Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
TALLERES DE REVISION TECNICA
OBLIGATORIA
Decreto (PEN) 240/19. Del 1/4/2019. B.O.: 3/4/2019.
Tránsito y Seguridad Vial. Talleres de Revisión Técnica Obligatoria.
Modificaciones al Anexo T del decreto 779/95.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-39617650-APN-SSTA#MTR, la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de
1992), y sus modificatorias, la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, el
Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, el Decreto
N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el Decreto
N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, el Decreto
N° 1716 del 20 de octubre de 2008, el Decreto N° 306 del 2 de marzo de
2010, y el Decreto N° 174 del 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se regula
el uso de la vía pública, y resulta de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito.
Que la ley referida, en su artículo 34, establece que
todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a
circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica
obligatoria (RTO) a fin de determinar el estado de funcionamiento de las
piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la
emisión de contaminantes.
Que asimismo dispone que las piezas y sistemas a
examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el
criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, sean
establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad
competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias
oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a
estos efectos manteniendo un estricto control.
Que, en ese orden, por Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios se aprobó la reglamentación de la referida Ley Nº 24.449
y sus modificatorias, en cuyo apartado 9 del Anexo T se estableció que
la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, es el organismo
de coordinación en jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de
los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y
cargas de carácter interjurisdiccional.
Que en lo referente a los talleres de revisión técnica
obligatoria (RTO), por el apartado 9.15 del Anexo T del citado Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios se encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL establecer los sistemas de información
relacionados del transporte público de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional y los referentes a la habilitación de talleres de
revisión técnica obligatoria (RTO), entre otros.
Que en el apartado 9.16 del referido Anexo T del Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios se asignó a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL la función de proponer el régimen legal,
los requisitos, características técnicas u otras normas que hagan al
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de
vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas
de jurisdicción nacional.
Que, finalmente, por el apartado 9.18 del señalado Anexo
T del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios se encomendó a la referida
Comisión la función de auditar y fiscalizar el funcionamiento de los
talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a
los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional.
Que, asimismo, en el inciso n) del artículo 4º del Anexo
1 del Decreto Nº 1716/08, reglamentario de la Ley N° 26.363, se
establece que “…La COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
coordinará el funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria
para el transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 417
de fecha 17 de septiembre de 1992 y lo informará en forma permanente a
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL….”.
Que, posteriormente, por el Decreto Nº 306/10 se
estableció que para la tramitación de sumarios y aplicación de sanciones
por parte de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en
su carácter de órgano a cargo de la auditoría y fiscalización del
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO),
será aplicable –en lo que corresponda– el procedimiento establecido en
la Sección I del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95 y
sus modificatorios.
Que, en otro orden, por el Decreto Nº 1388/96 se creó la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE -de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 174/18,
con competencia para controlar y fiscalizar el transporte terrestre de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
Que la experiencia recogida en los últimos años
recomienda la necesidad de implementar medidas que propendan a lograr
una mayor seguridad vial, salvaguardando la vida de las personas,
mejorando los mecanismos para lograr mayor efectividad en los controles
y fiscalización de las empresas operadoras de transporte público de
pasajeros y de cargas.
Que, a tales efectos, resulta conveniente acentuar el
control del parque móvil de las empresas operadoras de transporte
público de pasajeros y de cargas, como así también de los talleres que
realizan la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), parte sustancial del
sistema de seguridad vial.
Que así las cosas, habida cuenta que la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE posee una vasta experiencia en
materia de control y adecuada presencia en la fiscalización vehicular, y
en miras de garantizar la calidad técnica de dichos controles, resulta
conveniente que asuma las funciones de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL en todo lo concerniente a la fiscalización y
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).
Que asimismo resulta adecuado centralizar el contralor
completo, en sus aspectos técnicos, procedimentales y administrativos en
un mismo organismo, por lo que corresponde ampliar las funciones de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, incorporando la facultad
para auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de revisión
técnica obligatoria (RTO); ejercer la potestad sancionatoria ante la
verificación de incumplimientos del marco regulatorio, mediante la
aplicación del régimen pertinente; aplicar medidas preventivas de
suspensión ante casos de gravedad; auditar y supervisar el régimen
administrativo general de los talleres; proponer su habilitación o
caducidad; llevar el registro de los mismos y, a su vez, proponer el
régimen legal sancionatorio, los requisitos y características técnicas y
demás normas que hagan al funcionamiento de los talleres.
Que también la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE tiene a su cargo el ejercer el poder de policía en materia de
transporte de su competencia, controlando el cumplimiento efectivo de
las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución
de los contratos de concesión y acuerdos de operación; y fiscalizar la
actividad realizada por los operadores y concesionarios de transporte.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
tiene amplios conocimientos en lo relativo al control de terminales de
transporte, toda vez que ejerce la inspección, fiscalización y control
de la Estación Terminal de Ómnibus de Retiro.
Que en virtud de los principios de especialidad y
especificidad que rigen a la Administración Pública, corresponde ampliar
la facultad otorgada respecto de la fiscalización de la Terminal de
Ómnibus Retiro a todas las terminales de jurisdicción nacional.
Que, en otro orden, cabe señalar que la sanción de multa
y la suspensión preventiva se encuentran contempladas en el “Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional” aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios,
aplicable -tal como se ha reseñado- a la auditoría y fiscalización del
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).
Que, sin embargo, el artículo 79 de dicho régimen previó
que la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecería el régimen de penalidades por
infracción a la normativa sobre talleres de inspección técnica de
vehículos afectados a servicios de transporte de jurisdicción nacional,
excluyendo expresamente a la sanción de multa.
Que la experiencia recogida hasta la fecha demuestra que
la sanción de multa es una penalidad eficaz para sancionar las
infracciones cometidas en el ámbito del transporte automotor, como así
también para disuadir y prevenir la comisión de las mismas.
Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que
prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo, a los fines de
garantizar la seguridad derivada de la función de control de los
talleres de revisión técnica obligatoria (RTO).
Que, por tal motivo, resulta conveniente modificar el
citado artículo 79 del “Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional” aprobado como Anexo al Decreto
N° 253/95 y sus modificatorios, incorporando a la suspensión preventiva
y la sanción de multa, para los supuestos de la verificación de
irregularidades cometidas en el ámbito de los talleres de revisión
técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a servicios de
transporte de jurisdicción nacional; previendo asimismo que determinadas
sanciones sean aplicadas directamente por el organismo encargado de la
fiscalización y el control, mientras que la cancelación o caducidad será
decidida por la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, además, corresponde encomendar al MINISTERIO DE
TRANSPORTE, o a la dependencia u organismo que éste designe, la
administración económica y general del sistema, contando para ello con
la colaboración y asistencia técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE, coordinada por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL
(U.T.N.) o la que la reemplace en el futuro.
Que, finalmente, resulta necesario encomendar a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la celebración de
convenios de colaboración con Universidades Nacionales, para el
cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el presente
decreto, en la medida que no generen erogaciones para el Estado
Nacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los apartados 9.15, 9.16 y
9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, por los siguientes:
“9.15.- Establecer los sistemas de información
relacionados del transporte público de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional y los referentes a la habilitación de talleres de
reparación y los del tránsito en general, coordinando su actividad con
el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL.”
“9.16.- Proponer el régimen legal, los requisitos,
características técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de
los talleres de reparación de vehículos afectados a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.”
“9.18.- Auditar y fiscalizar el funcionamiento de los
talleres de reparación y modificación de vehículos afectados a los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyense los apartados 12 y 38 del
artículo 34 del Capítulo II del Título V del Anexo 1 del Decreto Nº 779
del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por los siguientes:
“12.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en lo
pertinente a vehículos particulares y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, en lo relativo a vehículos de transporte automotor de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, deberán auditar el sistema
de revisión técnica obligatoria previsto en el presente artículo, en
forma conjunta, y serán autoridad de aplicación del mismo, debiendo
llevar un registro de su actividad, el cual se incorporará a la base de
datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.”
“38.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de
la vigencia de la Revisión Técnica Obligatoria en todo el Territorio
Nacional, los talleres inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de
Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Cargas
de la Resolución Nº 417 del 17 de septiembre de 1992 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, en caso de ausencia del sistema de revisión técnica
en alguna jurisdicción deberá efectuar dicha tarea para todos los
vehículos que integran las Categorías L, M, N y O.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación
con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aportará los
recursos necesarios para cubrir las deficiencias de la capacidad
operativa, implementando un sistema alternativo hasta tanto sea
instaurado el mismo en dicha jurisdicción.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso n) del artículo 4º
del Anexo 1 del Decreto Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, por el
siguiente:
“n) Coordinar con las autoridades locales competentes la
puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria
para todos los vehículos que integran el parque automotor particular.
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
coordinará el funcionamiento del sistema de talleres de reparación
previstos en el artículo 35 de la Ley N° 24.449 y su normativa
reglamentaria, para lo cual se establecerá el cronograma de
implementación necesario, y lo informará en forma permanente a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL reglamentará lo
pertinente para los talleres de reparación de vehículos particulares en
todo el país.”
ARTÍCULO 4º.- Incorpóranse como incisos o), p), q), r) y
s) del artículo 6º del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de
1996 y sus modificatorios, los siguientes:
“o) Auditar y fiscalizar el funcionamiento de los
talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a
los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional, labrar las actas de comprobación, tramitar los sumarios
pertinentes y proponer o aplicar, según el caso, las sanciones previstas
en las normas que regulan la materia.
p) Establecer los sistemas de información relacionados a
la habilitación y registro de talleres de revisión técnica obligatoria
(RTO) de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional.
q) Proponer el régimen legal, los requisitos,
características técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de
los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos
afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional.
r) Supervisar el régimen administrativo general de los
talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a
los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional.
s) Implementar, por si misma o mediante contrataciones,
el sistema de Talleres de Revisión Técnica Rápida a la vera de la vía
(TRTR), previstos en la reglamentación de la Ley N° 24.449.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º
del Decreto Nº 306 del 2 de marzo de 2010, por el siguiente:
“a) La tramitación de sumarios y aplicación de sanciones
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en su
carácter de organismo a cargo de la auditoría y fiscalización del
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO),
conforme lo establecido en el artículo 6º del Estatuto de dicha COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388/96
y sus modificatorios.”
ARTICULO 6°.- Sustituyese el artículo 79 del Anexo del
Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTICULO 79. — La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
aprobará el régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre
talleres de revisión técnica obligatoria (RTO) de vehículos afectados a
los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional y el referente a clínicas prestadoras de servicios de
evaluación psicofísica de conductores, siendo aplicables a las mismas
las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión -incluso preventiva-
y cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o
autorización, según corresponda en cada caso.
Dicho régimen dispondrá que las sanciones de
apercibimiento, pecuniarias y de suspensión –incluso preventiva– serán
aplicadas por el organismo encargado de la fiscalización y el control,
quedando a cargo de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la sanción de
cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o
autorización.”
ARTÍCULO 7º.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE,
o a la dependencia u organismo que éste designe, la administración
económica y general del sistema de talleres de revisión técnica
obligatoria (RTO), contando para ello con la colaboración y asistencia
técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, coordinada
por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
y de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (U.T.N.) o la Universidad
Nacional que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 8º.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE la celebración de acuerdos de colaboración con
Universidades Nacionales, para el cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos en el presente decreto, en la medida que no generen
erogaciones para el Estado Nacional.
ARTÍCULO 9º.- Establécese, en mérito a lo anteriormente
dispuesto, que los sumarios administrativos en trámite por ante la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL a la fecha de la
suscripción del presente decreto, relativos a la aplicación de la
normativa vigente en materia de control y fiscalización de los talleres
de revisión técnica obligatoria (RTO), continuarán su trámite por ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a partir de la
entrada en vigencia del presente.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 7°
del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“b) Efectuar el control de las estaciones terminales de
ómnibus de Jurisdicción nacional.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el punto 3 de las Acciones de
la Gerencia de Control Técnico Automotor de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, establecidas en el Anexo III del Decreto
N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios por el
siguiente:
“3. Controlar el funcionamiento de las estaciones
terminales de ómnibus de Jurisdicción nacional.”
ARTÍCULO 12.- De forma. |