Poder Ejecutivo Nacional
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS - REGISTRO
Decreto (PEN) 832/24. Del 13/09/2024. B.O.: 16/09/2024. Transporte
Automotor de Cargas. Modifica el decreto 1035/02 PEN. Únicamente se
podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte
interjurisdiccional de cargas la documentación que se detalla.
Certificado digital que acredite la inscripción. Proceso de inscripción.
Sanciones. Multas.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79625017-APN-ST#MEC, la Ley N° 24.653,
los Decretos Nros. 1035 del 14 de junio de 2002 y 70 del 20 de diciembre
de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.653 establece el marco normativo para el transporte
automotor de cargas de carácter nacional e internacional con el fin de
obtener un sistema que proporcione un servicio eficiente, seguro y
económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que
opere con precios libres.
Que, asimismo, el artículo 1° de la citada ley establece que para
alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas
similares a las del resto de la economía, con plena libertad de
contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar
servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esa ley.
Que conforme al artículo 2° de la mencionada ley, es responsabilidad del
ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y transparencia de
mercado.
Que, en tal sentido, se dispone que el ESTADO NACIONAL debe garantizar
que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto
impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los
servicios de transporte automotor de cargas de carácter
interjurisdiccional.
Que el artículo 5° de la Ley N° 24.653 estableció que el entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE sería la Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el artículo 6º de la referida ley creó el REGISTRO ÚNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), en el que debe inscribirse, en forma
simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como
actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable
para ejercer la actividad.
Que por el Decreto N° 1035/02 se estableció la reglamentación de la Ley
N° 24.653, en la que se simplificó el procedimiento de registración
mediante la reformulación de las exigencias relativas a la inscripción
en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), entre otras
cuestiones.
Que por el artículo 1° de la reglamentación de la Ley N° 24.653,
aprobada como Anexo I del referido Decreto N° 1035/02, se determinó que
los servicios de transporte por automotor de cargas de jurisdicción
nacional se regirían por las disposiciones de la Ley N° 24.653, por esa
reglamentación y por las normas complementarias que dicte la Autoridad
de Aplicación.
Que a través del artículo 3º de la referida Reglamentación se designó
como Autoridad de Aplicación del régimen a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, conforme lo establecido por el
artículo 5º de la Ley Nº 24.653.
Que por el Decreto N° 70/23 se establecieron nuevos lineamientos en
cuanto a que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado
en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de
libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, por el citado Decreto N° 70/23 se determinó que para
cumplir ese fin se dispondría la más amplia desregulación del comercio,
los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarían
sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios,
así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de
mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción
espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, en efecto, el transporte de cargas tiene un rol fundamental en el
desarrollo productivo del país, por lo que resulta necesario adoptar
medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras para el
ejercicio de la actividad, de conformidad con los lineamientos generales
mencionados.
Que, atento lo expuesto, corresponde modificar el Decreto N° 1035/02 con
el objetivo de resolver situaciones distorsivas del libre mercado que
han perjudicado el normal desarrollo de la actividad, con el fin de
morigerar las cargas que pesan sobre los sujetos alcanzados, permitir un
adecuado desarrollo del sector y promover un mayor nivel de competencia.
Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N°
1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos
afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente
documentación:
a) constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (RUTA) en formato digital o físico;
b) constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que
se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas
o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de
Aplicación;
c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que
conduce;
d) documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo
establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la
documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;
e) cédula de Identificación del Automotor;
f) constancia física o digital de la contratación y vigencia de los
seguros obligatorios;
g) en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas
peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente
en la materia; y
h) en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial
de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido
permiso.
La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este
artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta
delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros
requisitos a los transportistas afectados al presente régimen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N°
1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo previsto en la presente reglamentación,
se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la
capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea superior a
TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el caso de los acoplados o
remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos. Se encuentran
excluidas del alcance de esta reglamentación las casas rodantes
remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades
de carga definidas en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 del Anexo I del
Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“b) Otorgar el certificado digital que acredite la inscripción”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 17 bis del Anexo I del Decreto
N° 1035/02 el siguiente:
“ARTÍCULO 17 bis.- El proceso de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será electrónico, declarativo, gratuito y no
exigirá presencialidad”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N°
1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- La realización del transporte por automotor de cargas sin
contar con la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(RUTA) será sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que
contratara los servicios de transporte de quien no haya cumplido con la
inscripción en el mencionado registro.
La multa será condonada en aquellos casos en que el infractor inicie la
inscripción en el registro dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles
de haberse incurrido en la infracción”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N°
1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El transporte por automotor de cargas realizado con
conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que
corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE
(20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta
DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido
expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de
la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún
accidente”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N°
1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100)
unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte,
la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de la
REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento exigido
por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60)
días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |