismos.
Que la eliminación de este tipo de trabas es esencial para liberar las
fuerzas productivas y permitir que los individuos puedan desplegar su
potencial, sin que sea necesario requerir trámites injustificados en el
Estado.
Que de ello se desprende que la inscripción en el Registro opera como
una carga administrativa que genera un dispendio irracional de recursos
públicos, duplicando estructuras burocráticas destinadas al análisis de
documentación y a la gestión de inscripciones en un registro que carece
de utilidad práctica.
Que históricamente en la REPÚBLICA ARGENTINA ha existido un entramado
económico que se ha sostenido mediante la apropiación de ingresos de la
población, favorecido por un sistema corporativo que, a través de
regulaciones innecesarias, ha limitado el libre funcionamiento de la
economía.
Que resulta necesario avanzar hacia un modelo económico que promueva la
desregulación y la eliminación de barreras que obstaculizan el
crecimiento y la innovación, devolviendo a la sociedad la posibilidad de
prosperar sin condicionamientos arbitrarios.
Que con esa intención, y en el marco de las políticas de desregulación
promovidas por el ESTADO NACIONAL, se ha dictado el Decreto N° 832 del
13 de septiembre de 2024 -modificatorio del Decreto N° 1035/02-,
estableciéndose la gratuidad del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(RUTA) y delimitando su exigencia a los vehículos con capacidad de carga
superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos y a los acoplados o
remolques desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos.
Que, sin embargo, por los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 1/23 de
la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO
DE TRANSPORTE se estableció que los transportistas de carga, ya sean
personas humanas o jurídicas, solicitarán su inscripción como empresa en
el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), debiendo presentar
cierta documentación, en relación con el titular y cada uno de sus
vehículos, entre la que se encuentra: i) el estatuto social y sus
modificaciones o Documento Nacional de Identidad, según corresponda; ii)
constancia de inscripción en la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP); iii) declaración jurada de la nómina de personal en
relación de dependencia y categoría laboral en la que se desempeña; iv)
título de propiedad del vehículo a inscribir; v) constancia de cobertura
de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del
transportista y vi) certificado de revisión técnica.
Que tal como fuera descripto anteriormente, queda demostrado que la
implementación y funcionamiento del mencionado registro confluyó en un
procedimiento engorroso que impuso significativas cargas burocráticas
que entorpecen la libre iniciativa y obstaculizan el ejercicio pleno de
la actividad económica, verdadero motor del desarrollo y prosperidad de
la Nación.
Que en consecuencia, y con el fin de liberar las fuerzas productivas y
permitir que el sector del transporte automotor de cargas pueda
desarrollar todo su potencial, resulta indispensable simplificar
procesos administrativos y eliminar los que resultan irrazonables, por
ser contrarios a los objetivos propuestos al momento de su creación.
Que mediante el inciso d) del artículo 1° bis de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias se
reconoce como principio fundamental el de “eficiencia burocrática”,
estableciendo que los ciudadanos “…no estarán obligados a aportar
documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada
o descentralizada…” y que “…La Administración podrá recabar los
documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o
mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas
habilitados al efecto”.
Que, en dicho sentido, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA puede obtener parte de la documentación cuya acreditación
actualmente pesa sobre los transportistas mediante la intermediación con
otros organismos de la Administración centralizada o descentralizada,
competentes en cada materia, si ello fuera considerado necesario para
garantizar la seguridad del transporte.
Que, por otra parte, la seguridad del transporte se garantiza por el
buen estado del vehículo y por contar con la licencia de conducir y con
los seguros exigidos ante el eventual caso de un siniestro.
Que, además, en la Ley Nº 24.449 se establecen los requisitos con los
que todo automotor debe contar para circular, entre los que se
encuentran el de acreditar el comprobante del seguro en vigencia y la
obligatoriedad de la realización de la revisión técnica obligatoria.
Que teniendo en cuenta que el total de dicha documentación se encuentra
en poder de la propia Administración o la misma debe ser llevada en el
vehículo para poder circular, no se justifica cargar al sector
productivo con burocracia innecesaria.
Que en el contexto actual, en el que las políticas del Gobierno Nacional
se enfocan en reducir la intervención estatal y en maximizar la
eficiencia y eficacia en la gestión pública, resulta imperioso revisar
aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al
interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos
se asignen de manera más racional y efectiva.
Que, conforme ello, resulta imprescindible revisar exhaustivamente la
utilidad del Registro en cuestión y eliminar así estructuras obsoletas
que solo consumen recursos sin aportar beneficios reales a la
ciudadanía.
Que reconociendo el rol estratégico del transporte automotor de cargas
en el desarrollo productivo de la Nación, deviene imperativo adoptar
medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras
normativas, promoviendo de este modo el ejercicio eficiente de la
actividad.
Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en el
PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades extraordinarias en materias
específicas de administración y emergencia, en los términos del artículo
76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases establecidas en
dicha ley.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la gravedad institucional de la
situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar
dicha problemática.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecen las
bases de las delegaciones legislativas dispuestas en cuanto a la
Reorganización Administrativa, entre las que se encuentran: “…a) Mejorar
el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común; y b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura
estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y
equilibrar las cuentas públicas...”.
Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación con los órganos u organismos de la
administración central o descentralizada contemplados en el inciso a)
del artículo 8° de la Ley N° 24.156, a modificar o eliminar
competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario.
Que conforme surge del artículo 9° del Decreto N° 1035/02 y su
modificatorio, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)
funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual se encuentra comprendida
dentro de los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N°
27.742.
Que, a su vez, las tareas inherentes al funcionamiento de dicho Registro
encuadran dentro del concepto de “competencias, funciones y
responsabilidades”, a cargo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a las que
hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la precitada Ley N°
27.742.
Que sobre la base de tal facultad y las consideraciones antedichas
resulta aplicable al presente lo dispuesto en el ya reseñado inciso a)
del artículo 3° de la Ley N° 27.742.
Que es por ello que resulta necesario modificar el artículo 6° y, en
consecuencia, adaptar el artículo 11, ambos de la Ley N° 24.653 de
Transporte Automotor de Cargas, atento la eliminación del Registro en
estudio.
Que, asimismo, deviene menester adecuar el Decreto N° 1035/02 en lo que
respecta al REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación
establecidas por la Ley Nº 27.742, en tanto contribuye a mejorar el
funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común,
mediante la eliminación de un requisito burocrático estatal superfluo
-innecesario en los términos del artículo 3°, inciso a) de dicha ley-
que se traducen en mayores costos y dispendio de tiempo afectando a la
actividad de los transportistas de cargas y, en consecuencia, a la
economía general.
Que es conforme a esas bases precitadas que esta medida, que elimina un
registro inútil e innecesario, procura la reducción del
sobredimensionamiento de la estructura estatal, la disminución del
déficit fiscal, la transparencia, eficacia y eficiencia en la ejecución
de los recursos públicos y el equilibrio de las cuentas públicas.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez de
los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.653 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- TRANSPORTE DE CARGA PELIGROSA. El transporte de carga
peligrosa por tener requisitos específicos se ajustará al régimen que se
reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.653 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes de
carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la
presente ley y su reglamentación serán pasibles de multas que se
graduarán en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales
equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil. Se convierten a su
equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago.
El monto máximo de la multa es de MIL (1000) unidades por falta y de
CINCO MIL (5000) en caso de concurso o reincidencia”.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los incisos a) del artículo 4° y c) del artículo
8°, los artículos 9° al 17 bis, 19, 53 y 57, todos del Anexo I del
Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |